En el ensayo se abordan algunos casos de los sistemas universal, interamericano, africano y europeo de protección de los derechos humanos para poner el tema de la jurisdicción militar en perspectiva regional, desde la normatividad, la jurisprudencia y otras fuentes de derecho que pueden ser de utilidad para comprender y actuar adecuadamente en casos en los que la jurisdicción militar se aplica extensivamente sobre civiles, ya sea como sujetos activos o pasivos. Se hace especial mención a las Sentencias del caso Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en noviembre de 2009, y Öcalan vs. Turquía, emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en mayo de 2005.
Tanto el derecho internacional de los derechos humanos como el derecho internacional humanitario coinciden en reconocer una serie de principios aplicables a la administración de justicia incluyendo a la jurisdicción militar. Entre esos principios encontramos la igualdad ante los tribunales, el derecho de toda persona a ser juzgada por tribunales competentes, independientes e imparciales, preestablecidos por la ley, el derecho a un recurso efectivo, el principio de legalidad y el derecho a un juicio efectivo, equitativo y justo. En ese sentido se manifiesta el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), cuyas disposiciones, como señala la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos de la ONU (CDH) (COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, 2007 ), “se aplican a todos los tribunales y cortes de justicia comprendidos en el ámbito de ese artículo, sean ordinarios o especializados, civiles o militares”.
Ahora bien, la cuestión que problematiza la jurisdicción militar estriba en determinar si una autoridad de esa especie es la competente para juzgar a civiles o para juzgar a militares que han cometido delitos constitutivos de violaciones de los derechos humanos de civiles, a la luz de principios tales como el debido proceso legal, la independencia y la imparcialidad de las autoridades que imparten justicia.
Un punto de partida adecuado para abordar la cuestión consiste en atender al principio de funcionalidad, que ha merecido la atención del CDH y de varios relatores de la ONU, ha sido ampliamente discutido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y abordado tanto por la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en varias de sus resoluciones. El principio de funcionalidad acota la jurisdicción militar a los delitos cometidos en relación con la función militar, lo que la limita adelitos militares cometidos por elementos de las fuerzas armadas . El principio No. 8 Competencia funcional de los órganos judiciales militares del Proyecto de principios sobre la administración de justicia por los tribunales militares, contenido en el Informe del Relator Especial de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de la ONU (ONU, 2006a ) señala expresamente que “[l]a competencia de los órganos judiciales militares debería estar limitada a las infracciones cometidas dentro del ámbito estrictamente castrense por el personal militar”.
La Corte IDH coincide con este criterio en el párrafo 272 de la Sentencia del caso Rosendo Radilla contra Estados Unidos Mexicanos (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS , 2009a), al sostener que: “[…] En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares.”
Subrayémoslo, se trata de una jurisdicción 1) restrictiva, 2) excepcional y 3) de competencia funcional. Se restringe precisamente a la función materia de su competencia, y por ello su uso ha de ser excepcional en una democracia.
No obstante lo anterior, la antedicha excepcionalidad rara vez ha sido verdaderamente excepcional, y lo es cada vez menos. No sólo convivimos cotidianamente con guerras “preventivas” cuyos motivos se diluyen ante el menor examen; también se vuelve habitual conocer de casos en los que los ejércitos extienden sus ámbitos de actuación normales (por ejemplo, su creciente participación en labores de seguridad pública en varios países del mundo), así como de los abusos que esta extensión genera, sobrepasando los límites de su funcionalidad. Los ejércitos de hoy también suelen emprender pesquisas penales “preventivas” y labores de contrainsurgencia “preventiva”.
Ejemplos de la creciente excepcionalidad legalizada del derecho sobran, pero acaso una de sus facetas más alarmantes es la aplicación extensiva de la jurisdicción militar, cuyo impacto afecta al conjunto de derechos de las personas afectadas y trastocan, como se ha dicho, la delgada línea de la funcionalidad que distingue a una democracia de otro tipo de régimen político.
Al respecto, el Relator Especial sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados de la Organización de las Naciones Unidas, Leandro Despouy, indicó lo siguiente en su segundo Informe a la Asamblea General de 25 de septiembre de 2006 (ONU, 2006b):
En los últimos años el Relator Especial ha notado con preocupación que la extensión de la jurisdicción de los tribunales militares sigue siendo un grave obstáculo para muchas víctimas de violaciones de derechos humanos en su búsqueda de justicia. En un gran número de países, los tribunales militares siguen juzgando a militares responsables de graves violaciones de derechos humanos, o juzgando a civiles, en franca violación de los principios internacionales aplicables en esta materia, y en algunos supuestos, incluso, transgrediendo sus propias legislaciones nacionales.
El Informe nos ofrece una relevante visión panorámica del problema al referir, por citar algunos ejemplos:
1. Que por virtud de la promulgación de una nueva constitución en la que se estableció el principio del fuero personal, la República Democrática del Congo aplicaba el fuero militar a prácticamente la totalidad de los delitos cometidos tanto por militares como por civiles, incluyendo los delitos de lesa humanidad.
2. Que en países del mundo islámico como Egipto y Túnez la jurisdicción militar enjuiciaba a civiles por virtud de las disposiciones antiterroristas adoptadas por esos países. En el caso tunecino, las decisiones de los tribunales militares son inapelables. Otro caso mencionado en el Informe es el de Jordania, país que cuenta con tribunales de seguridad nacional conformados por dos jueces militares y uno civil. Todo supuesto delito contra la seguridad nacional cometido por militares o por civiles es juzgado por esos tribunales que, en razón de la participación de militares en su composición, constituyen una forma de jurisdicción especial.
3. Sobre Asia, el Relator Especial expone con preocupación el caso camboyano, en el cual, contraviniéndose el derecho internacional y el propio derecho interno, los tribunales militares juzgan civiles y permiten la impunidad de militares involucrados en la comisión de delitos tales como las ejecuciones sumarias. Las investigaciones sobre esos delitos dependen de la decisión del ejecutivo. Otro caso preocupante es el de Nepal, cuyo derecho permite la extensión de la jurisdicción militar a casos de desaparición forzada, tortura y ejecuciones extrajudiciales. No se penan los delitos cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones.
4. El Informe refiere también el caso de los procesos y detenciones de supuestos terroristas en Guantánamo, donde el Ejecutivo de los Estados Unidos de América es el acusador, juzgador y defensor de los detainees (“detenidos”). Juzgados por Cortes Militares creadas ex profeso, los acusados carecían de un status jurídico definido, eran tratados como “enemigos – combatientes”, sin gozar de los derechos de los prisioneros de guerra contemplados por los Convenios de Ginebra, y además, eran juzgados por un delito inexistente en el derecho internacional y aún en el derecho doméstico (el de conspiración) ( cfr. Caso Hamdan contra Rumsfeld de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América , ONU, 2006b: párr. 53).
Sobre América Latina, el Informe del Relator Especial señala que el problema de la jurisdicción militar era latente en casi toda la región. A la luz de los hechos recientes, hoy cabe sostener fuera de dudas que el problema se ha agudizado y que México representa uno de sus casos más elocuentes. Justo en 2009 la Corte IDH emitió sentencia contra el Estado mexicano por el caso de desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco, en el que la aplicación extensiva del fuero militar había redundado en más de treinta años de ineficacia e impunidad.
Este caso no es un hecho aislado. Recientemente, la Corte IDH reiteró sus criterios sobre la indebida extensión de la jurisdicción militar mexicana y condenó al Estado mexicano por los casos – defendidos respectivamente por el Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tlachinollan” y el Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez” (PRODH) – de las indígenas tlapanecas Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú, quienes fueron violadas sexualmente por militares que siguen impunes, y el de los campesinos ecologistas Rodolfo Montiel Flores y Teodoro Cabrera García, ilegal y arbitrariamente detenidos y torturados por efectivos castrenses que tampoco han sido sancionados (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2010a, 2010b, 2010c). Todos estos casos y otros similares 1 están directamente relacionados con la injustificada amplitud de la función militar, cuyo sostenimiento está teniendo graves costos humanos, políticos, jurídicos y sociales, derivados de la impunidad y la ruptura de las reglas democráticas.
Este aspecto resulta tanto más preocupante cuanto el Estado ha incumplido con su obligación, señalada en el punto resolutivo 10 de la Sentencia de la Corte IDH sobre el caso Rosendo Radilla, de reformar el artículo 57 fracción II inciso a) del Código de Justicia Militar, cuya imprecisión favorece a que sea invocado para aplicar extensivamente el fuero militar a civiles, en contravención del derecho internacional y del artículo 13 constitucional.
Ante la problemática generalizada y grave que implica el tema, se vuelve imperioso contar con elementos de derecho para comprender y actuar adecuadamente a fin de exigir justicia en estos casos. Por ello, los siguientes apartados buscan explicitar las razones vertidas por los órganos de los sistemas regionales de protección de los derechos humanos por las cuales la aplicación extensiva de la jurisdicción militar a actos u omisiones de activos de las Fuerzas Armadas en perjuicio de civiles resulta violatoria de los derechos humanos, con los efectos de perpetuar la impunidad e incentivar a los sujetos activos a repetir estos hechos.
Por lo que hace a los instrumentos del sistema universal, tanto los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como los artículos 2.3 a) y 14 del PIDCP, consagran el derecho de toda persona a ser oída públicamente (principio de publicidad) y con las debidas garantías (incluidas en el concepto de “debido proceso legal”) por tribunales competentes, independientes e imparciales,establecidos por la ley (principio de legalidad)2, así como a contar con un recurso efectivo ante dichos tribunales, que amparen a la persona “contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”, o bien, por esos mismos instrumentos internacionales. Este recurso efectivo podrá interponerse aún cuando la violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en el ejercicio de sus funciones oficiales.
En el mismo sentido y prácticamente en los mismos términos se pronuncian tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José” (en lo sucesivo “Convención Americana”) en sus artículos 8.1, 8.5 y 25, como la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo “Convención Europea”) en sus artículos 5, 6, 7 y 13. Por su parte, el artículo 7.1 de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos “Carta de Banjul” (en lo sucesivo “Carta Africana”) reconoce el derecho de toda persona a recurrir a los órganos nacionales competentes contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, así como a ser juzgada por una corte o tribunal competente e imparcial. El apartado 2 de ese artículo incluye el principio de legalidad.
Como se comentó antes, estas disposiciones son aplicables a toda jurisdicción, incluyendo la militar. Cabe destacar el hecho de que existen muy pocas normas internacionales que se refieren explícitamente a la prohibición de aplicación de la jurisdicción militar. En ese sentido, podemos citar el artículo IX de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas ( OEA, 1994), que dice en sus primeros dos párrafos:
IX. Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. […].
Además de los informes sobre la independencia de los magistrados y abogados que ya se han citado, entre los cuales vale la pena destacar el Informe a la Asamblea General de 25 de septiembre de 2006 ( ONU, 2006a) y el Proyecto de principios sobre la administración de justicia por los tribunales militares ( ONU, 2006b), encontramos también el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad recomendados por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU ( COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, 2005), cuyo numeral 29 estipula que:
[l]a competencia de los tribunales militares deberá limitarse a las infracciones de carácter específicamente militar cometidas por militares, con exclusión de las violaciones de los derechos humanos, las cuales son competencia de los tribunales nacionales ordinarios o, en su caso, cuando se trate de delitos graves conforme al derecho internacional, de un tribunal penal internacional o internacionalizado.
De igual manera, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Tortura, en el Informe que emitió sobre su visita a México en 1997 ( ONU, 1998), recomienda al Estado mexicano en el párrafo 88 que las violaciones a los derechos humanos por militares en contra de civiles sean investigadas y juzgadas por la justicia civil, “con independencia de que hayan ocurrido en acto de servicio”.
En consonancia con lo anterior, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias y Arbitrarias recomendó en el Informe sobre su visita a México en 1999 ( ONU, 1999), que el Estado debe garantizar que sea el fuero civil el que investigue las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de civiles, además de recomendar la desmilitarización de la sociedad, evitar delegar en las fuerzas armadas el mantenimiento del orden público o la lucha contra el delito y generar las reformas necesarias para que la justicia civil juzgue a los violadores de derechos humanos (cfr. ONU, 1999, párr. 107).
Por su parte, el sistema africano cuenta con los Principios y Directrices sobre el Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Legal en África ( COMISIÓN AFRICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS, 2001) establecen en el principio L la prohibición de que los tribunales militares juzguen a civiles. En ese documento se apunta que dicha prohibición constituye un derecho de todo civil, como se aprecia en la redacción:
L. RIGHT OF CIVILIANS NOT TO BE TRIED BY MILITARY COURTS:
a) The only purpose of Military Courts shall be to determine offences of a purely military nature committed by military personnel.
b) While exercising this function, Military Courts are required to respect fair trial standards enunciated in the African Charter and in these guidelines.
c) Military courts should not in any circumstances whatsoever have jurisdiction over civilians. Similarly, Special Tribunals should not try offences which fall within the jurisdiction of regular courts. 3
Cabe destacar que en la región de Asia y Pacífico, la LAWASIA (Asociación Jurídica para Asia y el Pacífico, por sus siglas en inglés) emitió en 1995 la Declaración de Beijing de los Principios sobre la Independencia del Poder Judicial (LAWASIA, 1995), cuyo principio número 44 postula que la jurisdicción de los tribunales militares debe limitarse a delitos militares. Debe haber siempre un derecho a apelar las decisiones de esos tribunales ante una corte o tribunal de apelación legalmente cualificados, u otro recurso mediante el cual pueda solicitarse la nulidad de las actuaciones militares.
La jurisprudencia contenciosa contiene importantes razonamientos y conclusiones sobre la jurisdicción militar en casos concretos en los que se ha evidenciado su ilegitimidad en el tratamiento de civiles como sujetos activos o pasivos.
En el sistema europeo tenemos entre algunos ejemplos relevantes las sentencias del TEDH correspondientes a los casos Incal contra Turquía (TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, 1998a), Çiraklar contra Turquía (TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, 1998b), Gerger contra Turquía (TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, 1999a), Karatas contra Turquía (TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, 1999b) y Öcalan contra Turquía (además de los casos sobre independencia e imparcialidad de los tribunales en general, que incluyen, por ejemplo, los casosErgin contra Turquía, Chipre contra Turquía, Refinerías Stan Greek y Stratis Andreadis contra Grecia ,Findlay contra Reino Unido y Ringeisen contra Austria).
En los casos Incal, Gerger, Karatas y Çiraklar , la jurisdicción militar turca (bajo la figura de las Cortes de Seguridad Nacional, compuestas por un juez militar y dos civiles) extendió su ámbito de competencia arguyendo diversos delitos consistentes en la incitación al odio, al separatismo y la violencia, extensión que violenta los principios de competencia, independencia e imparcialidad, así como la misma Constitución turca en su artículo 138 parágrafos 1 y 2 ( cfr. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, 1998a, caso Incal apartado C.II. y párr. 27). Una consideración importante que ofrece el TEDH puede leerse en el párrafo 65 de la Sentencia del caso Incal, que precisa que la independencia del tribunal, en los términos del artículo 6 de la Convención Europea, requiere inter aliade que ésta se verifique en la designación de sus integrantes, en la existencia de salvaguardas contra presiones externas, así como en la cuestión sobre la apariencia de independencia. Sobre la imparcialidad, el TEDH señala dos maneras de confirmarla: tratar de determinar la convicción personal del juez en un caso dado y determinar si el juez ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legítima al respecto. El TEDH consideró que Incal podía dudar legítimamente de la independencia e imparcialidad de la Corte de Seguridad Nacional debido a su composición semi-militar, lo que podía derivar en la influencia indebida de consideraciones que no tenían ninguna relación con la naturaleza de su caso (TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, 1998a, párr. 72).
Por lo que concierne al sistema africano, algunos ejemplos destacados son las resoluciones sobre los casos Wahab Akamu y otros contra Nigeria (COMISIÓN AFRICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS, 1995), Abdoulaye Mazou contra Camerún (COMISIÓN AFRICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS, 1997), Oladipo Diya y otros contra Nigeria (COMISIÓN AFRICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS, 1998), y un caso de 24 soldados representados por la organizaciónForum of Conscience contra Sierra Leona (COMISIÓN AFRICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS, 2000).
En estas resoluciones, la CADH considera que los tribunales militares no son cuestionados por el mero hecho de componerse por oficiales del ejército, sino por el hecho de que se conduzcan o no con justicia, equidad e imparcialidad ( cfr. COMISIÓN AFRICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS, 1998, párr. 27). Asimismo, establece que, indistintamente del carácter de los miembros individuales de los tribunales que cuentan con participación militar, su sola composición genera la apariencia o incluso la falta real de imparcialidad, violando así el artículo 7.1 inciso d) de la Carta Africana ( cfr. COMISIÓN AFRICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS, 1998, párr 14; COMISIÓN AFRICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS, 1997, apartado de méritos). Es decir, que el tribunal no sólo debe ser imparcial, sino que debe parecerlo; más aún, de esto se desprende la posibilidad de que la víctima no esté obligada a demostrar que los jueces o autoridades de cualquier tipo que integran un órgano propio de la jurisdicción militar son parciales o carecen de independencia, sino que este hecho se deriva de la estructura misma de dichos órganos ( cfr. O’DONNELL, 2004, p. 388).
Acaso debido a la experiencia de severas dictaduras militares en Latinoamérica, la jurisprudencia de la Corte IDH sobre jurisdicción militar es la más copiosa. Muchas de las principales consideraciones del tribunal interamericano se encuentran en las sentencias relativas a los casos Castillo Petruzzi y otros contra Perú (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 1999, párr. 128 ); Durand y Ugarte contra Perú (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2000a, párr. 117) ; Cantoral Benavides contra Perú (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2000b, párr. 112 ); Las Palmeras contra Colombia (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2000c, párr. 51 ); 19 Comerciantes contra Colombia (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2002, párr. 165); Lori Berenson Mejía contra Perú (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2004, párr. 142); Masacre de Mapiripán contra Colombia (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2005a, párrs. 124 y 132 ); Masacre de Pueblo Bello contra Colombia (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2006a, párr. 131 ); La Cantuta contra Perú (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2006b, párr. 142 ); Masacre de la Rochela contra Colombia (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2008a, párr. 200 ); Escué Zapata contra Colombia (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2008b, párr. 105), y Tiu Tojín contra Guatemala (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2008c, párr. 118), entre otros. En todas ellas, la Corte IDH insiste en la necesidad de conservar la jurisdicción militar como un fuero restrictivo, excepcional y funcional. Muchas de estas consideraciones se encuentran en la Sentencia del casoRosendo Radilla contra Estados Unidos Mexicanos , de cuyo análisis nos ocuparemos en el siguiente apartado como estudio de caso.
La Sentencia de la Corte IDH sobre el caso Rosendo Radilla contra Estados Unidos Mexicanos (caso 12.511) de 23 de noviembre de 2009 (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009a) representa principalmente un triunfo significativo del movimiento de familiares y víctimas de los crímenes cometidos por el Estado durante la “guerra sucia”, que durante décadas han luchado por obtener justicia por las violaciones sistemáticas y masivas a los derechos humanos durante ese período.
Como ya se mencionó, el caso del señor Radilla demoró alrededor de treinta y cinco años hasta llegar a la Corte IDH. En 2001, cuando el caso fue presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por los familiares de las víctimas, asistidos por la Asociación de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México (AFADEM) y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C. (CMDPDH), luego de 27 años de exigir justicia a las autoridades nacionales, la Secretaría de Relaciones Exteriores arguyó que los quejosos no habían agotado las instancias legales internas. La CIDH concluyó en 2005 que 31 años de ineficacia de los recursos internos justificaban la intervención de la corte regional en la materia. Pasaron entonces, en total, 35 años para que finalmente se condenara al Estado mexicano por uno de los cientos de casos de impunidad, dolor e injusticia de aquella época.
La Sentencia representa también un importante precedente para la comprensión del impacto de la aplicación extensiva de la jurisdicción militar a delitos constitutivos de violaciones de derechos humanos de los civiles. Consideraremos este aspecto de la Sentencia en tres subtítulos: a) la incompetencia de la jurisdicción militar para conocer de estos casos, b) la desprotección judicial de los civiles en la jurisdicción militar y c) la imposición de reservas y declaraciones interpretativas en casos de delitos de lesa humanidad bajo la jurisdicción militar.
Conforme al sistema interamericano y atendiendo a los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, ¿por qué es incompetente la jurisdicción militar para conocer de casos de violaciones de derechos humanos de civiles?
La Corte IDH trae a colación en el párrafo 266 de la Sentencia del caso Rosendo Radilla el hecho de que la CIDH “señaló que la actuación de la justicia penal militar constituye una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, ya que no cumple con los estándares del sistema interamericano respecto a casos que involucran violaciones a derechos humanos, principalmente por lo que se refiere al principio de tribunal competente”. Asimismo, fue muy clara al asentar en el párrafo 273, que:
[…] la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. […] El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial.
(CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009a)
Consideremos este aserto a la luz de la legislación mexicana sobre justicia militar. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo Constitución mexicana) impone un límite preciso a la extensión del fuero castrense, al establecer en su artículo 13 que:
Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. […]. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
(ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 1917)
No obstante la claridad del texto constitucional, el Código de Justicia Militar (en lo sucesivo CJM) define la “disciplina militar” de una manera extensiva aplicando el fuero militar a todo delito cometido por elementos militares “en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo”, permitiendo así que cualquier delito cometido por militares, sin importar cuál sea el bien jurídico afectado, sea investigado por la procuraduría castrense y juzgado por las autoridades del mismo ámbito.
De igual modo, cabe anotar que conforme a los artículos 7, 13, 16, 27, 41, 42, 43 y demás relativos del CJM (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 1933), el Supremo Tribunal Militar (órgano supremo del sistema mexicano de justicia militar, en lo sucesivo STM), los Consejos de Guerra Ordinarios y Extraordinarios, el personal de los juzgados militares así como el titular y los agentes de la Procuraduría General de Justicia Militar (que es la encargada de las investigaciones en materia de derecho penal militar) constan en su composición exclusivamente de elementos militares, designados por autoridades militares que, en el caso de los magistrados integrantes del STM y del Procurador General de Justicia Militar, incluyen un nombramiento del Secretario de la Defensa Nacional con acuerdo del Presidente de la República, en su carácter de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de México.
Esta situación pone de relieve dos elementos característicos de la justicia militar mexicana que apuntó Federico Andreu Guzmán en el peritaje que rindió ante la Corte IDH sobre el caso Radilla: 1) alta dependencia de los funcionarios judiciales y del Ministerio Público militares con respecto al Poder Ejecutivo; y 2) un extenso ámbito de competencia material que supera el marco de los delitos estrictamente militares (cfr. ANDREU GUZMÁN, 2009, párr. 11) .
Lo primero, que resulta evidente por la composición de los órganos del sistema mexicano de justicia militar, impacta directamente sobre la independencia e imparcialidad que debe tener toda autoridad que asuma funciones materialmente jurisdiccionales. Estos requisitos no pueden verificarse si no se cumple con el principio de la separación de poderes en la administración de justicia. La noción de independencia de la justicia implica que todo tribunal o juez deben ser independientes del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, así como de las partes del proceso judicial. Esta noción cuenta con un consenso internacional, como puede apreciarse en los ya citados informes del Relator Especial sobre la Independencia de los Magistrados y los Abogados, el párrafo 272 de la Sentencia del caso Rosendo Radilla, y en la jurisprudencia europea sobre el tema, como se asienta en el párrafo 49 de la Sentencia del TEDH sobre el caso Refinerías Stan Greek y Stratis Andreadis contra Grecia (TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, 1994), entre otros. Sin embargo, en el caso mexicano ocurre lo contrario: el Ejército es juez de su propia causa y el tribunal que juzga no pertenece al Poder Judicial, sino al Ejecutivo.
Ahora bien, con respecto a la competencia (también llamada “principio del juez natural”), caben dos consideraciones adicionales: atender a la competencia ratione materiae y a la competencia ratione personae . Sobre la primera, como ya se dijo, existe una regulación contradictoria que confronta a la Constitución mexicana con el CJM. El ámbito de competencia de la jurisdicción militar es restrictivo en la norma primaria, mientras que en la legislación secundaria “tiene una fenomenal expansión”, por usar la expresión de Andreu – Guzmán (2009, párr. 6 del peritaje). Esta afirmación se sostiene apuntando al hecho de que la jurisdicción militar en el artículo 57 del CJM comprende entre los delitos contra la disciplina militar todo delito común cometido por militares, entre otras circunstancias: durante el servicio o con motivo de actos del mismo; en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial; o en conexión con un delito estrictamente militar, tipificado en el Código de Justicia Militar.
Alrededor de este artículo del CJM, la Corte IDH consideró que sobrepasa el ámbito estricto y cerrado de la disciplina militar, resultando más amplio con respecto al sujeto activo pero también en virtud de que, como afirmó Miguel Sarre en su peritaje para el caso Radilla , “no considera al sujeto pasivo” (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009a , párr. 276).
“Asimismo, – señala el párrafo de la Sentencia citado – el perito Federico Andreu-Guzmán, en la declaración rendida ante el Tribunal, señaló que […] que ‘[m]ediante la figura del delito de función o con ocasión del servicio consagrado por el artículo 57 del [CJM], la jurisdicción penal mexicana tiene las características de un fuero personal ligado a la condición de militar del justiciable y no a la naturaleza del delito’” (se eliminaron las citas).
Debido a esta errónea expansión material se afectan bienes jurídicos que trascienden a la disciplina militar invocada por el Estado. Sobre este particular, la Sentencia del caso Radilla indica puntualmente cuál es el impacto de la aplicación extensiva de la jurisdicción militar:
274. […] debe concluirse que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios. En este sentido, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar.
275. […] las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.
277. En el presente caso, no cabe duda que la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, en las que participaron agentes militares, no guardan relación con la disciplina castrense. De dichas conductas han resultado afectados bienes jurídicos tales como la vida, la integridad personal, la libertad personal y el reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Rosendo Radilla Pacheco. […] Es claro que tales conductas son abiertamente contrarias a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, están excluidas de la competencia de la jurisdicción militar.
(CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009a, párr. 274, 275, 277)
Ponderando estos argumentos y los presentados por la defensa de los solicitantes, la Corte IDH concluyó que el artículo 57, fracción II, inciso a) del CJM (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 1933, párr. 286):
es una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado. La posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal castrense.
No obstante el carácter inconstitucional e inadecuado con respecto a los estándares internacionales de la expansión material del fuero militar mexicano, el Estado sigue permitiendo que el Ejército juzgue a sus elementos ante sus propios tribunales, aplicando su normatividad especial, vulnerando las garantías procesales de las víctimas civiles y rehuyendo el cumplimiento de sus obligaciones de reformar el CJM (cfr. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009a, punto resolutivo 10 ).
Al respecto, es digna de mención una discusión recientemente resuelta en el seno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que decidió el pasado 12 de julio de 2011, en el marco de la “Consulta a Trámite en el Expediente Varios 489/2010 Caso Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos”, que todos los jueces del país que conozcan de controversias sobre el fuero militar deberán replicar el criterio de la Corte IDH sobre su exclusión como jurisdicción competente para conocer de casos de violaciones de derechos humanos por parte de elementos de las Fuerzas Armadas, por lo que será la misma SCJN el órgano judicial encargado de conocer de casos de conflicto de competencias entre autoridades civiles y militares en esas situaciones. Esto significa que la SCJN, en su calidad de tribunal constitucional, declarará para cada caso la inconstitucionalidad del artículo 57 del CJM mientras el Congreso no reforme el citado artículo, tal y como lo ordenó la Corte IDH en las Sentencias de los casos Radilla Pacheco, Rosendo Cantú, Fernández Ortega y “Campesinos Ecologistas”. Sin duda, lo anterior representa un paso importante en el proceso de cumplimiento de la Sentencia, 4 aunque aún es preciso que la resolución se perfeccione con la adopción de jurisprudencia y, sobre todo, de la reforma del CJM, que corresponde al Poder Legislativo.
El problema que nos ocupa se ve agravado por: a) la inexistencia de un recurso efectivo que ampare a las víctimas (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009a, párr. 190, 233, 265, 267, 281, 288, 296); b) las reservas y declaraciones interpretativas interpuestas a los tratados internacionales en la materia (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009a, párr. 236, 312); c) la inexistencia o inadecuación del tipo penal de delitos constitutivos de violaciones de los derechos humanos de civiles, tales como desaparición forzada y tortura (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009a, párr. 235, 238, 240, 288, 315 – 324); d) la promoción de reformas legislativas tendientes a proteger a los responsables de graves violaciones de derechos humanos (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009a, párr. 285, 286, 288); e) la negativa de investigar los hechos (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009a, párr. 233); f) la negativa a expedir copias de los expedientes penales, aún tratándose de violaciones graves de los derechos humanos, es decir, la negación del derecho de toda persona a participar en el proceso del que es parte (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009a, párr. 182, 222, 248, 252); g) la ausencia de una investigación sobre la responsabilidad en una cadena de mando, base para la identificación de los responsables materiales e intelectuales (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009a, párr. 205); h) la ausencia de acceso al derecho a la verdad, en aquellos casos propios de la justicia transicional (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009a, párr. 180), e i) la creación, en general, de mecanismos ilusorios que pretenden sustituir el castigo de los responsables y la reparación integral del daño a las víctimas (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009a, párr. 179 y 181).
Sobre la inexistencia de un recurso efectivo, por atender a una de estas situaciones, la Corte IDH ha reiterado en diversas ocasiones la obligación de los Estados Parte de la Convención Americana de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, como se desprende de la lectura del artículo 25 (cfr . CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 1987, párr. 90, Excepciones preliminares del Caso Fairén Garbi y Solís Corrales contra Honduras , ; CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 1988, párr. 91, Caso Velázquez Rodríguez contra Honduras ; CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009b, párr. 110, Caso Kawas Fernández contra Honduras ; CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009c, párr. 122, Caso Anzualdo Castro contra Perú).
¿Qué implica que un recurso sea efectivo? Uno de los aspectos de la efectividad de los recursos judiciales es, inter alia , su diligencia, como se colige de la lectura del párrafo 191 de la Sentencia del caso Rosendo Radilla . Ese párrafo recuerda que la investigación ministerial implica la “efectiva determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.” Se trata del periculum in mora positivamente verificado, para perjuicio de los civiles (cfr . CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2005c, párr. 4 inciso c ) de la Solicitud de medidas provisionales presentada por la CIDH respecto de los Estados Unidos Mexicanos en el caso Jorge Castañeda Gutman).
En este caso, lo que hizo ilusorio el recurso penal ordinario fue el involucramiento de altos mandos militares en la comisión de los delitos denunciados por los familiares del señor Radilla. En efecto, por su desaparición forzada la Procuraduría General de la República citó a declarar únicamente a 3 miembros de las Fuerzas Armadas que ya se encontraban en prisión por otros delitos (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009a, párr. 205 caso Rosendo Radilla), en el marco de la breve e inefectiva actuación de la “Fiscalía Especial para la investigación de hechos probablemente constitutivos de delitos cometidos por servidores públicos en contra de personas vinculadas con Movimientos Sociales y Políticos del Pasado” (FEMOSPP), cuyo propósito era el de esclarecer los crímenes cometidos por el Estado mexicano contra la población civil durante las décadas de los sesenta y setenta.
Lo anterior nos lleva a concluir que la independencia del tribunal qua ausencia de presiones externas es un requisito para la efectividad del recurso del cual carece la jurisdicción militar, como se indica en la Sentencia del caso Radilla y, por citar otro claro ejemplo de jurisprudencia regional, en el párrafo 65 de la Sentencia del TEDH sobre el caso Incal contra Turquía ( TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, 1999a), donde el requisito de ausencia de presiones externas es un elemento central de la independencia del juez.
Ahora bien, la misma legislación mexicana contiene disposiciones que impiden la efectividad del recurso cuando se extiende la jurisdicción militar en tanto que fuero personal en los que el mismo juicio de amparo (para la protección de las garantías individuales consagradas por la Constitución mexicana) resulta inefectivo. Cuando los familiares del señor Radilla intentaron llevar las investigaciones ante la justicia penal ordinaria, el Juzgado Segundo de Distrito declinó su competencia a favor de la jurisdicción militar, decisión que motivó la interposición de un juicio de amparo para revocar la resolución. Sin embargo el Tribunal Sexto de Distrito desechó la demanda en primera instancia bajo la consideración de que:
[e]n el sistema jurídico mexicano, los procesos del orden penal se integran sólo entre el acusado y el Ministerio Público, titular de la acción penal quien ejerce monopolio de ésta y, por ende, está facultado para emprender las defensas durante el proceso de todos y cada uno de los actos que durante éste se susciten y que afecten su buena marcha, [entre] los cuales […] se encuentran temas procedimentales como son los que atañen al Tribunal ante el cual deba ventilarse el caso en razón del fuero, tópico que puede ser analizado a través de los medios de defensa planteados ante las instancias competentes en términos del artículo 367, fracción VIII, del Código Federal de Procedimientos Penales; recurso que […] solamente puede plantear el Ministerio Público, no así el ofendido o sus legítimos representantes así sean coadyuvantes del Representante Social […].
Esta resolución, que invoca una norma violatoria del derecho de las partes a participar en el proceso, buscó ser combatida por medio de la interposición de un recurso de revisión ante los Tribunales Colegiados, que confirmaron el desechamiento del amparo sobre el conflicto competencial bajo el argumento de que el Tribunal Colegiado había resuelto previamente sobre ese particular y que el artículo 73 fracción XVI de la Ley de Amparo establece que éste es improcedente “[c]uando hayan cesado los efectos del acto reclamado” 5.
Por ello, la Corte IDH concluyó que se privó a los familiares del señor Radilla “de la posibilidad de impugnar la competencia de los tribunales militares para conocer de asuntos que, por su naturaleza, debe corresponder a las autoridades del fuero ordinario” ( CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009a, párr. 294) , toda vez que “para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. La Corte [IDH] ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente” (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009a, párr. 296) .
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ( ONU, 1969 ) (en lo sucesivo Convención de Viena) regula en sus artículos 19 a 23 el derecho de los Estados para interponer reservas a los tratados internacionales. La Corte IDH afirma en su Opinión Consultiva OC-2/82 que esta normatividad requiere una interpretación integral teniendo en cuenta que ante todo la finalidad de los tratados en derechos humanos debe ser la de preservar su objeto y fin, que estriban en lograr el reconocimiento y realización de los derechos consagrados en el instrumento del que se trate.
Ahora bien, el Estado mexicano impuso reserva al artículo IX de la CIDFP (citado en el apartado sobre normatividad internacional aplicable de este ensayo) en los siguientes términos:
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la Ciudad de Belem, Brasil el 9 de junio de 1994, formula reserva expresa al Articulo IX, toda vez que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio. El fuero de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido de la Convención, toda vez que conforme al artículo 14 de la Constitución mexicana nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
(cfr. OEA, 1994, párr. 306)
Desde luego, esta reserva hace inaplicable el artículo IX de la CIDFP que justamente pretende establecer una regla procesal a partir de la cual todo acto de desaparición forzada sea investigado y juzgado por las autoridades civiles, pretendiendo sobre todo establecer recursos judiciales efectivos que protejan a las víctimas de los riesgos de impunidad asociadas a la falta de independencia, imparcialidad y competencia del fuero militar para tratar de estos asuntos ( cfr. OEA, 1994, párr. 308 ). El artículo IX de la CIDFP hace especial énfasis en el fuero militar al establecer que los hechos de desaparición no podrán ser interpretados como actos cometidos en ejercicio de las funciones militares. Sin embargo, la reserva mexicana hace del fuero militar un fuero personal, violando el derecho al juez natural, constituyendo también una regla en vez de una excepción, atentando por estas razones contra el objeto y fin del Tratado y de su artículo IX, en franca contravención con lo dispuesto por el artículo 19 de la Convención de Viena.
Por lo anterior, la Corte IDH declaró nula la reserva interpuesta por el Estado mexicano al artículo IX de la CIDFP, que pretendía justificar la aplicación extensiva del fuero militar a este tipo de casos, por ir en contra del objeto y fin del tratado (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009a, párr. 312 de la Sentencia).
Finalmente, como epílogo de esta sección, cabe mencionar que otro efecto pernicioso de la aplicación extensiva de la jurisdicción militar que ha sido considerada por la jurisprudencia interamericana es el de la impunidad resultante de la aplicación de leyes o decretos de autoamnistía, la configuración de tipos penales que incluyen la prescripción a delitos de lesa humanidad o prescripciones de corto plazo para otro tipo de delitos lesivos de los derechos humanos, o bien, mediante la absolución en casos de delitos de lesa humanidad, generalmente acompañada de investigaciones inefectivas.
Al respecto, la Corte IDH ha sido contundente al afirmar en el párrafo 41 de la sentencia Barrios Altos vs. Perú que
son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
(CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2001, párr. 41)
En el mismo sentido se pronunció en el caso Almonacid Arellano contra Chile (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2006c) con relación a la aplicación de autoamnistías a favor de servidores públicos que cometen delitos de lesa humanidad ( cfr. voto particular del juez Cançado Trindade).
En la Sentencia del caso Rosendo Radilla (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009a, párr. 278 y ss..), la intención de poner los tiempos procesales a favor de la impunidad se evidencia en el alegato del Estado sobre la supuesta incompetencia ratione temporis de ese tribunal para juzgar el asunto, en razón de que la fecha de depósito del instrumento de adhesión de México a la Convención Americana, así como, ulteriormente, a la CIDFP, eran actos posteriores a los hechos materia de la litis . Por ello, afirmó el Estado, el carácter continuado de la desaparición forzada resultaba “irrelevante” en el proceso. El razonamiento de la Corte al desestimar ese alegato giró en torno a que, por sus características, el de desaparición forzada es un delito de ejecución permanente, imprescriptible, cuyos efectos se prolongan en el tiempo mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, ya que se está ante una aplicación de normas imperativas del derecho internacional general ( ius cogens ) que comportan un elemento intemporal ( OEA, 1994, párr. 15-38 ).
Otro caso a analizar es el de Öcalan contra Turquía (TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, 2003 ), en el que estamos ante el juzgamiento de un civil por una corte con componentes militares. En este caso destaca la violación de dos derechos procesales vulnerados por la jurisdicción militar: el derecho de toda persona a ser juzgada por un tribunal independiente (artículo 6.1 de la Convención Europea) y el derecho a un juicio justo (artículo 6.1 en relación con el 6.3). Sobre el tema de la independencia, el TEDH examinó la composición de la Corte de Seguridad Nacional (en lo sucesivo CSN) de Ankara. Ésta juzgó a Öcalan por actividades terroristas en el marco de sus actividades como fundador y líder del grupo armado Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) y estaba compuesta por dos jueces civiles y uno militar, de conformidad con lo que disponía la Constitución turca antes de la enmienda del artículo 143 en 1999.
El 18 de junio de 1999, dando cumplimiento a la Sentencia sobre el caso Incal , la Gran Asamblea de Turquía reformó el artículo 143 de la Constitución turca para excluir de los procedimientos ante la CSN a los jueces y fiscales militares y, de conformidad con la nueva legislación, el 23 de junio siguiente se suplantó en el caso Öcalan al juez militar por uno civil ( cfr. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, 2003, párr. 43 y 44 ). Seis días después, la CSN emitió la sentencia: pena de muerte por actividades terroristas y secesionistas ( cfr. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, 2003, párr. 46 ).
El TEDH observó que la presencia de un juez militar hacía discutible la independencia de la CSN con respecto al Poder Ejecutivo ( cfr. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, 2003, párr. 112 ), así como la independencia de cualquier tribunal en una democracia ( cfr. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, 2003, párr. 116 ). Como en los casos Incal e Iprahim Ülger contra Turquía , el TEDH observó que Öcalan podía temer legítimamente por la posibilidad de que el juez militar pudiera influir en su proceso en atención a razones de naturaleza distinta a las del caso. Incluso una vez que el juez militar fue sustituido por uno civil, la duda fundada sobre la independencia del tribunal (que incluye la independencia con respecto al Poder Legislativo) sigue teniendo sentido toda vez que las decisiones tomadas por el juez militar tuvieron efectos que perduraron a su sustitución. El párrafo 115 de la Sentencia es muy claro al afirmar que “donde un juez militar ha participado en una decisión interlocutoria que es parte integral de procedimientos contra un civil, el proceso entero se ve privado de su apariencia de haberse llevado por un tribunal independiente e imparcial” (TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, 2003) 6.
Es una conclusión similar a la que expone la CADH en la Sentencia sobre el caso Akamu y otros contra Nigeria (COMISIÓN AFRICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS, 1995), en la cual cuestionó la independencia de los tribunales previstos por la Robbery and Firearms Act (Ley de robo y armas de fuego) de ese país, compuestos por tres jueces: uno civil (que podía ser un juez retirado), un oficial del ejército, la marina o la fuerza aérea y otro de la policía, y que además emitían sentencias inapelables que debían ser confirmadas por el Poder Ejecutivo.
En relación con el derecho a un juicio justo, encontramos diversas irregularidades tanto antes como a lo largo del proceso ante la CSN. Por citar algunos ejemplos, durante la detención se mantuvo incomunicado al detenido durante siete días y se le negó el acceso a un abogado. Durante el juicio se restringió el número y duración de las reuniones entre el acusado y sus abogados (cfr. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, 2003, párr. 137); se dio un acceso tardío al expediente a la defensa, violando el principio de equidad procesal (cfr. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, 1991, párr. 36 y 148, y párr. 66 y 67 de la Sentencia del TEDH sobre el caso Brandstetter contra Austria); las primeras dos audiencias se desarrollaron sin la presencia del acusado, violando el derecho de las partes a participar en el procedimiento (cfr. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, 2003, párr. 37); la CSN negó a Öcalan el derecho a citar a comparecer como testigos a los oficiales gubernamentales que condujeron las negociaciones de paz con la PKK ( cfr. op. cit , párr. 39 ), así como a aportar documentos adicionales o a solicitar nuevas investigaciones para recabar más pruebas bajo el argumento de que se trataban de tácticas dilatorias (cfr. op. cit , párr. 40).
La observancia de los principios del debido proceso y la correcta administración de justicia en casos en los que está en juego la vida del acusado adquiere una importancia superlativa ( cfr . op. cit. párr. 136 ). Al respecto existe un consenso en las más recientes disposiciones europeas, contándose entre ellas la prohibición de la pena de muerte en los artículos 1 comunes a los Protocolos No. 6 y No. 13 de la Convención Europea, así como la prohibición de la pena de muerte a terroristas conforme al artículo X.2 de las Directrices sobre derechos humanos y la lucha contra el terrorismo emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en 2002. La Corte IDH también ha aportado jurisprudencia en ese sentido, al sostener en el párrafo 148 de la Sentencia sobre el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros contra Trinidad y Tobago que “[t]omando en cuenta la naturaleza excepcionalmente grave e irreparable de la pena de muerte, la observancia del debido proceso legal, con su conjunto de derechos y garantías, es aún más importante cuando se halle en juego la vida humana” (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2005b).
Los estándares relativos al debido proceso legal, y al derecho al acceso y a la protección de la justicia de los cuatro sistemas referidos (universal, interamericano, europeo y africano) exigen en general a los Estados la observancia de los mismos requisitos. Para fines explicativos, podemos enumerar (sin limitar) entre los primeros: 1) el reconocimiento de las garantías judiciales de toda persona (presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho al tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, etcétera), 2) la igualdad de las partes, 3) el derecho de toda persona de ser oída sin demora, 4) la publicidad de los procesos, 5) el derecho a estar presente durante el proceso, 6) la legalidad de los jueces o tribunales, lo que implica su anterior existencia, así como la de las normas que aplican a la causa, 7) la competencia de dicho juez o tribunal, 8) su independencia y 9) su imparcialidad (a lo que habrá que sumar la independencia e imparcialidad del Ministerio Público). Por su parte, entre los segundos se encuentran 1) la disponibilidad del recurso, 2) la garantía del cumplimiento de las resoluciones (que incluyen el derecho a la investigación y sanción de las violaciones de los derechos humanos), 3) la sencillez y la rapidez del proceso (estas últimas dos previstas en la Convención Americana).
El problema con la aplicación extensiva de la jurisdicción militar a casos en los que están involucrados civiles como sujetos activos o pasivos es que violenta más de uno de esos principios según los casos y la jurisprudencia regional citados, además de impactar en la calidad de la democracia del Estado que la aplica. La jurisdicción militar completa el círculo de la violencia del Estado, en la cual el interés jurídico de los civiles queda excluido al vulnerarse el derecho al proceso ante un juez competente, independiente, objetivo e imparcial, consagrado por el derecho internacional de los derechos humanos.
La impunidad es el signo más evidente de un Estado que no ofrece plenas garantías para la realización de los derechos humanos, quedando así en entredicho la autenticidad de su democracia. La jurisdicción militar es, por su parte, el signo más elocuente de la impunidad. Se trata de un voto del Estado a favor de la arbitrariedad y de la separación de la sociedad en privilegiados y excluidos.
Giorgio Agamben insiste en su libro Estado de excepción , que desde la Segunda Guerra Mundial “la creación voluntaria de un estado de emergencia permanente (aunque eventualmente no declarado en el sentido técnico) devino una de las prácticas esenciales de los Estados contemporáneos, aún de aquellos así llamados democráticos” (AGAMBEN, 2007, p. 25). En efecto, la crecienteexcepcionalización del derecho, reflejada en la actuación de las Fuerzas Armadas en diversos lugares del mundo, genera un sistema paralelo de “justicia” en el que la arbitrariedad procesal premia la arbitrariedad en el uso de la fuerza y castiga la legítima demanda de respeto y reconocimiento de los derechos humanos de cientos de civiles víctimas de estos abusos, así como de las sociedades enteras, que se encuentran expuestas a una situación de vulnerabilidad ante los excesos del poder. La paz y la justicia son inconcebibles cuando lo que debe ser excepción se vuelve regla.
Por todo lo anterior, en un contexto como el actual en el que, con los matices y proporciones aplicables a cada caso nacional, la expansión del militarismo busca eludir los contrapesos y límites jurídicos que corresponden a los Estados democráticos de derecho, los autores esperan compartir con el lector la convicción de que actuar desde el derecho internacional de los derechos humanos contra la aplicación extensiva de la jurisdicción militar representa la reivindicación de esas contenciones jurídicas y de los más altos principios que han alentado a las democracias modernas.
1. Para mayor referencia sobre los casos, se recomienda la lectura del informe “Uniform impunity. Mexico’s misuse of military justice to prosecute abuses in counternarcotics and public security operations” (HUMAN RIGHTS WATCH, 2009).
2. La Convención Americana precisa que el tribunal debe ser establecido por la ley con anterioridad al proceso.
3. En una traducción libre, este texto dice: “L. Derechos de los civiles de no ser juzgados por tribunales militares.
a) El único propósito de los tribunales militares debe ser determinar delitos de una naturaleza puramente militar cometidos por personal militar.
b) En el ejercicio de esta función, se exige a los tribunales militares respetar los estándares relativos al juicio justo enunciados en la Carta Africana y en estas directrices.
c) Los tribunales militares no deberán bajo ninguna circunstancia tener jurisdicción sobre civiles. De igual modo, los tribunales especiales no tratarán sobre delitos que caen en la jurisdicción de los tribunales regulares.”
4. El 20 de julio de 2011, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Navi Pillay, emitió un comunidado con motivo del Día Internacional de la Justicia Penal, en el cual destaca la resolución de la SCJN del siguiente modo: “Como Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, me uno a la conmemoración en todo el mundo del Día Internacional de la Justicia Penal. […] debo recalcar los logros positivos que, entre muchos, hemos presenciado este año: el arresto y la transferencia del general Ratko Mladiæ al ICTY; la condena del general Augustin Bizimungu en el ICTR; la condena en el ICTR de la ex ministra ruandesa Pauline Nyiramasuhuko, por las violaciones cometidas contra mujeres durante el Genocidio de Ruanda y por su responsabilidad sobre los actos de los violadores de Interahamwe, entre otros délitos; la reciente decisión de un tribunal nacional argentino en Buenos Aires para formalizar a dos ex miembros de la junta militar argentina que estableció un duro régimen las décadas de los 70 y los 80; y la sentencia de la Corte Suprema de México de juzgar en tribunales civiles a militares acusados de violar los derechos humanos de civiles.”
5. Vale la pena mencionar que el amparo precisa de la ratificación personal del afectado en sus garantías por los actos de autoridad. En los casos de desaparición forzada esto hace ilusoria la efectividad del recurso. 6. La redacción original dice: “115. […] where a military judge has participated in an interlocutory decision that forms an integral part of proceedings against a civilian, the whole proceedings are deprived of the appearance of having been conducted by an independent and impartial court.”
6. La redacción original dice: “115. […] where a military judge has participated in an interlocutory decision that forms an integral part of proceedings against a civilian, the whole proceedings are deprived of the appearance of having been conducted by an independent and impartial court.”
Bibliografía y otras fuentes
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______.2004. Sentencia del caso Lori Berenson Mejía contra Perú (25 nov. 2004. Serie C No. 119).
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______. 2005c. Resolución sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por la CIDH respecto de los Estados Unidos Mexicanos en el caso Jorge Castañeda Gutman.
______. 2006a. Sentencia del caso Masacre de Pueblo Bello contra Colombia (31 enero 2006. Serie C No. 140).
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______. 2008a. Sentencia del caso Masacre de la Rochela contra Colombia (28 enero 2008 Serie C No. 175).
______. 2008b. Sentencia del caso Escué Zapata contra Colombia (5 mayo 2008 Serie C No. 178).
______. 2008c. Sentencia del caso Tiu Tojín contra Guatemala (26 nov. 2008. Serie C No. 190).
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TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. 1971. Sentencia del caso Ringeisen contra Austria (2614/65).
______. 1991. Sentencia del caso Brandstetter contra Austria (11170/84, 12876/87, 13468/87).
______. 1994. Sentencia del caso Refinerías Stan Greek y Stratis Andreadis contra Grecia (22/1993/417/496).
______. 1997. Sentencia del caso Findlay contra Reino Unido (110/1995/616/706).
______. 1998a. Sentencia del caso Incal contra Turquía (41/1997/825/1031).
______. 1998b. Sentencia del caso Çirakla r contra Turquía (70/1997/854/1061).
______. 1999a. Sentencia del caso Gerger contra Turquía (24919/94).
______. 1999b. Sentencia del caso Karatas contra Turquía (23168/94).
______. 2001. Sentencia del caso Chipre contra Turquía (25781/94).
______. 2003. Sentencia del caso Öcalan contra Turquía (46221/99).
______. 2004. Sentencia del caso Iprahim Ülger contra Turquía (57250/00).
______. 2006. Sentencia del caso Ergin contra Turquía (47533/99).