Dossier Sur sobre Raza y Derechos Humanos

Racializando el debate sobre derechos humanos

Thula Pires

Límites y posibilidades de la criminalización del racismo en Brasil

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RESUMEN

El trabajo emplea la categoría amefricanidade, desarrollada por Lélia Gonzalez, incorporada en un análisis sobre los derechos humanos que también es afrodiaspórico y anclado en los procesos de resistencia a la colonialidad en Abya Yala. Para desarrollar posibles implicaciones del funcionamiento del derecho en los términos descritos, analizaremos la construcción política de la criminalización del racismo y los desafíos que resultan de su movilización jurisprudencial. Encarnando los sujetos y sujetas que son posicionados socialmente como representativos de la zona del no-ser, se busca explorar los límites y posibilidades del discurso de los derechos humanos para responder a la realidad genocida a la que estamos secularmente sometidos.

Palabras Clave

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Introducción

Partimos de la centralización de la categoría raza como lente analítico, político y normativo para pensar los derechos humanos. Se busca racializar la discusión sobre derechos humanos para politizarla, ofreciendo una propuesta amefricana que permita resituar la discusión de manera afrocentrada, radicada en la experiencia brasileña y comprometida con los entrelazamientos entre raza, clase, género, sexualidad y capacidad como estructurales y estructurantes de las relaciones intersubjetivas e institucionales (y no como atributos identitarios).

Se trata, pues, de un análisis sobre los derechos humanos, llevado a cabo a partir de la categoría amefricanidad,11. Lélia Gonzalez, “A categoria político-cultural de amefricanidade”. Tempo Brasileiro. nº 92/93 (ene/jun de 1988): 69-82. incorporada en conjunto con otras categorías tales como lo afrodiaspórico y la colonialidad en Abya Yala.22. De acuerdo con Yuderkys Espinosa-Miñoso, Abya Yala es el nombre en lengua Kuna para designar “tierra en plena madurez”, o “tierra de sangre vital”, o sea, el territorio que representa el continente que los colonizadores españoles pasaron a denominar América. En este sentido, ver: Tejiendo de Otro Modo: Feminismo, Epistemología y Apuestas Descoloniales en Abya Yala, eds. Yuderkys Espinosa Miñoso, Diana Gómez Correal e Karina Ochoa Muñoz (Popayán: Editorial Universidad del Cauca, 2014): 15. Encarnando los sujetos que son posicionados socialmente como representativos de la zona del no-ser, se busca explorar los límites y posibilidades del discurso de los derechos humanos para responder a la realidad genocida a la que estamos históricamente sometidas(os).

Influenciados por el pensamiento de Franz Fanon,33. Frantz Fanon, Pele Negra, Máscaras Brancas (Salvador: EDUFBA, 2008). movilizamos los conceptos zona del ser y zona del no-ser para explicitar las premisas que subsidian el trabajo. El proyecto moderno/colonial movilizó la categoría raza para instituir una línea que separa de forma inconmensurable dos zonas: la de lo humano (zona del ser) y la de lo no humano (zona del no-ser). Siendo el patrón de la humanidad determinado por el sujeto soberano (hombre, blanco, cis/hétero, cristiano, propietario y sin deficiencia), también él definirá el sujeto de derecho a partir del cual se construirá toda la narrativa jurídica.

Partiendo de la premisa de que la construcción normativa (tanto teórica como jurisprudencialmente) se produce a partir de la experiencia de la zona del ser, se busca una narrativa que reposicione el papel de los derechos humanos sobre los procesos de violencia sobre la zona del no-ser. Tomar la realidad de la zona del ser como el parámetro para pensar procesos de protección y promoción de derechos humanos produjo un aparato normativo incapaz de percibir y responder a las violencias que se manifiestan en la zona del no-ser, e hizo de la afirmación del no-ser la condición de posibilidad que sustenta la humanidad como atributo exclusivo de la zona del ser.

La normalización de la zona del ser como representativa de lo pleno, lo autónomo y centrado, genera procesos de violencia que estructuran y condicionan la propia percepción sobre lo que puede ser entendido como violencia. La violencia como modelo normalizado de resolución de conflictos en la zona del no-ser es subdimensionada en categorías como no-efectividad, o violación de derechos, que reproducen la protección ilusoria que el colonialismo jurídico ofrece a cuerpos y experiencias no blancas. Para desplegar algunas posibles implicaciones del funcionamiento del derecho en los términos descritos, analizaremos la construcción política de la criminalización del racismo y los desafíos que resultan de su movilización jurisprudencial en el Tribunal de Justicia del Estado de Río de Janeiro

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1. Las complicidades del discurso de los derechos humanos en la (re)producción de la violencia.

La creencia en las ideas de universalidad y neutralidad de los derechos humanos produjeron una apropiación de esa agenda de forma jerarquizada y violenta para grupos sociales en minoría y excluidos de los bienes materiales y simbólicos para el buen vivir.

Tales aspectos no son exclusivos de los derechos humanos sino que están presentes en la dinámica de funcionamiento del derecho de forma más amplia. De esta manera, es necesario destacar tales limitaciones para que las iniciativas que busquen producir condiciones de vida plena e interrumpir procesos de deshumanización sean comprendidas no solamente desde sus potencialidades, sino también desde sus complicidades con el contexto.

La confiabilidad en la universalidad y neutralidad de los derechos humanos fue acompañada por el desarrollo de modelos económico políticos estructurados en la desigualdad y en el distanciamiento de las condiciones del buen vivir para la zona del no-ser. La creencia compartida de que una actividad legislativa “neutra” ofrecería el camino hacia la promoción de una sociedad equitativa, justa y democrática, se transformó en una “verdad” bastante eficiente para legitimar una realidad desigual y racialmente selectiva.

La construcción de los Estados-Nación fue estructurada por la determinación de un modelo colonial que jerarquizaba en términos étnico-raciales a los civilizados y racionales (europeos) en relación con los bárbaros y salvajes (indígenas y negros), así como por una forma de apropiación de la naturaleza que la coloca al servicio del proceso de acumulación capitalista. Esa perversa jerarquización fue justificada por corrientes teóricas como el racismo científico (biológico y culturalista), el darwinismo social y el positivismo, que reforzaron la humanidad de unos en detrimento de la humanidad de muchas otras(os).

Cosificados, deshumanizados, infantilizados, docilizados. Muchas son las expresiones que denuncian el tratamiento reservado a los que están en la zona del no-ser por el proyecto moderno colonial esclavista y por formas actualizadas de irrespeto y exterminio.

Teniendo en cuenta los efectos del colonialismo jurídico, se afirma que solo tiene sentido pensar en acciones estratégicas del uso del derecho (usando el derecho contra el derecho) si tenemos presentes las limitaciones de este campo. Las potencialidades de los derechos humanos solo tienen sentido entendidas a partir de las representaciones sobre lo humano, representaciones estas que definen los propios contornos y alcances de la protección jurídica. La cruel realidad de los que viven en la zona del no-ser no se comprende como violación de derechos; es, al contrario, la mejor aplicación del derecho (y de los derechos humanos), tal y como se supone que debería ser, en función de aquellos sujetos por y para quienes el derecho fue pensado.

Las categorías jurídicas fueron pensadas por y para la zona del ser. Desde el punto de vista de la elaboración de la norma y de su proceso de aplicación, las experiencias de violencia que actúan episódicamente sobre la zona del ser, determinan los contornos de la protección y el vocabulario a partir del cual las violaciones serán inteligibles y referenciadas. Fuera de este espectro, las violencias están naturalizadas, el descarte institucionalizado y, muchas veces, legitimado como política de (in)seguridad pública. La forma de composición de conflictos en la zona del no-ser se da a partir de la violencia como norma, sobre todo por vías del Estado.

Se necesita, pues, de valentía para confrontar un modelo ilusorio de protección de los derechos humanos que piensa la violencia de forma abstracta y eventual, para que podamos construir categorías jurídicas que sean capaces de responder a violencias concretas y permanentes, estructurales y estructurantes de las (im)posibilidades de reconocimiento y ejercicio de nuestra plena humanidad.

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2. Criminalización del racismo

Las normas jurídicas reflejan jerarquías morales y estrategias de poder, haciendo evidentes modelos sociales y mecanismos de producción/enfrentamiento de las desigualdades. Contra la difundida narrativa de que no hubo segregación legal en el Brasil, el análisis del sistema de justicia criminal no agota las hipótesis, pero nos permite acceder a los ejemplos más evidentes de iniciativas públicas de apartheid cuyo éxito ha sido comprobado, entre otros aspectos, por los números que exponen sin tapujos el color de la tercera mayor población carcelaria del mundo.

Usar oficialmente el derecho de segregar no significa apenas elaborar enunciados normativos de carácter abiertamente discriminatorio. Dejar de aplicar normas de cuño antirracista, socavar medidas de promoción de igualdad racial y fortalecer la imagen del negro como no humano, inferior, delincuente, primitivo, lascivo y servil son igualmente ejemplos de racismo institucional.

El sistema penal tiene como función primordial determinar conductas desviantes a partir de conflictos sociales específicos. Con un sesgo racialmente selectivo, el Legislativo, la rama Judicial, el Ministerio Público, la Policía y la Prisión, escogen los grupos sociales (y formas de vida) dignos de protección y sus enemigos, cuyas vidas son tratadas como desechables.

El sistema de valores representados por la legislación penal expresa el universo moral propio de una cultura burguesa-individualista, que le confiere el máximo énfasis a la protección del patrimonio privado y se orienta predominantemente hacia la interceptación de las formas de desvío de los grupos socialmente marginalizados.44. Alessandro Baratta, Criminologia Crítica e Crítica do Direito Penal - Introdução à Sociedade do Direito Penal, trad. Juarez Cirino dos Santos, 3ª ed., Coleção Pensamento Criminológico nº 1 (Rio de Janeiro: Revan, ICC, 2002): 176. Los procesos de normalización cuestionados por el lente de clase necesitan abarcar otros modelos de opresión que funcionan unidos, pues de lo contrario no retrataran todas las dimensiones que componen los procesos de deshumanización sobre la zona del no-ser.

El racismo, y, en consecuencia, la selectividad racial del sistema penal, no es un problema de negros, es un problema de la jerarquización racista, sexista, clasista, cristiana y cis/normativa que se estructuró en estos lugares, y es necesario que se enuncie en esos términos.

En este trabajo no nos proponemos analizar los factores que denuncian el racismo de los órganos de criminalización primaria, secundaria y terciaria cuando se aplican normas penales de “protección” del sujeto de derecho y castigo desproporcional a los habitantes de la zona del no-ser. Nos interesa desvelar lo que la magistratura criminal entiende por racismo.

Cuando se decide si determinada conducta se configura o no como crimen de racismo, el Poder Judicial se ve obligado a enunciar los términos a partir de los cuales la conducta es percibida. Además, tales acciones tienen la potencialidad de informarnos los límites que definen la aplicación de legislaciones antidiscriminación. O sea, en estos casos, podemos observar como la magistratura criminal se comporta cuando el sujeto de derecho normalizado es subvertido: llegando la zona del no-ser a constituirse como el “modelo” a partir del cual la protección jurídica necesita ser informada y la figura del delincuente vinculada a cuerpos que habitan la zona del ser.

En el ámbito de la constituyente de 1945/46 y en su recuperación en 1987/88, la propuesta de la criminalización del racismo disputada por los Movimientos Negros brasileños, pretendía desincrustar al racismo como un “problema” del orden de lo privado. La constitucionalización de esta demanda procuraba hacer que el racismo fuera un problema de orden público, cuyo combate pasaría a ser responsabilidad de las instituciones políticas.

La medida reposicionó en la discusión pública la crueldad de la estratificación social brasileña, anunció el clamor por el respeto de cuerpos secularmente violentados y denunció que invisibilidad, exclusión y actos de habla discriminatorios representan violencias graves, que se reflejan no apenas en sus víctimas directas (de forma desproporcional y violenta) sino también en sus agresores (como lo demuestra Guerreiro Ramos en (A patologia social do branco brasileiro).55. Alberto Guerreiro Ramos, Introdução crítica à sociologia brasileira. (Rio de Janeiro: Editora UFRJ, 1995): .215-240. Más que “simples ofensas” o “malos entendidos”, las conductas tipificadas como representativas del crimen de racismo, si no cohibidas, ofrecen las condiciones de posibilidad para la manutención de jerarquías de humanidad entre nosotros, y de las justificaciones públicas para nuestro exterminio.

La criminalización de manifestaciones de irrespeto surge como bandera política de los grupos sociales en minoría como forma de dar visibilidad a violencias perpetradas contra ellas y de hacer que el Poder Público asuma su responsabilidad en el enfrentamiento de las condiciones materiales y simbólicas que subsidian sus vulnerabilidades. Por primera vez, el texto constitucional se posicionó para cohibir de forma grave el tratamiento discriminatorio en relación con los negros, transformando la práctica del racismo en crimen no afianzable e imprescriptible.

A partir de la inscripción del artículo 5º, XLII en la Constitución Federal, la ley 7.716/89 comenzó a tipificar algunas conductas reconocidas como resultantes de discriminación o prejuicio de raza, color, etnia, religión o procedencia nacional.

La ley 7.716/89 establece dos maneras de tratar el crimen de racismo: de manera casuística (artículos 3º al 14 y 20, §1º) o bajo conducta general “Practicar, inducir o incitar la discriminación o prejuicio de raza, color, etnia, religión o procedencia nacional” (artículo 20, caput). Se la conducta puede ser catalogada específicamente en los tipos definidos de manera detallada (en los artículos 3º al 14 y 20, §1º), pasa a un lado la aplicación de la norma general descrita arriba.

Las conductas específicas se refieren básicamente a actos relacionados con impedir, negar o rechazar el acceso de alguien a: empleo, establecimientos comerciales, escuelas, hoteles, restaurantes, bares, establecimientos deportivos, salones de belleza, entradas sociales de edificios y elevadores, uso de transportes públicos, servicio en cualquier rama de las Fuerzas Armadas; o impedir/obstaculizar el matrimonio o convivencia familiar y social.

Cuando la discriminación sucede a través de insultos o intercambio de ofensas de cuño racial, el tipo de referente es el de la injuria calificada, previsto en el artículo 140, § 3º del Código Penal, introducido por la ley nº 9459, del 13 de mayo de 1997. La injuria racial es constatada, por lo tanto, cuando el ofensor se refiere a la raza, al color, la etnia, la religión, el origen, o incluso la condición de la persona mayor o con deficiencia. Pero si las ofensas preceden las conductas tipificadas en la Ley Caó, se debe aplicar el tipo especial y las consecuencias resultantes de su utilización (carácter no afianzable, imprescriptibilidad y pena respectiva).

Los crímenes previstos en la Ley 7.716/89 son objeto de acción penal pública incondicionada, es decir, independen de la manifestación del ofendido, cabiendo al Ministerio Público presentar denuncia y promover la responsabilización de los acusados. Hasta la llegada de la ley 12.033/09, la injuria cualificada era castigable a través de la acción penal privada. En este caso el ofendido debía poner una queja crimen y dentro del plazo de seis meses llevar la cuestión ante lo Judicial.

Un cambio ocurrido en el texto del artículo 145, párrafo único del Código Penal en 2009, por la ley 12.033, hizo que estos crímenes pasaran a ser perseguibles por acción penal pública condicionada a la representación del ofendido. Por este motivo, en las conductas ocurridas en la fecha anterior, hipótesis de muchos procesos analizados, la acción fue movida por queja-crimen y no por denuncia.

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Del análisis de sus dispositivos se percibe que buena parte de los enunciados normativos se refieren a prácticas de racismo abierto. Siendo Brasil un país en donde las dinámicas de racismo se presentan más por denegación66. Lélia Gonzalez, “Nanny,” Humanidades 17, ano IV (1988): 23-25. que de forma abierta, le correspondió al artículo 20 de la Ley Caó (referida arriba) cohibir tales manifestaciones.

Entender las dinámicas a partir de las cuales el racismo opera en cada contexto es fundamental para la construcción de respuestas político institucionales que confronten su modo de funcionamiento de forma concreta. El racismo se manifiesta a través de conductas individuales que promueven la discriminación racial en sus más variadas formas de violencia o a través de la actuación contundente de órganos públicos y privados en la expropiación de la humanidad, del descarte de vidas y en la movilización desproporcional de violencia sobre grupos sociales racialmente subalternizados. En relación con el análisis del texto legislativo ya referido, pretendemos llamar la atención sobre dos aspectos: el primero relacionado con la manera como trata las dinámicas intersubjetivas del racismo, y el otro, en su dimensión institucional.

El primero se refiere a la gran inversión en la Ley 7.716/89 al castigar conductas de racismo que se manifiestan de manera individual, exigiendo aún que la intención (dolo) de ofender/ apartar/ excluir, pueda ser comprobada. Es necesario que las dinámicas por las que el racismo opera en las relaciones intersubjetivas sean entendidas para que la aplicación de la norma sea potencializada. Y, en este sentido, es necesario destacar que el mito de la democracia racial enmascara sobremanera las interpretaciones acerca de las conductas que constituyen práctica de racismo en el Brasil, además del hecho de que, según Lélia Gonzalez, se entiende que buena parte de sus manifestaciones ocurren más por denegación que por vías de un racismo abierto.

En segundo lugar, desde el punto de vista de la categorización legislativa, son precarias las medidas para promover atribuciones de responsabilidad con respecto al racismo institucional. No hay, en la redacción de la Ley Caó, amparo legislativo construido a partir de las dinámicas en que se manifiesta el racismo institucional aún que sea posible movilizar el artículo 20 de la Ley Caó, principalmente si este es aplicado en conformidad con el Estatuto de Igualdad Racial (Ley 12.288/2010), a los tratados internacionales de derechos humanos internalizados en el Brasil, así como en acuerdo con las directrices de los planos nacionales de derechos humanos.

En el ámbito jurisprudencial, y tomando el Tribunal de Justicia del Estado de Rio de Janeiro como referencia empírica, se percibe que los casos judicializados representan una cifra irrisoria en relación con la frecuencia del racismo y presentan un repertorio argumentativo capaz de informar el porqué del carácter residual de los casos.

Fueron analizados procesos criminales juzgados en segunda instancia en el período de 1989 (año de la edición de la ley 7.716) hasta julio de 2018, generando un universo de 150 casos que envolvían racismo (en cualquiera de sus manifestaciones) contra negras(o). En 57,33% de los casos hubo condena y la tipificación como injuria calificada (artículo 140, parágrafo 3, del Código Penal) fue aplicada en 83,33% de los casos.

La opción por la injuria calificada como tipificación predominante fue movilizada durante mucho tiempo para impedir que la imprescriptibilidad y inafianzabilidad de la Ley Caó fuera aplicada. En agosto de 2015 el Superior Tribunal de Justicia (STJ) se manifestó en el RE686.965-DF en el sentido de reconocer la injuria racial como delito de racismo, aplicando todas las consecuencias relacionadas con esta, entendimiento acompañado por el Supremo Tribunal Federal (STF, ARE 983.531-DF) en agosto de 2017. Por causa de la proximidad de estas decisiones del STJ y del STF, y por el hecho de haber sido analizados apenas los casos en segunda instancia, no fue posible medir sus impactos en la caracterización de los casos de racismo por el TJRJ.

Conforme explicitado anteriormente, en 2009, con la edición de la ley 12.033, las hipótesis de injuria calificada comenzaron a ser objeto de acción penal pública. Si hasta 2009 el Ministerio Público había actuado apenas en 36,95% de los casos de racismo, en el periodo comprendido entre 2012 y julio de 2018, el índice llegó a 87,8%. A pesar de los pocos casos (150) encontrados en el período de 1989-2018, fueron 51 casos hasta 2011, y 99 acciones juzgadas en segunda instancia de 2012 a julio de 2018

En la lectura de los juzgados se observa como la percepción del racismo es reducida a una dimensión intersubjetiva, dolosa y abierta, y que el Poder Judicial muestra abiertamente en su narrativa procesos históricos de deshumanización, conforme los ejemplos presentados a seguir.

En el caso 0016651-42.1999.8.19.2001 (2000.050.04827), el reo fue condenado por injuria simple bajo el argumento de que “no toda expresión como ‘negro de mierda’ […] estará vinculada a una nota de prejuicio. […] El primer elemento es apenas designativo, indicador del destinatario de la ofensa”.

En el juicio de nº 0132379-29.2002.8.10.0001 (2003.050.04038), la rea, al suponer que la víctima agredió a sus mascotas, profirió las siguientes palabras: “negro asqueroso, sucio, peste negra… lugar de negro es en la senzala”. La rea fue absuelta bajo el argumento de que “al ver sus mascotas siendo maltratadas por el Apelado, una cólera se apoderó de la Apelante, que, tomada por una fuerte emoción acabó desahogándose”.

En la Apelación Criminal 0027910-32.2013.8.19.0037, el alegato es que la rea habría dicho:

Esa raza de micos degenerados no sirve para nada. No sé porque se trajeron esa gente a vivir aquí. Los negros no son gente. ¡Micos! Vuelvan al morro de piedra. Devuélvanse para la selva, váyanse allá, bando de macacos, y llévense esta monita, macaca blanca.

La cuestión fue tratada como “querella” entre vecinos, alimentada por la construcción irregular de ventanas hacia el lado de la casa de la rea.

La legislación penal utilizada para exponer públicamente as conductas consideradas nocivas e inaceptables fue desde siempre muy eficiente en el sentido de afirmar a los negros y negras los comportamientos que deberían evitar, los lugares que podrían ocupar en la sociedad, y muy endeble para protegernos del racismo. Racismo institucional, encarcelamiento en masa e ineficiencia histórica de las normas penales antirracistas componen el escenario que hace del sistema de justicia criminal un cruel engranaje de moler cuerpos negros.

La agenda política histórica de los movimientos negros se posiciona secularmente contra los procesos normalizados de encarcelamiento, tortura y esclavitud. Desde la promulgación de la constitución de 1988 hasta la primera mitad de 2016, se avanzó en el campo de las acciones afirmativas en el ámbito de la educación y del mercado de trabajo, se mantuvo encendida la disputa por el acceso a la tierra y otras medidas de rescate y valorización de nuestra cultura y memoria en el proceso de formación de la sociedad brasileña.

El mensaje de que insultos no deben ser naturalizados, exclusiones no deben ser asumidas con resignación y que lugares sociales determinados se relacionan con un sistema de privilegios que se pretende romper, hace que los negros confronten los privilegios de la blanquitud en todas sus formas (judiciales o extrajudiciales) democráticamente admitidas, de entre las cuales la criminalización del racismo no deja de hacer parte.

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3. Amefricanizando los derechos humanos.

Frente a la manera como la legislación antidiscriminación es movilizada por el sistema de justicia, es necesario asumir el compromiso de acceder a otros referenciales para la construcción del derecho, para que él sea capaz de responder a las demandas de la zona del no-ser. Se busca con la categoría político-cultural de la amefricanidad las experiencias de reexistencia que la praxis negra constituye en Abya Yala y cuya importancia histórica nos fue negada. Se pretende traerlas al centro del análisis para que se constituyan como fuentes de nuevas prácticas, nuevas instituciones, nuevas respuestas.

La amefricanidad se produce, según Lélia Gonzalez,77. Ibid. a partir de la reexistencia y creatividad que la lucha negra en diáspora, protagonizada por mujeres, condujo a partir del legado colonial que se forjó en estas tierras. En el enfrentamiento directo, concreto y permanente al genocidio, en todas sus dimensiones. La categoría posibilita reescribir el recorrido histórico de (in)tensa dinámica cultural entre las herencias afro-diaspórica, amerindia y europea que nos constituyó a partir de procesos de resistencia, aculturación, asimilación y creación de nuevas formas de estar en el mundo y enfrentar las violencias cotidianas e institucionales.

Se trata de una propuesta epistémico-metodológica que toma en serio los desafíos de autoinscripción, en atención a la alerta de Achille Mbembe88. Achille Mbembe, “As formas africanas de Auto-inscrição”. Estudos afro-asiáticos 23, no. 1, (2001): 171-209. sobre la necesidad de romper radicalmente con las descripciones jerarquizadas que la colonialidad hizo de nosotros. No disputamos la posibilidad de ser incluidos (siempre de manera controlada) en la noción de sujeto de derecho que está planteada, disputamos la posibilidad de producir el derecho, el Estado y la política a partir de nuestro lugar y nuestros términos.

La experiencia amefricana tiene mucho que contribuir en la redefinición de los derechos humanos, con la terquedad y creatividad que permitió la subsistencia del pueblo negro en diáspora durante siglos de opresión. Esas reorientaciones tienen por objetivo responder al mundo heredado, y no al mundo idealizado por las declaraciones de derechos humanos. La categoría amefricanidad, informada por la denuncia del mito de la democracia racial y de las políticas públicas de blanqueamiento, aporta una sofisticada alfabetización racial para pensar el contexto de disputa política al que estamos sometidos.

En la construcción de sociedades políticas complejas como los quilombos y en las múltiples experiencias quilombistas99. Abdias Nascimento, “Quilombismo: Um Conceito Emergente do Processo Histórico-cultural da População Afro-brasileira,” in Afrocentricidade: Uma Abordagem Epistemológica Inovadora, org. Elisa Larkin Nascimento (São Paulo: Selo Negro, 2009): 197-281. que desarrollamos, los conceptos de resistencia y libertado guardan limites propios que podrían informar mecanismos alternativos de convivencia, producción (in)material, relación con la naturaleza y de organización política.

El banzo, boicot, huelga de hambre, pedagogía de los terreiros, Teatro Experimental del Negro, Prensa Negra, Hermandades, núcleos de investigación que se constituyeron en los años 1970/80, los bailes soul, las escuelas de samba, entre muchas otras iniciativas, indican que los conceptos de resistencia y libertad que son movilizados para la aplicación del derecho no son capaces de responder a la realidad vivida desde la zona del no-ser.

La experiencia amefricana abre oportunidad, por ejemplo, para que se piense la violencia a partir de los impactos desproporcionales de los procesos de deshumanización sobre la zona del no-ser, y no a partir de los procesos de desestabilización de la normalidad hegemónicamente enunciada y que mantienen la libertad como atributo exclusivo de la zona del ser.

La lucha antirracismo presupone el combate de las estructuras que sustentan el legado colonial-esclavista, incrustado en un modelo de modernidad que además de racista es sexista, cis/heternormativo y capitalista. Mientras esté en pie el modelo de producción y apropiación de cuerpos construido bajo la lógica de la deshumanización y del descarte de seres humanos, formas de jerarquización de personas continuarán siendo (re)producidas y naturalizadas. Contra todo esto se renuevan las apuestas en la política, en el derecho construido a partir de la zona del no-ser y en la convivencia intercultural para la construcción de una realidad libre y concretamente democrática.

Thula Pires - Brasil

Thula Pires es una mujer negra de axé, madre de Dandara y balarina. Doctora en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Rio de Janeiro (PUC-Río). Profesora de pregrado y postgrado del Departamento de Derecho de la PUC-Río y Coordinadora del Núcleo de Reflexión y Memoria Afrodescendiente (NIREMA) en la misma institución.

Recibido en Octubre de 2018.

Original en Portugués. Traducido por Carlos José Beltrán.