Ensayos

La promoción y protección de los derechos humanos a través de las clínicas jurídicas y su relación con los movimientos sociales

Laura Betancur Restrepo

Logros y dificultades en el caso de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio en Colombia

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RESUMEN

En este artículo se toma el caso de la demanda de constitucionalidad presentada ante la Corte Constitucional de Colombia que buscaba incluir a la objeción de conciencia dentro de las causales de exención al servicio militar obligatorio, como ejemplo de litigio estratégico entre clínicas jurídicas y movimientos sociales. Se analizan distintos discursos intervinientes con el fin de dar nuevas luces sobre la traducción jurídica de una reivindicación social, mirando en particular la forma en que los discursos se relacionan, se interpretan y se limitan. Se busca poner de manifiesto que, además de los beneficios en materia jurídica, es relevante tener en cuenta otros aspectos y consecuencias menos evidentes para los movimientos sociales (como la dependencia de intermediación del experto/conocedor que traduce las reivindicaciones del profano/no-conocedor a un lenguaje técnico jurídico), en el momento de considerar la mejor estrategia para promover y proteger sus reivindicaciones. 

Palabras Clave

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1.  Introducción

En Colombia, desde la creación de la Corte Constitucional (en adelante la Corte) por la Constitución Política de 1991, es común afirmar que la protección de los derechos humanos fundamentales y los avances en materia legislativa sobre este tema se han dado principalmente mediante sentencias “hito”1 de este organismo de control. Probablemente uno de los efectos producidos por esta atracción a llevar los casos más controvertidos ante la Corte se evidencia en el auge de varias clínicas jurídicas. Estas clínicas jurídicas incluyen, dentro de una variada línea de acción, litigios estratégicos para lograr cambios jurídicos concretos y se han convertido en un foco importante de promoción y protección jurídica de los derechos fundamentales. A su vez, diferentes movimientos sociales cada vez más frecuentemente buscan aliarse con alguna clínica jurídica para presentar un litigio estructurado jurídicamente que tenga más probabilidades de ser acatado por la Corte.

Ahora bien, una forma de analizar la relación entre clínicas jurídicas y movimientos sociales es examinando los resultados jurídicos obtenidos para determinar si la Corte falla a favor o en contra y/o si modifica o no la ley en vigor en pro del derecho fundamental invocado. Es decir, analizando la relación desde el discurso en el texto presentado (la demanda) y el discurso en el resultado obtenido (la sentencia), entendiendo que las pretensiones de los movimientos sociales se encuentran contenidos en la demanda presentada ante la Corte. Otra forma menos frecuente de analizar esta relación resulta de examinar los discursos defendidos por los movimientos sociales interesados y el discurso jurídico-estratégico producido con el apoyo de la clínica jurídica. En este estudio me voy a enfocar en esta relación y la “traducción” de discursos que allí opera tomando como ejemplo la demanda que se presentó ante la Corte Constitucional que buscaba incluir en la ley que regula la prestación al Servicio Militar Obligatorio (en adelante SMO), a la objeción de conciencia como causal de exención.

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2.  Objetivo y metodología

Este artículo busca destacar la participación de diferentes discursos en el proceso de demanda de constitucionalidad. Con esto se pretende analizar los resultados constitucionales desde una óptica que abarque más que el producto de la sentencia, pues a menudo se analizan las decisiones de la Corte solamente desde la forma en que ésta construye su argumento y la interpretación jurídica que da a la demanda. Así, se busca tener en cuenta también los discursos de la demanda, las intervenciones ciudadanas, los movimientos sociales, las discusiones de los Magistrados y la sentencia C-728-09 (colombia, 2009b). Teniendo en cuenta que a menudo para llegar a decisiones “hito” se han hecho varios intentos de demandas anteriores que fracasaron inicialmente,2 es preciso prestar atención a los tipos de discursos empleados por los demandantes y ver en qué medida estos influyen en lograr efectivos avances en materia de derechos fundamentales mediante sentencias “reconceptualizadoras” (LÓPEZ, 2006, p. 165).

Pero además se busca rastrear cuáles son los intereses y motivaciones de los beneficiarios de la demanda y de qué forma están o no presentes en el discurso jurídico. Es decir, ver en qué medida los contenidos de las pretensiones que los movimientos tienen, se ven en efecto reflejados en las pretensiones de la demanda y satisfechos en la sentencia producida por la Corte. Algo particularmente relevante teniendo en cuenta la proliferación de demandas fruto de alianzas entre movimientos sociales y clínicas jurídicas para avanzar en la promoción y protección jurídico-constitucional de los derechos fundamentales. Se hará entonces un análisis de los distintos discursos intervinientes en un caso concreto, que permita dar luces sobre los alcances y limitaciones de la traducción jurídica de una reivindicación social, mirando en particular la forma en que los discursos se relacionan, se interpretan y se limitan cuando se usan estrategias conjuntas en una alianza de este tipo. Esto, siguiendo de cerca aspectos sociológicos y discursivos señalados por Bourdieu (2000 [1987]) y Conklin (1998).3

Comenzaré con un breve contexto sobre la alianza clínica jurídica-movimiento social en este caso concreto para presentar una demanda de constitucionalidad. Luego examinaré el texto de la demanda tal cual fue presentado, tratando de detectar las pretensiones contenidas, para luego compararlo con las pretensiones de los actores que participaron en su creación. Esto basándome principalmente en entrevistas hechas con actores partícipes del proceso4 y documentos informativos de cada una de las organizaciones. Posteriormente analizaré la respuesta de la Corte mediante el texto de la sentencia C-728-09, haciendo énfasis en el tipo de discurso utilizado, la acogida o rechazo a los discursos de la demanda e intervenciones ciudadanas,5 para luego tratar de rastrear qué pretensiones de la demanda y de las intervenciones fueron tenidas en cuenta por los Magistrados, y de qué forma fueron recibidas. Esto último basándome en las actas de discusión de las sesiones de Sala Plena de la Corte en las que fue discutido el expediente de la demanda y en una entrevista con un Magistrado Auxiliar de la Corte.6 Finalmente, haré unas consideraciones teóricas de los beneficios y limitaciones que se dan en este tipo de procedimientos, en los que actúa un “intermediario experto” que busca “traducir” y trasladar las luchas de movimientos sociales al plano jurídico.

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3.  Contexto

Entre 2007 y 2008, CIVIS,7 como parte de su trabajo en Colombia, decidió apoyar a la Acción Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia (ACOOC).8 El apoyo incluía capacitaciones, ayuda económica, trabajo de incidencia, acompañamiento y servir de puente con otras organizaciones o instituciones para fortalecer el trabajo realizado por los jóvenes. En 2008, como parte de ese apoyo, CIVIS puso en contacto a ACOOC y miembros de la Iglesia Menonita en Colombia9 con el Grupo de Derecho de Interés Público (G-DIP), clínica jurídica de la Universidad de Los Andes (Bogotá-Colombia),10 para pensar estrategias conjuntas que permitieran avanzar en el reconocimiento legal de la objeción de conciencia, en particular para evitar que los objetores fueran forzados a prestar el SMO.

El G-DIP propuso como estrategia demandar la constitucionalidad del artículo 27 de la ley 48 de 1993 ante la Corte Constitucional por no incluir a los objetores de conciencia dentro del grupo de personas que podían eximirse de la prestación del SMO.11 La demanda fue elaborada por miembros del G-DIP y del Observatorio Constitucional (en adelante el Observatorio) de la Universidad de Los Andes, en alianza (discutida y aprobada) con ACOOC y CIVIS, financiados por la Unión Europea. La demanda fue interpuesta en marzo de 2009 a nombre de los ciudadanos Gina Cabarcas (miembro del G-DIP), Daniel Bonilla (entonces Director del G-DIP) y Antonio Barreto (Director del Observatorio) y acompañada de numerosas intervenciones ciudadanas.

El 14 de octubre de 2009, la Corte Constitucional resolvió en su sentencia C-728-09 declarar la constitucionalidad de la norma demandada, pero consideró que en efecto la objeción de conciencia es un derecho fundamental que se deriva directamente de la libertad de conciencia, que por tanto no requiere reglamentación para ser protegido y que puede ser amparado directamente vía acción de tutela. La Corte exhortó al Congreso a que legislara sobre el tema.

Desde entonces, la alianza compuesta por el G-DIP, CIVIS y ACOOC, continúa trabajando conjuntamente en la preparación de un proyecto de ley para reglamentar el derecho a la objeción de conciencia en el Congreso y haciendo incidencia sobre la evolución de los diferentes proyectos que buscan regular el tema.

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4.  Los discursos y pretensiones dentro de la estrategia jurídica adoptada

Una primera pregunta que surge es cuál es la pretensión de fondo que tienen los demandantes en el caso de presentar una demanda como la de la objeción de conciencia para luego determinar hasta qué punto coinciden las pretensiones de los movimientos sociales con las de las clínicas jurídicas y hasta qué punto esas pretensiones son susceptibles de ser alcanzadas mediante la demanda de constitucionalidad de una norma. Posteriormente, surge la pregunta de dónde hay que buscar estas pretensiones: ¿en el texto de la demanda? ¿en los argumentos de los abogados que la escribieron? ¿en las pretensiones de los movimientos sociales? ¿en la forma en que la Corte entendió y respondió en la Sentencia? ¿en lo que los magistrados querían transmitir con su respuesta?

No se trata de entender el texto (demanda o sentencia) como algo objetivo, independiente de la intención de sus autores (demandantes o magistrados), pues, aceptando la idea de Foucault (1992 [1970]), el discurso no es un simple vehículo (transparente, neutro, ajeno) de una idea (externa, significante, subjetiva). El discurso existe materialmente con y en su enunciación misma, es un acto singular y subjetivo con una fuerza y poder propias y nunca es objetivo o verdadero. Pero esto no impide tratar de distinguir los textos (sobre todo de elaboración colectiva y con pretensiones de neutralidad y verdad como una demanda o una sentencia judicial) de los discursos, y tratar de entender éstos últimos analizando, no solo las pretensiones tal y como aparecen formuladas en el texto mismo, sino también las pretensiones que parecen desprenderse de los intereses de los autores de esos textos.

Al distinguir así las pretensiones, no se busca separar al discurso de su autor, sino por el contrario se busca entender el contenido (aparentemente neutro, lógico, descriptivo) de un texto a partir de motivaciones y pretensiones cargadas de poder e intencionalidad que salen a relucir en otros textos y discursos complementarios. Lo que parece ser la pretensión esencial de la petición en un texto no siempre coincide con los intereses y motivaciones de los participantes. Esta forma de analizar los diferentes discursos nos permitirá, por ejemplo, ver más claramente hasta qué punto las pretensiones de un movimiento social son incorporadas en un texto como el de la demanda de constitucionalidad (en qué medida se ven afectadas en esa incorporación), y hasta qué punto un texto como una sentencia, es receptiva a un determinado discurso y puede/quiere realmente responder a las pretensiones en él incluidas.

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5.  Los discursos de los demandantes

5.1  Las pretensiones según el texto de la demanda

La demanda que dio lugar a la sentencia C-728-09 (en adelante la demanda) es compleja técnicamente. Su estrategia jurídica fue elaborada durante más de un año en el marco de las actividades del G-DIP y del Observatorio y contó con la participación de estudiantes y profesores de la Universidad de Los Andes. Este trabajo juicioso y cauteloso se evidencia al leer el texto de la demanda. Su estructura, argumentación, redacción y tecnicismos dejan entrever un trabajo hecho eminentemente por juristas. La argumentación de la demanda se divide en 4 puntos. Dos argumentos técnico-jurídicos destinados a probar procesalmente que la Corte es competente para pronunciarse sobre el fondo de la demanda12y dos argumentos técnico-jurídicos con la pretensión de fondo de la demanda: que el caso de los objetores fue omitido de las causales legales de exención al SMO y esto violenta diversos derechos fundamentales protegidos por la Constitución.13

La construcción argumentativa señala expresamente la necesidad de que el legislador incluya a la objeción de conciencia dentro de las causales de exención legales, es decir, formalmente la pretensión de fondo es la declaratoria de la exequibilidad condicionada o subsidiariamente la inexiquibilidad del artículo 27. Es esta pretensión la que da competencia a la Corte para pronunciarse y sobre la que se construyen los puntos argumentativos de la demanda. Sin embargo, la argumentación se basa en el presupuesto de que la objeción de conciencia forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad de conciencia (argumento que hasta ahora no había sido acogido por la Corte) y cuyo reconocimiento es en sí mismo una pretensión de la demanda. Podemos entonces decir que la reivindicación del derecho a la objeción de conciencia forma parte de las pretensiones de la demanda propuesta por el G-DIP (si no es la pretensión esencial), pues es solo en la medida en que la objeción de conciencia es entendida y reconocida como un derecho fundamental, que la omisión legislativa de las exenciones al SMO puede entenderse como violatoria de los derechos antes señalados y que la solicitud de exequibilidad condicionada o inexequibilidad tienen cabida.

La demanda fue acompañada por numerosas intervenciones ciudadanas que contaron con más de 400 adhesiones. Varias de ellas tienen un contenido que refuerza o profundiza varios argumentos técnico-jurídicos de la demanda y otras incorporan otros discursos que están fuera del plano estrictamente jurídico (motivaciones personales, convicciones religiosas de algunos o pruebas históricas de sus tradiciones).

5.2  Las pretensiones del G-DIP y del Observatorio

Para el G-DIP este era un litigio estratégico construido en torno a cómo proteger y garantizar la objeción de conciencia, para lo cual se vinculó al Observatorio por su experticia en derecho constitucional para idear una estrategia jurídica que tuviera posibilidades de éxito. Entre ambos idearon el argumento jurídico que arriba mencionamos.

Ahora bien, esta es la pretensión jurídica, la estrategia construida que posibilita acceder a la Corte con una demanda concreta. Es un medio (dentro de otros posibles) para alcanzar un fin: el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia para poder evitar el reclutamiento forzado de jóvenes objetores al SMO. Esto fue corroborado por las entrevistas con Antonio Barreto (2012) y Daniel Bonilla (2012) quienes vieron el resultado de la sentencia de la Corte como un avance, a pesar de que el tribunal no acogió las pretensiones formales de la demanda.14

Podemos así diferenciar la pretensión formal-técnico-jurídica de la pretensión esencial-de-fondo que motivó usar un determinado argumento para transmitir esa finalidad, lo cual puede modificar la forma de evaluar el éxito o no de la demanda. Si se percibe como un camino para reconocer la objeción de conciencia como un derecho fundamental, la estrategia (la construcción compleja que logró hacer que la Corte se pronunciara sobre el tema) logró su objetivo, no lo logró si se mira la negativa de la Corte a la petición de la demanda de modificar la norma.

5.3 Las pretensiones de ACOOC y CIVIS

Julián Ovalle (2012), miembro de ACOOC y enlace entre el G-DIP, ACOOC y CIVIS, afirma que “sabían” que la estrategia propuesta por el G-DIP se “limitaba” a avanzar jurídicamente en el reconocimiento de la objeción de conciencia. En este sentido, dice haber entendido la estrategia jurídica adoptada, aunque reconoce que tuvo dificultades al leer y comprender los argumentos técnicos de la demanda. Sin embargo, si bien celebró que la Corte hubiera reconocido la objeción de conciencia como derecho fundamental, dijo que le “parecía raro” incorporar la objeción de conciencia dentro de una norma que regula el SMO y considerarla como una causal de exención al mismo.

Es raro pues para él, la objeción de conciencia tiene unas implicaciones más amplias que incluyen una posición contra “la militarización de la sociedad y del Estado” (OVALLE, 2012), reflejado en la existencia del SMO y en la imposibilidad de objetar por razones de conciencia al mismo. Afirma que él sabe que esa no era la pretensión de la demanda y que la demanda “tenía” que ser así pues sus pretensiones antimilitaristas “no tenían cabida” allí. Que ellos confiaban en lo que el G-DIP (como expertos) hacía en términos jurídicos y que el resultado le pareció “un trabajo académico buenísimo” (OVALLE, 2012). Así, aunque la pretensión sobre la objeción de conciencia les pareciera incompleta (no afectaba la situación militarista) o incluso problemática (exención de una norma que regula el SMO), consideraban que los expertos sabían cómo proceder. Sin embargo, para ellos este es un paso dentro de una lucha más amplia. Para él, tener el reconocimiento del derecho fundamental a la objeción de conciencia es “darle músculo” (OVALLE, 2012) a su lucha. Un “músculo” suplementario, pero insuficiente.

Al aceptar y avalar la estrategia desarrollada por el G-DIP, dice que compartían las pretensiones formales y que sabían que esencialmente (y limitadamente) se buscaba luchar por el reconocimiento de un derecho, pero que esto no englobaba todas las pretensiones de ACOOC. Para ellos era clara la distinción entre lo que se buscaba con la demanda (lo que esperaban de la Corte) y sus motivaciones adicionales, y así accedieron a que sus pretensiones se tradujeran a esa lucha jurídica que dejaba de lado otras pretensiones más amplias. En este sentido, la traducción de un discurso a otro era visto como estratégicamente interesante para ambos (G-DIP y ACOOC) pues permitía avances, así fueran parciales, en sus luchas personales más amplias.15

Sin embargo, a pesar de que Ovalle dice que entendieron y avalaron la estrategia jurídica con sus limitaciones y riesgos de una sentencia desfavorable, hay ocasiones en que esto no es del todo claro. Esto se ve por ejemplo en la forma como entiende los resultados de la sentencia y las posibilidades de proseguir con la alianza jurídica sobre el proyecto de ley que regule el derecho a la objeción de conciencia. Así, para ellos no es aceptable que el objetor tenga que “probar” sus convicciones, a pesar de que la Corte exige expresamente que se “pruebe” la condición de objetor. Para el G-DIP, sin que esto implique que no hay nada más por hacer por otras vías, si se quiere acudir al Congreso con miras a desarrollar el exhorto de la sentencia, se debe continuar el diálogo dentro de los límites que el discurso jurídico impone y tratar de avanzar ante el Congreso dentro de las limitaciones de la sentencia. Para ACOOC su lucha no se restringe ni se modifica por lo que diga la Corte, ni por lo que dice el derecho. La demanda era un paso dentro de muchos otros para avanzar en sus pretensiones y motivaciones sociales. La idea es entonces que si hay una ley/un derecho con la que están de acuerdo la apoyan, si no, no. Sin embargo ellos se encuentran de alguna manera supeditados a continuar la lucha dentro del campo jurídico (antes la Corte, ahora el Congreso) y las consecuencias que de allí salgan. Si bien no tienen que modificar sus convicciones seguramente afectarán y modificarán sus prioridades.

Entonces ¿hasta qué punto la participación de los expertos pasa de ser “enriquecedora” o “útil” a “necesaria” o “indispensable”? ¿es realmente libre esa elección de dejar en manos del experto la traducción de una pretensión más amplia que no tiene cabida en el discurso jurídico? ¿cómo determinar en qué momento esa traducción desnaturaliza el objeto principal de la lucha social? En suma, ¿es deseable esta apropiación por parte del discurso jurídico de los problemas sociales y políticos?

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6.  El discurso de la Corte Constitucional

6.1  Las pretensiones según el texto de la sentencia C-728-09

En muchas sentencias el resumen de las pretensiones de la demanda ocupa pocos párrafos o pocas páginas, pero en este caso varios argumentos son retomados y citados ampliamente. Esto nos hace pensar que hay receptividad al discurso técnico-jurídico de la demanda. Frente a las intervenciones ciudadanas, la Corte demuestra un interés variado. Dentro de las intervenciones que se retoman en extensión mayor y media están aquellas que tienen argumentos jurídicos. De aquellas que incluyen argumentos no jurídicos (como convicciones sociales y políticas) solamente se incluyen las de ACOOC y tres historias de vida sobre miembros de ACOOC elaboradas por estudiantes de antropología. Las demás son solo mencionadas brevemente o, una incluso, ignorada.

El texto señala que el problema jurídico de la demanda es si el legislador incurrió en omisión legislativa relativa violando los derechos de igualdad, libertad de conciencia y libertad de cultos por no incluir a los objetores de conciencia. Es decir, la pretensión recogida por la sentencia, es la pretensión técnico-jurídica, formalmente demandada en el texto de la demanda. Posteriormente, considera que hay omisión legislativa absoluta, no relativa, y que el juez no puede adicionar contenido a la norma. Pero afirma que el derecho a la objeción de conciencia sí se desprende directamente de la Constitución (que sí puede eximir del SMO) y que al ser un derecho fundamental, puede ser protegido mediante acción de tutela. Exhorta al Congreso a regular el tema pero impone ciertas condiciones para reivindicarse como objetor: la persona debe demostrar, mediante manifestaciones externas, que sus convicciones son profundas, fijas y sinceras.

Cuatro magistrados salvaron el voto por considerar que se debieron acoger las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la existencia del derecho fundamental de la objeción de conciencia y su posibilidad de invocarlo como eximente del SMO (pretensión que he denominado “esencial” o “de fondo”), se aceptó unánimemente.

6.2  Pretensiones según las discusiones de los magistrados de la Corte

Las actas de las discusiones de la ponencia a la sentencia dejan ver la forma en que los magistrados percibieron los intereses o pretensiones que se buscaban con la demanda y los argumentos que se consideraron al momento de decidir. Estas controversias, intereses y desacuerdos no pueden evidenciarse del texto de la sentencia, que se presenta como “neutro” pero que es resultado de una decisión y discusión que permean el resultado del texto y permiten ver más fácilmente cargas de poder que luego se presentan como verdades lógico-objetivas.

En palabras de Bourdieu, la sentencia judicial “condensa toda la ambigüedad del campo jurídico, es un compromiso político entre exigencias irreconciliables que, sin embargo, se presenta como una síntesis lógica entre tesis antagónicas” (BOURDIEU, 2000 [1987], p. 185). Si bien las actas de discusión son a su vez documentos resumidos y sesgados, intermediarios entre las discusiones, las intenciones privadas de los magistrados y las formulaciones usadas en público, no por ello su análisis resulta menos interesante pues dan otra perspectiva de las motivaciones de los magistrados.

Le correspondió a la Magistrada María Victoria Calle presentar el proyecto de ponencia. Dicha ponencia retomaba casi en su integralidad las pretensiones de la demanda y declaraba la constitucionalidad condicionada por omisión legislativa relativa sobre los objetores de conciencia. En las actas, se ven varias discusiones sobre contenidos técnicos de la demanda, particularmente sobre los alcances amplios y vagos que podrían desprenderse de la declaratoria de exequibilidad condicionada y la posibilidad o no de asimilar a los objetores con los indígenas y los discapacitados (que terminó siendo el argumento por el que se rechazaron las pretensiones de la demanda). Pero junto a estos aspectos técnicos, la discusión abarcó otros temas que muestran que los magistrados no estaban percibiendo las pretensiones del caso exclusivamente a partir del texto de la demanda ni desde un análisis técnico-jurídico.

Se discutió el rol de las intervenciones ciudadanas, la importancia que debía acordárseles y las libertades o limitaciones de contenidos considerados “políticos”. Así, se debatió si ellas incluían una pretensión adicional a la demanda con contenidos ofensivos a las Fuerzas Armadas. Estos dos aspectos resultan interesantes porque hubo numerosas intervenciones todas muy variadas: unas provenientes de centros u organizaciones jurídicas y otras de movimientos sociales que luchan por la objeción de conciencia y que explicaron sus razones para declararse objetores, incorporando así un discurso adicional al de la demanda. Algunos usaron elementos técnico-jurídicos (protección del derecho internacional o vínculo entre la objeción de conciencia y los derechos a la libertad de conciencia y de cultos) y otros usaron un discurso personal, narrando las motivaciones que les impiden formar parte de un ente armado.

Ahora bien, los magistrados se refieren a “las intervenciones ciudadanas” como a un grupo asimilable. Para algunos esas intervenciones no deben figurar de manera representativa en una sentencia de la Corte Constitucional argumentando que “la Corte no debe caer en el juego de esas organizaciones” (Magistrado Pretelt) (COLOMBIA, 2009d, p. 10) y que “el juez constitucional solo puede tener discurso jurídico, no político” (Magistrado Vargas) (COLOMBIA, 2009d, p. 11). La necesidad de “no caer en el juego” se refiere a que para algunos magistrados esto forma parte de la estrategia de “un litigio estratégico” del que deben desconfiar. Según el Magistrado Sierra, este tipo de litigio:

utiliza las acciones públicas previstas en la Constitución para obtener el reconocimiento de derechos pero también para alcanzar objetivos de carácter político, en este caso lograr que no haya obligación de vincularse al servicio militar […] y en últimas a que no haya ejército.
(COLOMBIA, 2009d, p. 11).

Es decir, el Magistrado Sierra lee como pretensiones del litigio argumentos que van mucho más allá del texto de la demanda, con lo que suponemos que por “litigio” se refieren entonces a la demanda acompañada de las intervenciones y que por “intervenciones” se refiere solamente a aquellas en que ciertos objetores explican su concepción de la guerra y su visión de que los ejércitos incrementan la violencia, dejando de lado todas las demás intervenciones. Para el Magistrado, los contenidos de las intervenciones incluyen pretensiones amplias que no se circunscriben a argumentos técnico-jurídicos, y por ello llama la atención a no dejarse engañar: la Corte debe fijarse solamente en lo jurídico, no en otro tipo de discurso.

Similarmente el Magistrado Pretelt llama la atención de sus colegas a no dejarse engañar pues:

50% de las intervenciones (56 de 115)16 corresponden a organizaciones a las que pertenecen los mismos demandantes –que vacían todo su odio en contra del ejército- lo que disminuye el peso que se pretende deducir de una supuesta masiva participación ciudadana. Afirmó que la Corte no debe caer en el juego de esas organizaciones.17
(COLOMBIA, 2009d, p. 10)

El Magistrado Pretelt no especifica a cuáles intervenciones se refiere, pero tampoco dice a quiénes entiende como demandantes. Según la demanda, los demandantes son los ciudadanos Cabarcas, Barreto y Bonilla. Evidentemente una búsqueda breve llevaría a mostrar que todos ellos trabajaban en la Universidad de Los Andes, pero ninguno de ellos es miembro las organizaciones que presentaron una intervención ciudadana. En efecto, hacer una campaña para obtener intervenciones formó parte de la estrategia empleada por el G-DIP, pero éste no es miembro de ninguna de las que contestaron. Parece entonces referirse directamente a los objetores mismos, autores de intervenciones ciudadanas y aliados de algunas de las organizaciones internacionales que adhirieron o hicieron otras intervenciones.

Pero además de decidir qué tanto debían tenerse en cuenta las intervenciones ciudadanas, se discutió si en ellas se estaba insultando o denigrando a las fuerzas armadas. Se dijo que las intervenciones buscaban en realidad abolir el ejército (Magistrado Sierra) (COLOMBIA, 2009d, p. 11), que se equiparaba a las fuerzas armadas con la guerrilla (Magistrado Pretelt) (COLOMBIA, 2009d, p. 10) y que si bien “los ciudadanos son libres exponer sus tesis [sic], esto no los libra de que puedan caer en posiciones políticas” (Magistrado Sierra) (COLOMBIA, 2009d, p. 13). Esto llevó a que la Magistrada Ponente terminara tratando de defender su ponencia aclarando que resaltaba el papel y la función loable que cumplen las fuerzas amadas en Colombia (COLOMBIA, 2009d, p. 14).18

La asimilación de los demandantes con los autores de las intervenciones ciudadanas, la lectura dada a lo que suponen sus “verdaderas pretensiones”, sumado a los calificativos empleados para describir el “litigio estratégico” y el “juego” en que quieren hacer “caer” a la Corte, deja ver la desconfianza y precauciones de varios de los magistrado al estudiar este expediente. Puede uno preguntarse si la decisión adoptada según la cual, aceptar la omisión legislativa relativa dejaba una puerta abierta muy vaga que resultaba peligrosa e incontrolable, puede relacionarse con un miedo o desconfianza más concretos en caer en el juego de organizaciones que denigran a las fuerzas armadas y que buscan abolir los ejércitos mediante estrategias como el reconocimiento a la objeción de conciencia. Ahora bien, la construcción técnica “neutral” (BOURDIEU, 2000 [1987], p. 183), empleada en el texto de la sentencia no deja entrever ninguno de estos miedos o reclamos a los argumentos “políticos” de las intervenciones (ni a una eventual “complicidad” de los demandantes).

Al final hubo consenso en que el derecho a formular la objeción de conciencia es fundamental y por ende, de aplicación inmediata, protegible mediante acción de tutela. La ponencia de la Magistrada Calle fue rechazada (5 votos en contra, 4 a favor), y se aprobó (5 votos a favor, 4 en contra) la propuesta alternativa formulada por el Magistrado Mendoza de declarar exequible el artículo demandado y añadir en la parte resolutiva que se exhorta al Congreso para que “a la luz de las consideraciones de esta providencia, regule lo concerniente a la objeción de conciencia frente al servicio militar” (COLOMBIA, 2009d, p. 16).

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7.  Alcances y limitaciones de la traducción jurídica de una reivindicación social

El caso de la demanda de la objeción de conciencia es un ejemplo del tipo de alianzas que se dan entre movimientos sociales que consideran que para participar en el plano jurídico es necesario, o por lo menos favorable, aliarse con “expertos” que manejen el lenguaje técnico jurídico. Muchos de estos “expertos” tienen a su vez agendas políticas y sociales claras y manejan estratégicamente el lenguaje técnico jurídico para lograr un cambio o avance social-político. Clínicas jurídicas como el G-DIP, incluyen dentro de sus tareas adelantar litigios de alto impacto con el objetivo claro de apoyar causas defendidas por grupos habitualmente marginados o discriminados en el campo jurídico. Fungen como intermediarios entre los movimientos sociales que luchan por una causa concreta que los afecta directamente y la instancia jurídica (en este caso judicial) para obtener en el plano jurídico un avance, como el reconocimiento de un derecho fundamental.

La relación entre el “experto” “profesional” o “conocedor” de cierto lenguaje técnico y aquel que está ajeno a ese conocimiento y se presenta como “cliente” “aliado” o “beneficiado” (pero en todo caso “no experto” o “profano” de esa experticia) es siempre compleja. Consciente de que clínicas como el G-DIP actúan con cuidado y reflexión y de que la realidad y trabajo que allí se hace es más complejo de lo que este texto logra presentar, podemos sin embargo preguntarnos (más allá del caso del G-DIP en concreto) hasta qué punto la lucha desde el plano jurídico puede transmitir y traducir realmente los intereses de los movimientos sociales con los que actúa (en este caso los de ACOOC) y permitirles avanzar en su propia lucha sobre la objeción de conciencia.

Esto en términos de Bourdieu 2000 [1987]), quiere decir examinar la relación entre “profanos” y “profesionales”. Para él, esta relación trae consigo diferentes problemas debido al desequilibrio de poder que ella genera pues hay una rivalidad por el monopolio del acceso a los recursos jurídicos la cual contribuye a hacer más profunda la separación social entre profanos y profesionales (BOURDIEU, 2000 [1987], p. 160-161). Esto es particularmente claro en el plano judicial, en donde la sentencia es el resultado de una lucha simbólica entre profesionales dotados de competencias técnicas y sociales desiguales (BOURDIEU, 2000 [1987], p. 180). La separación entre la visión y el lenguaje técnico, entre el discurso del experto y el profano, produce la construcción de otra realidad y ella implica una “desposesión” para el cliente/profano al traducirla al lenguaje técnico. Esto sucede desde la misma creación del espacio judicial, que deja por fuera a aquellos que no están preparados para participar en el juego, en particular en materia lingüística, pues no poseen los conocimientos técnicos necesarios y quedan por ende excluidos.

Cuando los expertos (abogados, jueces, consejeros jurídicos etc.) formulan técnicamente lo que consideran el problema jurídicamente relevante, las pretensiones de una demanda apropiadas desde una perspectiva jurídica, las normas aplicables al caso etc., están creando una separación entre su visión técnico/experta del mundo y la visión profana/vulgar que tiene el cliente/beneficiario/aliando-no-experto. Y esta separación constituye “una relación de poder que funda dos sistemas diferentes de presupuestos […], dos visiones de mundo” (BOURDIEU, 2000 [1987], p. 181-182). En esta separación “se impone un sistema de exigencias cuyo núcleo es la adopción de una posición comprehensiva, patente especialmente en materia de lenguaje” (BOURDIEU, 2000 [1987], p. 181-182).

La desposesión y relación de poder desigual no se da solamente cuando una pretensión “vulgar” “no técnica” se traduce en una “jurídica” “técnica”, sino desde el momento en que se ve como necesaria esa traducción. Se crea un espacio en que solamente la competencia técnica (calificada, manejada solamente por expertos) se hace indispensable, al tiempo que se descalifica y excluye a quienes no poseen las herramientas técnicas, el lenguaje apropiado para competir en ella (BOURDIEU, 2000 [1987], p. 181). En toda esta construcción de la realidad social, los “expertos” monopolizan una lógica (del problema y de la solución) que resulta totalmente hermética e inaccesible a los profanos y “crean la necesidad de sus propios servicios al constituir en problemas jurídicos los problemas expresados en el lenguaje ordinario, por el hecho de que los traducen al lenguaje del derecho” (BOURDIEU, 2000 [1987], p. 189-190).19

Para Conklin (1998), el discurso jurídico se da entre “conocedores” y “no-conocedores” y entiende el discurso jurídico como un discurso de segundo nivel en el que se transforma la experiencia original del sujeto no-conocedor afectado (por un daño, un sufrimiento vivido) en una serie de afirmaciones ajenas que representan esos sentimientos de manera indirecta, mediante términos jurídicos. En el acto de transformación al discurso jurídico, una historia se convierte en “hechos” dispuestos de forma abstracta y estandarizada. Se da un trabajo de “intelectualización” que dice “representar” la vivencia del otro que en realidad transforma el “significado” de la historia vivida en un objeto externo, expresado en términos técnicos que resultan familiares e intuitivos para la audiencia ante la que se presentan, pero que se distancian del propio sujeto afectado. Esta transformación y distanciamiento suceden independientemente de la simpatía o no que se tenga con el sujeto afectado:

I may empathize with the witness […]. I may offer Kleenex […]. But, loaded with my special terminology, my client’s utterance becomes a sentence which I resituate into a cohesive chain of signs which makes sense to me as a professional knower. […] I choose that configuration which seems most authoritative. […]
The witness thus becomes “a case”
.20
(CONKLIN, 1998, p. 60)

Pero además de esta transformación, una vez que el no-conocedor accede al discurso jurídico y sus tecnicismos jurídicos, solo puede en adelante representar sus sufrimientos/intereses/luchas a través de las representaciones elaboradas por el conocedor (CONKLIN, 1998, p. 53). Se vuelve así dependiente de la intermediación del conocedor para transmitir sus propias vivencias en ese discurso. Con el discurso jurídico la experiencia de alguien se transforma en un lenguaje de signos que componen lo que él denomina “discurso de genero secundario”21 en el cual la persona directamente implicada ya no puede comunicarse en su propio idioma: “the person harmed becomes a non-knower, an outsider to the legal discourse […]. The legal opinion or judgment or argument of the professional knower, then, functions as the site for the displacement of embodied meanings”22 (CONKLIN, 1998, p. 57).

En este sentido, en el caso concreto de la demanda de la objeción de conciencia los expertos (G-DIP y el Observatorio) idearon una estrategia jurídica para “traducir” una pretensión común (reconocer el derecho fundamental a la objeción de conciencia) en el discurso jurídico. A pesar de que parecía estar claro desde el principio que esta parte de la estrategia jurídica se limitaría a ese punto de reconocimiento del derecho, las consecuencias que se derivan de ahí y las restricciones que se imponen a los no-expertos una vez que entran a jugar desde el plano no jurídico no parecen ya tan claras. La “confianza” de la que habla Julián Ovalle (2012) sobre el trabajo que hacían los del G-DIP frente a la demanda, va acompañada de desinterés frente a la estrategia particular (argumento técnico) adoptada. No importaba si se elegía hablar de omisión legislativa o no, o si se demandaba X o Y artículo. Todo formaba parte de una carta más que jugarse dentro de una lucha amplia, una forma de entrar en el discurso jurídico acompañados de un “experto”, a ellos lo que les importa es “para qué sirve el resultado”, “qué pueden hacer con eso” (OVALLE, 2012).23 Sin embargo, la necesidad de jugar ese juego de esa forma, de participar con un experto que traduzca (y que en esa traducción se restrinjan las pretensiones) tiene unas implicaciones concretas y futuras.

No hay duda de los beneficios concretos. Se logró un avance claro y certero, que como dice Ovalle “dan músculo jurídico” a su lucha: la Corte modificó su jurisprudencia, aceptó la existencia de este derecho fundamental, su posibilidad de ser invocado frente al SMO y su protección constitucional directa. Ahora tienen un “derecho” reconocido que les sirve de herramienta en su lucha. Esto muy probablemente no lo hubieran logrado sin la alianza. La “traducción” a un lenguaje jurídico permitió sin duda una mayor recepción por parte de la Corte a la demanda, ayudó a lograr un cambio social y político como una decisión jurídica-técnica constitucional e incluyó aspectos substanciales de su lucha. Pero de alguna manera su lucha quedó condensada y representada en unos argumentos y pretensiones jurídicas concretas dentro de ese “discurso secundario” en el que para seguir participando necesitan un experto-traductor.

Como dice Bourdieu (2000 [1987], p. 189-190), la estrategia “traductora” trae consigo cierta “desposesión” por parte del “beneficiario”, quien se ve ahora atrapado en un discurso que no maneja y lo limita. La lucha mediante el discurso jurídico en el tema del reconocimiento a la objeción de conciencia, condujo por ejemplo a que la Corte no solamente reconociera la existencia del derecho fundamental, sino que impusiera condiciones para el reconocimiento de los objetores y exhortara al Congreso para que el tema fuera regulado. Estas decisiones le imponen ahora a los objetores continuar la lucha dentro del campo jurídico.24

Cabe preguntarse entonces si la distancia con la que percibe Julián Ovalle la lucha de ACOOC frente a las restricciones provenientes de la sentencia y del proceso de regulación que se lleva ante el Congreso, es realmente una manifestación de independencia ante el poder del discurso jurídico y la relación de necesidad del intermediario, o más bien una manifestación de un discurso que lo despojó, en el que quedó relegado y que lo pueden dejar como simple receptor de los efectos que se decidan en instancias y discursos a los que no tiene acceso y que inexorablemente tendrán efectos y poder sobre él y su lucha. Si bien son muchos los beneficios de los avances jurídicos en materia de protección y promoción de derechos fundamentales, es también relevante tener en cuenta estos aspectos y consecuencias menos evidentes para los movimientos sociales, antes de considerar la mejor estrategia para promover y proteger sus reivindicaciones.

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Notas

1. Según López (2006, p. 141), “Una línea de jurisprudencia es una pregunta o un problema jurídico bien definido, bajo el cual se abre espacio abierto de posibles respuestas […]. [E]s una estrategia conveniente para graficar las soluciones que la jurisprudencia ha dado al problema y para reconocer, si existe, un patrón de desarrollo decisional”. Ahora bien, en una línea jurisprudencial puede haber varios tipo de sentencias “hito” es decir “sentencias que tiene un peso estructural fundamental dentro de [la línea]” (LÓPEZ, 2006, p. 162).

2.  Como sucedió, entre otras, con demandas sobre la despenalización del aborto y el reconocimiento de varios derechos de las parejas del mismo sexo.

3. Es importante aclarar que la interacción y el trabajo entre clínicas jurídicas y movimientos sociales son bastante ricos y complejos y no se limitan a los aspectos acá descritos. El propósito de este artículo no es simplificarlos, sino poner de presente algunos aspectos que pueden ser problemáticos.

4. Se entrevistó a Daniel Bonilla (2012), entonces director del G-DIP y coautor de la demanda, Manuel Iturralde (2012), director del G-DIP, Antonio Barreto, director del Observatorio Constitucional y coautor de la demanda, Lukas Montoya (2012), investigador del G-DIP y encargado del tema de la objeción de conciencia, Julián Ovalle (2012), miembro fundador de ACOOC, enlace entre G-DIP-ACOOC-CIVIS desde la demanda y autor de una de las historias de vida presentadas como intervención ciudadana y Tito Cortés (2012), miembro de CIVIS y encargado del enlace entre G-DIP-ACOOC-CIVIS.

5. Fue consultado el expediente D-7685 en los archivos de la Corte Constitucional con el texto integral de la demanda y las intervenciones (COLOMBIA, 2009a).

6. Se obtuvo copia de las actas de discusión de Sala Plena No 53 y 54 del 7 y 14 de octubre de 2009 en las que se discutió el expediente D-7685 (COLOMBIA, 2009c, 2009d). Igualmente se entrevistó a Aquiles Arrieta (2012), Magistrado Auxiliar del despacho de la Magistrada María Victoria Calle, encargada de la primera ponencia de dicho expediente y coautora del Salvamento de Voto.

7. “Civis es una organización de la cooperación internacional sueca […] El principal objetivo […] es contribuir a la construcción de una Cultura de Paz sostenible a través del apoyo y fortalecimiento de acciones no violentas de los jóvenes y de sus iniciativas para incrementar la promoción y defensa a los derechos humanos”. Disponible en: http://civis.se. Visitado en: Nov. 2013.

8. ACOOC es un colectivo, con sede en Bogotá que busca “el respeto a la libertad de conciencia y del derecho a rehusarse a participar directa o indirectamente de la guerra”. Disponible en: http://objetoresbogota.org/que-es-acooc/acooc/. Visitado en: Nov. 2013.

9. “La Iglesia Cristiana Menonita de Colombia es una Iglesia histórica de paz [que] viene promoviendo la no-violencia, la transformación de conflictos y la construcción de la paz” (COLOMBIA, 2009a, Expediente D-7685, Intervención de la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia, p. 285).

10. EL G-DIP “persigue tres objetivos fundamentales: primero, tender puentes entre la universidad y la sociedad; segundo, aportar a la renovación de la educación jurídica […]; y tercero, contribuir, a través del uso del derecho, a la solución de problemas estructurales de la sociedad, particularmente aquellos que afectan a los grupos más vulnerables de nuestra comunidad”. Dentro de sus líneas de trabajo se encuentra el “litigio de alto impacto”. “El litigio de alto impacto es una modalidad de litigio estratégico que tiene como objetivo contribuir a la solución de un problema social estructural. Involucra principalmente la presentación de acciones públicas de inconstitucionalidad, acciones de tutela y acciones populares”. Tomado de la página web disponible en: <http://gdip.uniandes.edu.co/index.php?modo=clinica> . Visitada en: Nov. 2013. En este texto solo nos centraremos en el litigio ante la Corte Constitucional.

11. El artículo 27 exime del SMO en todo tiempo y sin pagar cuota de compensación militar a: “a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes [y] b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica” (COLOMBIA, 1993).

12. No hay cosa juzgada y no hay precedente jurisprudencial (o que aplican al menos dos de los criterios para justificar cambio de precedente).

13. Se cumplen los requisitos de omisión legislativa y esa omisión legislativa causa la violación de los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13), a la libertad de conciencia (artículo 18) y a la libertad de cultos (artículo 19).

14. Para Barreto (2012) el extremo tecnicismo de la demanda fue una estrategia deliberada, estrategia que se les devolvió pues la Corte rechazó la demanda con una respuesta igualmente técnica. Pero que finalmente obtuvieron un avance importante (no esperado) en la pretensión de fondo que era el reconocimiento del derecho fundamental a la objeción de conciencia.

15. Como sucedió también con demandas sobre los derechos de parejas del mismo sexo: se avanzó con el apoyo de “abogados, profesores de derecho y en general un grupo de profesionales que actuaron como aliados y como partícipes de esta estrategia. […] actúan como intermediarios y traductores de demandas sociales al lenguaje del derecho constitucional” (ALBARRACÍN, 2011, p. 23).

16. Es curioso que en las discusiones el Magistrado Sierra habla de 115 intervenciones ciudadanas y la Magistrada Calle habla de cerca de 400. En el expediente figuran 11 escritos independientes (además del concepto del Ministerio de Defensa y de la Procuraduría), varias de las cuales tuvieron adhesiones por un total de 440 organizaciones o personas. La sentencia retoma y resume 10 escritos y señala el número de adhesiones a cada uno de ellos.

17. Para el Magistrado Pinilla “la Corte Constitucional no puede ser instrumento de ese litigio estratégico […] abusivo” (COLOMBIA, 2009d, p. 12). El Magistrado Vargas (COLOMBIA, 2009d, p. 11) también abogó por una disminución de las intervenciones mientras que los Magistrados Calle y Henao defendieron la importancia de las mismas. La Magistrada Calle manifestó: “no es frecuente que en un proceso se hayan presentado cerca de 400 [intervenciones]. Se trata de exposiciones serias y prudentes que permitieron profundizar sobre el tema” (COLOMBIA, 2009d, p. 14).

18. El Magistrado Henao expresó su “desacuerdo con las descalificaciones de las organizaciones que intervinieron […]. Personalmente, no percibió insultos u ofensa a las fuerzas armadas, sino conceptos estrictamente académicos” (COLOMBIA, 2009d, p. 12).

19. “La constitución del campo jurídico es inseparable de la instauración del monopolio de los profesionales […]. La competencia jurídica es un poder específico que permite controlar el acceso al campo jurídico, ya que puede determinar qué conflictos merecen entrar en él y la forma específica que deben revestir para constituirse en debates propiamente jurídicos. Solamente ella puede proporcionar los recursos necesarios” (BOURDIEU, 2000 [1987], p. 191-192).

20. Traducción libre: Puedo simpatizar con el testigo […] Puedo ofrecerle un Kleenex […]. Sin embargo, al estar cargado con mi terminología especial, la declaración de mi cliente se torna una frase que resitúo en una cadena coherente de señales que tienen sentido para mí, como profesional […]. Yo elijo aquella configuración que parece ser más fidedigna […] Así, el testigo se torna “un caso”.

21. “Un género […] es un modo particular de percibir el mundo. Se trata de un fenómeno colectivo que organiza enunciados y los textos […]. El discurso jurídico es un género secundario por depender de forma parasitaria de los géneros primarios […]. Un género secundario reproduce nuevamente la experiencia del otro. Reubica un enunciado en cadenas de señales que otros miembros del género secundario reconocerán” (CONKLIN, 1998, p. 55).

22. Traducción libre: La persona perjudicada se torna un no-conocedor, un extraño en relación al discurso jurídico […]. Así, el dictamen jurídico, o juicio, o argumento del profesional conocedor, funciona como el local para el desplazamiento de significados consagrados.

23. En este sentido ven el resultado de la Corte como positivo, pero insuficiente y que dejó en manos del Congreso una tarea peligrosa.

24. Ovalle (2012), al tiempo que no considera pertinente modificar sus pretensiones para “hacer una buena ley”, afirma que es “completamente necesario” continuar participando en el discurso jurídico y particularmente en lo legislativo.

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REFERENCIAS

Bibliografía y otras fuentes

ACCIÓN COLECTIVA DE OBJETORES Y OBJETORAS DE CONCIENCIA (ACOOC). Bogotá. Disponible en: http://objetoresbogota.org/que-es-acooc/acooc/. Visitado en: Nov. 2013.

Albarracín, Mauricio. 2011. Corte constitucional y movimientos sociales: el reconocimiento judicial de los derechos de las parejas del mismo sexo en Colombia. Sur – Revista Internacional de Derechos Humanos, v. 8, n. 14, p. 7-33, junio. Disponible en: http://www.surjournal.org/esp/conteudos/getArtigo14.php?artigo=14,artigo_01.htm. Visitado en: Nov. 2013.

Arrieta, Aquiles. 2012. Entrevista [concedida a Laura Betancur]. Bogotá, abril.

Barreto, Antonio. 2012. Entrevista [concedida a Laura Betancur]. Bogotá, abril.

Bonilla, Daniel. 2012. Entrevista [concedida a Laura Betancur]. Bogotá, mayo.

Bourdieu, Pierre. 2000 [1987]. Elementos para una sociología del campo jurídico. En: BOURDIEU, Pierre; TEUBNER, Gunther. La fuerza del derecho. Trad. Carlos Morales de Setién Revina. Bogotá: Siglo del Hombre Editores. p. 153-220.

CIVIS. International Organization. Gothenburg/Bogota. Disponible en: http://civis.se. Visitado en: Nov. 2013.

COLOMBIA. 1991. Constitución Política. Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio.
_______. 1993. Ley 48, de 4 de marzo. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Disponible en: . Visitado en: Nov. 2013.

CONKLIN, William E. 1998. The Phenomenology of Modern Legal Discourse. The Juridical Production and the Disclosure of Suffering. England: Ashgate-Darmouth.

Cortés, Tito. 2012. Entrevista [concedida a Laura Betancur]. Bogotá, mayo.

Foucault, Michel. 1992 [1970]. El Orden del Discurso. Trad. Alberto González Troyano. Buenos Aires: Tusquets.

GRUPO DE DERECHO DE INTERÉS PÚBLICO (G-DIP). Universidad de los Andes. Disponible en: http://gdip.uniandes.edu.co/. Visitado en: Nov. 2013.

Iturralde, Manuel. 2012. Entrevista [concedida a Laura Betancur]. Bogotá, abril.

LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo, 2006. El derecho de los jueces. Obligatoriedad del precedente constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial. 2ª ed. Bogotá: Legis Editores.

Montoya, Lukas. 2012. Entrevista [concedida a Laura Betancur]. Bogotá, abril.

Ovalle, Julián. 2012. Entrevista [concedida a Laura Betancur]. Bogotá, mayo.

Jurisprudencia

COLOMBIA. 2009a. Corte Constitucional. Expediente D-7685. Demanda e intervenciones.
______. 2009b. Corte Constitucional. 14 de octubre. Sentencia C-728-09. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/c-728-09.htm. Visitado en: Nov. 2013.
______. 2009c. Corte Constitucional. 7 de octubre. Acta de discusión, Sala Plena, No. 53.
______. 2009d. Corte Constitucional. 14 de octubre. Acta de discusión, Sala Plena, No. 54.

Laura Betancur Restrepo

Laura Betancur Restrepo es abogada, filósofa y candidata a doctorado en Derecho de la Universidad de Los Andes (Bogotá-Colombia). Diplôme Supérieur d’Université (DSU) en Derecho Internacional Público de la Universidad París 2 Panthéon-Assas y Diplôme d’Études Approfondies (DEA) en Derecho Internacional y Organizaciones Internacionales de la Universidad París 1 Panthéon-Sorbonne (París-Francia). 

Email: l.betancur52@uniandes.edu.co

Original en español.

Recibido en agosto de 2013. Aceptado en octubre de 2013.