Ensayos

La actividad probatoria ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Alberto Bovino

+ ARTICLES

RESUMEN

En el procedimiento contencioso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando la Comisión Interamericana demanda a un Estado-parte en la Convención, la prueba se convierte en una cuestión central. Tanto la Convención como el Reglamento de la Corte se caracterizan por omitir el tratamiento de la actividad probatoria. Las particularidades que presenta su tratamiento han sido desarrolladas por la Corte jurisprudencialmente. En la jurisprudencia encontraremos los siguientes aspectos referidos a la actividad probatoria: (a) particularidades de la actividad probatoria en el sistema interamericano; (b) constitución de la prueba del caso; (c) carga de la prueba; (d) régimen de valoración probatorio; y (e) estándares para demostrar violaciones a la Convención. El tema es de crucial importancia, dadas las particularidades que presentan los casos de graves violaciones de derechos humanos. Tales particularidades han sido especialmente consideradas en los precedentes de la Corte.

Palabras Clave

| | | |

• • •
01

En el procedimiento contencioso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos demanda a un Estado-parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la actividad probatoria es una cuestión central.1

La relevancia de las medidas de prueba resulta manifiesta si atendemos a los capítulos de hechos y prueba de cualquier sentencia de la Corte Interamericana.2  En su jurisprudencia, la Corte Interamericana ha establecido principios y estándares sobre actividad probatoria. Dadas las particularidades que presenta el sistema desarrollado, en su mayor parte, jurisprudencialmente, consideramos que el tema merece ser analizado.

En la jurisprudencia de la Corte encontraremos los siguientes aspectos referidos a la actividad probatoria: (a) particularidades de la actividad probatoria en el procedimiento ante la Corte IDH; (b) constitución del acervo probatorio de un caso concreto; (c) carga de la prueba; (d) régimen de valoración de la prueba; y (e) estándares probatorios para demostrar violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana.

El tema es de crucial importancia, especialmente si tenemos en cuenta las particularidades que presentan los casos de graves violaciones de derechos humanos.

Singularidades

Las especificidades del derecho internacional de los derechos humanos se pueden apreciar en el desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana en materia probatoria. Ellas, como veremos, estructuran un sistema probatorio con sus propias características. Así, se señaló que:3

135. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado-parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados. (Subrayado nuestro.)

Como vemos, la gravedad intrínseca de toda violación de derechos humanos es tenida en cuenta como variable determinante del régimen probatorio. Por otra parte, en la misma oportunidad la Corte IDH destacó:4

138. El procedimiento ante la Corte, como tribunal internacional que es, presenta particularidades y carácter propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos.

139. Esto, que es válido en general en los procesos internacionales, lo es más aún en los referentes a la protección de los derechos humanos.

140. En efecto, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El Derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones.

En síntesis, se destaca la singularidad del derecho internacional en general y del derecho internacional de los derechos humanos en particular; se distingue entre derecho penal y responsabilidad internacional; se señala el objeto del derecho internacional de los derechos humanos.

Éstas son circunstancias que se deben tener en cuenta para comprender y regular la actividad probatoria en el procedimiento ante la Corte Interamericana:

70. En un tribunal internacional como es la Corte, cuyo fin es la protección de los derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del proceso de derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin por ello dejar de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes.5

89. Con el fin de obtener el mayor número posible de pruebas, este Tribunal ha sido muy flexible en la admisión y valoración de las mismas, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia […] El procedimiento establecido para los casos contenciosos ante la Corte Interamericana ostenta características propias que lo diferencian del aplicable en los procesos de derecho interno, no estando el primero sujeto a las formalidades propias del segundo.6

Por otra parte, se debe tener en cuenta que:

75. Finalmente, la Corte ha sostenido que
[p]ara establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuye los hechos violatorios. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención. Además, también se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando éste no realice las actividades necesarias, de acuerdo con su derecho interno, para identificar y, en su caso, sancionar a los autores de las propias violaciones.7

Es por eso que se puede leer, en el citado caso Paniagua Morales:

87. Igualmente, con respecto a los señores González Rivera y Corado Barrientos, la Corte considera que a su detención y muerte están vinculados agentes del Estado, sin importar que sean de la “G-2” (Inteligencia Militar) o de la propia Guardia de Hacienda. Además, este caso fue incluido en las investigaciones del informe de la Policía Nacional que imputó responsabilidad a agentes del Estado.

Hasta aquí las peculiaridades de la actividad probatoria ante la Corte Interamericana. Se trata de graves violaciones a obligaciones internacionales, de un procedimiento singular que se caracteriza por su informalidad y alegadas diferencias con el derecho interno, y que no tiene por objeto la atribución de responsabilidad penal sino el logro de la reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos.

Este procedimiento protector de derechos humanos está regulado de manera tal de permitir el ingreso de la mayor cantidad posible de elementos de prueba con el objeto de determinar la verdad de lo sucedido. En este sentido, lo único relevante que debe ser probado es que la violación denunciada es atribuible a un poder público, sin tener necesidad de identificar a un autor concreto.

02

La prueba del caso

Si bien uno de los principios de la actividad probatoria es el principio de contradicción, y el procedimiento ante la Corte IDH, regulado en su Reglamento, es un procedimiento de partes, la prueba que es valorada en cada caso concreto se incorpora de un modo particular.

En primer lugar, el conjunto de elementos de convicción que serán incorporados a un caso concreto se integra con la prueba ofrecida por demandante y demandado:8

84. El Artículo 44 del Reglamento señala el momento procesal oportuno para la presentación de los elementos de convicción y su admisibilidad, a saber:

“1. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.
“2. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervenientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.”

[…]
86. Es importante señalar que en materia probatoria rige el principio del contradictorio. Este principio es uno de los fundamentos del Artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya igualdad entre las partes.

Así, las partes ofrecen su prueba en un marco contradictorio. Sin embargo, dada la especial naturaleza del derecho internacional de los derechos humanos, la Corte Interamericana posee amplios poderes con relación a la actividad probatoria, ya que puede ejercer facultades para producir e incorporar elementos de prueba de oficio, esto es, sin pedido de parte.9  En este sentido, el Artículo 45 del Reglamento de la Corte dispone:

En cualquier estado de la causa la Corte podrá:

1. Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podrá oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente.

2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

3. Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados.

4. Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción.

Así, por ejemplo, resolvió la Corte con la incorporación extemporánea de ciertos documentos por parte del Estado:10

112. […] A pesar de que el Estado no hizo manifestación alguna sobre las razones que motivaron la presentación extemporánea de estos elementos probatorios y no acreditó, por tanto, las circunstancias excepcionales que justificarían su aceptación por la Corte, ésta estima que los mismos constituyen prueba útil en la medida que contienen información sobre los hechos examinados por lo que los incorpora al acervo probatorio con base en el Artículo 44.1 del Reglamento, y los valora como prueba circunstancial dentro del acervo probatorio, conforme al principio de la sana crítica.

Del mismo modo, se dispuso:11

71. Los documentos suministrados por la Comisión durante la audiencia pública fueron exhibidos extemporáneamente. La Corte ha sostenido que la excepción establecida en el Artículo 43 del Reglamento será aplicable únicamente en el caso de que la parte proponente alegue fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervenientes. Sin embargo, y a pesar de que la Comisión no acreditó dichas circunstancias en este caso, la Corte los admite por considerarlos útiles para la evaluación de los hechos, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 44.1 del Reglamento.

En idéntico sentido, en relación con prueba solicitada por el tribunal, se sostuvo:12

58. Los documentos aportados durante la audiencia pública celebrada en el caso, tanto las copias de los documentos nacionales de identidad como las certificaciones de nacimiento y de guarda provisoria de Matías Emanuel y Tamara Florencia Bulacio, la Corte los agrega al conjunto probatorio como prueba para mejor resolver, de conformidad con el Artículo 44 del Reglamento.

Además, cabe señalar material probatorio adicional que también puede ser valorado a la hora de dictar sentencia:

98. El acervo probatorio de un caso es único e inescindible y se integra con la prueba presentada durante todas las etapas del procedimiento. Por esta razón, la prueba documental presentada por el Estado y la Comisión durante la fase de excepciones preliminares forma parte del acervo probatorio del presente caso.13

68. La Corte apreciará el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritajes presentados por escrito o rendidos ante ella. Las pruebas presentadas, durante todas las etapas del proceso han sido integradas a un mismo acervo probatorio, que se considera como un todo.14

Este principio es evidente. Se trata de prueba incorporada en la etapa contenciosa de audiencias orales ante la Corte Interamericana, y es natural que esos elementos de convicción puedan ser incorporados al conjunto de elementos de prueba a ser valorados en la sentencia. Lo mismo sucedería si se tratara de prueba presentada solicitando medidas provisionales.15

Por último, en una decisión poco acertada que contribuye a diluir el principio político de la inmediación – típico principio propio del juicio oral y contradictorio –, el inciso 2 del Artículo 44 del Reglamento de la Corte permite incorporar al expediente del trámite del caso ante la Corte lo siguiente: “Las pruebas rendidas ante la Comisión serán incorporadas al expediente, siempre que hayan sido recibidas en procedimientos contradictorios, salvo que la Corte considere indispensable repetirlas”.

Esta regla es peligrosa, pues podría atentar contra la inmediación del procedimiento ante la Corte Interamericana. Si tenemos en cuenta que desde la entrada en vigencia del nuevo Reglamento la Corte tiene muchos más casos que antes, y que este órgano presiona a las partes del procedimiento, para que los testigos y peritos de los casos presenten su declaración por escrito y no presten declaración en el juicio, la regla analizada podría aumentar la tendencia a escriturizar un procedimiento que debería ser íntegramente oral.16

Hasta aquí el conjunto de elementos probatorios que integrarán el material que servirá de fundamento para establecer los hechos en disputa en un caso concreto. Veamos ahora las particularidades de la actividad probatoria en el marco de este procedimiento.

03

La carga de la prueba

La carga de la prueba de los hechos contenidos en la demanda está a cargo de la Comisión Interamericana,17  ya que ésta es la parte demandante:

128. Antes de examinar las pruebas recibidas, la Corte debe comenzar por precisar algunas cuestiones relacionadas con la carga de la prueba y los criterios generales que orientan su valoración y la determinación de los hechos probados en el presente juicio.

129. Dado que la Comisión es quien demanda al Gobierno por la desaparición de Saúl Godínez a ella corresponde, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que su demanda se funda.18

Sin embargo, diversas circunstancias morigeran el peso de ser responsable de la carga de la prueba. En primer término, se limitan las posibles defensas del Estado demandado. En un caso peruano en el cual desaparecieron varios internos de una prisión durante un motín, la Corte dijo:19

65. La Corte considera que no corresponde a la Comisión demostrar el paradero de las tres personas a que se refiere éste proceso, sino que, por la circunstancia de que en su momento los penales y luego las investigaciones estuvieron bajo el control exclusivo del Gobierno, la carga de la prueba recae sobre el Estado demandado. Estas pruebas estuvieron a disposición del Gobierno o deberían haberlo estado si éste hubiera procedido con la necesaria diligencia. La Corte en casos anteriores ha dicho:

[a] diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno. (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, párrs. 135-136; Caso Godínez Cruz, supra 63, párrs. 141-142).

Del mismo modo, en el caso Aloeboetoe la Corte eximió a la Comisión de demostrar mediante prueba documental la filiación e identidad de varias personas, pues la falta de dichos documentos se debía a negligencia estatal: “[…] Suriname no puede exigir entonces que se pruebe la filiación y la identidad de las personas mediante elementos que no suministra a todos sus habitantes en aquella región. Por otra parte, Suriname no ha ofrecido en este litigio suplir su inacción aportando otras pruebas sobre la identidad y la filiación de las víctimas y sus sucesores”.20

Por otra parte, no siempre es necesario cumplir con la carga de probar todos los hechos invocados en la demanda, pues según el Reglamento de la Comisión, Artículo 39: “Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al Artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria”.

El Artículo 38.2 del Reglamento de la Corte agrega: “El demandado deberá declarar en su contestación si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. Es por ello, por ejemplo, que la Corte pudo realizar las siguientes consideraciones:21

67. En este caso el Estado no controvirtió directamente los hechos alegados por la Comisión ni las imputaciones de violación de los Artículos 7, 4 y 5 de la Convención Americana y de los Artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura. Tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos finales Guatemala concentró su defensa en el argumento de que los hechos del caso habían sido investigados por los tribunales internos, los cuales habían emitido al respecto un conjunto de decisiones – incluida una sentencia de la Corte Suprema – que no pueden ser discutidas por otros órganos públicos, en virtud del principio de la independencia de la judicatura.

68. Al respecto, la Corte considera, como ya lo ha hecho en otros casos, que cuando el Estado no contesta la demanda de manera específica, se presumen como verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas existentes se puedan inferir conclusiones consistentes sobre los mismos  […].

En síntesis, si bien la carga de la prueba recae sobre los demandantes, existen situaciones en las cuales tal carga le es impuesta al Estado, y otras circunstancias en las cuales la carga desaparece, pues se presume – por falta de oposición del Estado – que los hechos invocados son ciertos.

04

La valoración de la prueba

Sistemas de valoración de la prueba

El proceso de valoración de la prueba es el método a través del cual se evalúan los distintos elementos de convicción válidamente incorporados al proceso para tomar una decisión sobre los hechos. Es un análisis razonado de los elementos de convicción, sujeto a ciertas reglas que lo organizan. Existen tres sistemas tradicionales de valoración de la prueba:

• Íntima convicción: este sistema se funda en la inexistencia de reglas establecidas a priori que atribuyen valor probatorio a los elementos de prueba y, además, en la inexistencia del deber de fundar los motivos de la decisión y del proceso de valoración. Sólo se requiere que el juzgador informe sobre la conclusión fáctica a la cual ha llegado, sin explicar cómo lo ha hecho. Es el sistema clásico que utilizan los procedimientos con jurados.

• Prueba legal: “La ley regula minuciosamente las condiciones, positivas o negativas, que deben reunir para alcanzar cierta convicción (número de testigos, cantidad de indicios, confesiones, etc.), con lo cual queda determinada la decisión sobre la reconstrucción del hecho, transformada así en una operación jurídica”.22

• Sana crítica: El sistema se caracteriza por la ausencia de reglas abstractas de reglas de valoración probatoria. Exige la fundamentación de la decisión, con la explicitación de los motivos que la fundan, la mención de los elementos de convicción que se tuvieron en cuenta y cómo fueron valorados. La fundamentación de la valoración debe ser racional, respetar las reglas de la lógica, de la psicología, de la experiencia y del correcto entendimiento humano. “Este método deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad, y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común”.23

De los tres sistemas, el de la sana crítica es, sin duda, el mejor de ellos cuando se trata de decisiones de tribunales integrados por juristas. Ello es así, pues éste es el método más idóneo para desarrollar la actividad probatoria y evaluar el valor de convicción de los resultados de esa actividad utilizando mecanismos racionales y las facultades analíticas del juzgador. Además, el sistema permite, en el ámbito interno, el control recursivo.

No se trata, como sucede en el sistema de prueba legal o prueba tasada – propio del sistema inquisitivo –, de un método rígido, utilizado para asignar un valor legalmente determinado a cada clase de medio probatorio. Se trata, por el contrario, de un método que no predetermina el valor de convicción de las distintas piezas probatorias, sino que establece pautas generales, propias del correcto razonamiento humano, aplicables a todo elemento probatorio.

Éste es el método que, con ciertas inconsistencias, es utilizado por la Corte según lo afirmado en sus propias decisiones. Más allá de ello, la Corte, con alguna excepción, distingue entre el sistema de valoración de su procedimiento respecto del que se utiliza en el derecho interno.

El sistema adoptado por la Corte

En cuanto a la valoración probatoria, la Corte ha adoptado un sistema sui generis que aplica de manera consistente en los casos contenciosos. Según las manifestaciones explícitas de la Corte, ésta ha adoptado un sistema de valoración probatoria más amplio y menos formal que el del derecho interno. El régimen es el de la sana crítica.

La Corte ha afirmado esta circunstancia en sus propias decisiones:24

76. En conclusión, todo tribunal interno o internacional debe estar consciente que una adecuada valoración de la prueba según la regla de la “sana crítica” permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados.
[…]
81. La Corte concede valor indiciario o circunstancial a los numerosos informes policiales previos que sirvieron para elaborar el definitivo; éstos contienen interrogatorios, declaraciones, descripciones de lugares y hechos, prácticas de ley como las relativas al levantamiento de cadáveres de las víctimas, además de otros datos. Estos informes policiales previos son útiles en el presente caso porque, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permiten llegar a formar la convicción sobre los hechos; con mayor razón en estas situaciones de secuestros y de muerte violenta, en las cuales se procura borrar toda huella que delate a sus autores.

Como veremos, una cosa es lo que la Corte dice y otra es lo que la Corte hace realmente al valorar los elementos de convicción sobre los que funda las premisas fácticas de sus resoluciones. El sistema aplicado por la Corte se caracteriza por utilizar dos métodos diferentespara valorar la prueba.

Cuando se trata de elementos de prueba que no han sido controvertidos, objetados o impugnados por las demás partes, la Corte suele, como regla: (a) considerarlos válidos; (b) incorporarlos al acervo probatorio; y (c) considerar probado el hecho que el elemento de prueba tiende a demostrar.

Así, en el caso Suárez Rosero la Corte estableció que:25

30. La declaración de la testigo señora Carmen Aguirre y el informe pericial del doctor Ernesto Albán Gómez tampoco fueron objetados por el Estado y, por ello, la Corte tiene por probados los hechos declarados por la primera, así como las consideraciones que, sobre el derecho ecuatoriano, hizo el perito. (Subrayado nuestro.)

En este sentido, la Corte Interamericana recurre a un principio dispositivo, dando valor probatorio a aquellos elementos de convicción no impugnados por las partes, sin entrar a preocuparse demasiado por el valor de convicción del cuadro probatorio.

A estos elementos de convicción se les otorga valor probatorio no por un análisis de su valor intrínseco, ni por su concordancia con el resto del cuadro probatorio. En realidad, su valor convictivo no depende de las reglas de la sana crítica, sino de la falta de impugnación de la contraparte. Queda claro, entonces, que los elementos de prueba no impugnados por las partes tienen valor probatorio por el simple consentimiento de la contraparte que reconoce su valor de convicción.

En estos supuestos, la Corte Interamericana deja de lado el régimen de la sana crítica y se limita a tener en cuenta las eventuales facultades de impugnar la prueba de la contraparte de los contendientes del procedimiento.

Aplicación de la sana crítica

En otras ocasiones, la Corte sí aplica estrictamente el sistema de la sana crítica. Pero la aplicación de este método de valoración, que debería aplicarse respecto de todos los elementos de convicción que integran el cuadro probatorio, se limita a un par de casos determinados.

En efecto, la Corte recurre a los criterios de evaluación propios de la sana crítica frente a impugnaciones u objeciones de las partes, o cuando el elemento de convicción acarrea problemas intrínsecos que lo tornen poco fiable o creíble.

Así, por ejemplo, es una constante el tratamiento que ha dado la Corte respecto a la valoración de declaraciones de testigos que podrían tener algún interés en la causa:

32. La Corte considera plenamente aplicable a los testimonios de los señores Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán lo que ha declarado reiteradamente en su jurisprudencia, de acuerdo con lo cual el eventual interés que dichas personas pudiesen tener en el resultado de este proceso no les descalifica como testigos. Además, sus declaraciones no fueron desvirtuadas por el Estado y se refirieron a hechos de los cuales los declarantes tuvieron conocimiento directo, por lo cual deben ser aceptadas como prueba idónea en este caso.

33. Respecto de las declaraciones del señor Rafael Iván Suárez Rosero, la Corte estima que, por ser él presunta víctima en este caso y tener un posible interés directo en el mismo, su testimonio debe ser valorado dentro del conjunto de pruebas de este proceso.26

75. Por lo que hace a la declaración del señor Ivcher Bronstein, la Corte estima que por tratarse de la presunta víctima y tener un interés directo en el presente caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. Sin embargo, se debe considerar que las manifestaciones del señor Ivcher tienen un valor especial, en la medida en que puede proporcionar mayor información sobre ciertos hechos y presuntas violaciones cometidas en su contra. Por ende, la declaración a la que se hace referencia se incorpora al acervo probatorio con las consideraciones expresadas.27

Es que si no se los tratara así, no tendría sentido que declaren. Lo que sí resulta necesario es conocer los posibles intereses en la resolución de la causa que puede tener quien declara para tener dicha variable en cuenta a la hora de valorar sus dichos.

En este punto, resulta interesante señalar que la Corte Interamericana aplica las reglas de la sana crítica del mismo modo que se aplican en el derecho interno.28  Más allá de las manifestaciones de la jurisprudencia internacional, no se percibe la distinción supuestamente sustancial que la Corte señala entre derecho internacional y derecho interno en referencia a la valoración de la prueba.

Sin embargo, es posible reconocer una particularidad en este sentido en el derecho internacional. Nos referimos a la práctica de conceder un alto valor probatorio a ciertos elementos de convicción frente a la ausencia de pruebas adicionales o corroborantes respecto de un hecho o circunstancia determinados. Esta práctica, aceptada en el derecho internacional, no resulta adecuada al régimen de la sana crítica de la justicia penal – por el alto estándar probatorio que se debe verificar para imponer una condena –, pero sí resulta absolutamente apropiada para el derecho internacional, en especial en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos.

Objeto del proceso

Esta singularidad en el tratamiento de la actividad probatoria por parte de la Corte está dada por la práctica que permite alterar el objeto fáctico que debe ser probado en el procedimiento para establecer la responsabilidad internacional del Estado.

En este sentido, la Corte ha dispuesto respecto a las prácticas de desapariciones forzadas que resulta posible probar la imputación de una manera singular. Así, la Corte ha aceptado:29

130. El argumento de la Comisión se basa en que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general.
[…]
132. La Corte no encuentra ninguna razón para considerar inadmisible el enfoque adoptado por la Comisión. Si se puede demostrar que existió una práctica gubernamental de desapariciones en Honduras llevada a cabo por el Gobierno o, al menos, tolerada por él y si la desaparición de Saúl Godínez se puede vincular con ella, las denuncias hechas por la Comisión habrían sido probadas ante la Corte, siempre y cuando los elementos de prueba aducidos en ambos puntos cumplan con los criterios de valoración requeridos en casos de este tipo.

En el caso del ejemplo, lo normal hubiera sido que la parte demandante se viera obligada a demostrar, esencialmente, la desaparición concreta de la víctima.

Con la perspectiva aceptada por la Corte, en cambio, el objeto a ser demostrado se desplazó hacia dos circunstancias: (a) las prácticas sistemáticas de desapariciones; y (b) cierta relación entre la desaparición denunciada y dichas prácticas.

Independientemente de cuáles medios de prueba utilicemos para considerar probados esos hechos – v. gr., testigos, peritos, documental –, lo cierto es que se han modificado los hechos a ser probados.

Contenido de la sana crítica

En aquellos casos en que la Corte aplica el régimen de la sana crítica, recurre a todo tipo de elementos de convicción. Así, ya en sus primeras sentencias la Corte ha sostenido:30

135. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado-parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados.

136. La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

137. La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.

Como se puede apreciar, todas las clases de pruebas que se proponen también son utilizadas en el ámbito interno. Lo que no nos queda claro es qué designa la Corte con el término “presunciones”. Se entiende por presunción, en sentido genérico, considerar un hecho incierto y no demostrado como verdadero por la comprobación cierta de un hecho autónomo.

De acuerdo con Palacio, existen presunciones legales y presunciones judiciales. Las presunciones legales (iuris tantum e iure et de iure) están definidas normativamente, mientras que las presunciones simples o judiciales “se encuentran libradas, en cambio, al criterio del juez, cuyas conclusiones no se hallan sujetas a reglas preestablecidas, sino que deben ser fijadas de acuerdo con los principios de la sana crítica”.31

En este último supuesto, no sólo estas presunciones simples o inferencias, realizadas racionalmente, son absolutamente válidas sino que, además, son propias del régimen de la sana crítica.

En cualquier procedimiento penal en el ámbito interno, por ejemplo, resulta difícil, sino imposible, demostrar directamente – ante la inexistencia de una confesión – todos y cada uno de los elementos de la imputación.32  Por este motivo, diversos elementos se infieren del cuadro probatorio mediante el análisis integral del caso. Circunstancia tales como el dolo, los motivos para delinquir, etc., no suelen ser objeto de pruebas directas sino de inferencias realizadas a partir de otras cuestiones que han sido efectivamente probadas.

Por lo demás, el resto de elementos de convicción enunciados por la Corte en los párrafos transcriptos también son de uso generalizado cuando se aplica el régimen de la sana crítica.

Conclusiones

Como bien dice la Corte en sus sentencias, el régimen general de valoración de la prueba propio de su procedimiento es singular y diferente de aquél del ámbito interno.

La diferencia más notoria, quizá, es la práctica de la Corte Interamericana de reconocer pleno valor probatorio a los elementos de prueba no impugnados por las partes. En este aspecto, el principio dispositivo que se utiliza hace depender el valor de convicción de los elementos de prueba de la voluntad de las partes. Si las partes no impugnan, se elude el análisis que define al régimen de la sana crítica.

Cuando se trata de elementos de convicción poco confiables o que han sido impugnados, la Corte aplica la sana crítica, atendiendo al valor de convicción intrínseco del elemento probatorio y a su eventual concordancia con el resto del cuadro probatorio. En este proceso, en ocasiones atribuye valor de convicción a ciertos elementos de prueba que podrían ser cuestionados o escasos frente a la orfandad de otros elementos de convicción.

Por lo demás, debemos señalar que el método de valoración probatoria aplicado por la Corte recurre a prueba directa, prueba circunstancial, indicios, prueba indirecta e inferencias. En este aspecto, el régimen de la sana crítica utilizado por la Corte no se distingue del que se utiliza en el ámbito interno.

Por último, debemos señalar que el objeto fáctico que debe ser probado se halla determinado por las peculiaridades del derecho internacional de los derechos humanos y los requisitos de la responsabilidad internacional. Se debe tener en cuenta, además, que los estándares probatorios requeridos para establecer la responsabilidad internacional del Estado son diferentes a los del derecho interno.

05

Estándares probatorios

Como hemos visto, el régimen de sana crítica adoptado por la Corte Interamericana no se distingue del de los Estados parte. Sí se distingue, en vez, el estándar probatorio propio del derecho internacional de los derechos humanos. Entendemos por “estándar probatorio” el grado de convicción que hay que dar por verificado para considerar probado un hecho en un momento procesal determinado. Así, por ejemplo, el Artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación (Argentina) requiere de “motivo bastante” para citar a prestar declaración indagatoria.33

Pero estos estándares probatorios son independientes del régimen de valoración de los medios de convicción. Se podría establecer el estándar de semiplena prueba y llegar a él a través de diversos sistemas de valoración probatoria.

Por otra parte, no es cierto que el régimen internacional sea menos formal en cuanto a la valoración probatoria que el del derecho interno. En realidad, el régimen de la sana crítica, en cuanto a la valoración de la prueba, parece funcionar de idéntica manera en los dos ámbitos jurídicos. Esto es, es tan informal la sana crítica de la Corte Interamericana como la de los tribunales de los Estados-parte.

Lo que sí es propio del derecho internacional de los derechos humanos por sus particularidades son ciertos estándares probatorios más bien laxos. Sin embargo, la Corte ha insistido con la informalidad en el proceso de valoración de la prueba: 34

96. Con respecto a las formalidades requeridas en relación con el ofrecimiento de prueba, la Corte ha expresado que “el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y […] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica”.

97. En un tribunal internacional como es la Corte, cuyo fin es la protección de los derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del proceso de derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes. Lo anterior permite al Tribunal una mayor flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante él sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia.

Si bien algunos precedentes sólo hacen referencia a la valoración, otros ponen las cosas en una perspectiva más acertada y se refieren a la informalidad en el proceso de incorporación y valoración:35

89. Con el fin de obtener el mayor número posible de pruebas, este Tribunal ha sido muy flexible en la admisión y valoración de las mismas, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia. Un criterio ya señalado y aplicado con anterioridad por la Corte es el de la ausencia de formalismo en la valoración de la prueba. El procedimiento establecido para los casos contenciosos ante la Corte Interamericana ostenta características propias que lo diferencian del aplicable en los procesos de derecho interno, no estando el primero sujeto a las formalidades propias del segundo.

90. Es por ello que la “sana crítica” y el no requerimiento de formalidades en la admisión y valoración de la prueba, son criterios fundamentales para valorar ésta, la cual es apreciada en su conjunto y racionalmente.

Para ser francos, creemos que no puede sostenerse que una disminución de formalidades en la adquisición de la prueba redundará en un proceso menos formalizado de valoración. El proceso de valoración seguirá siendo el mismo, lo único que variará es el acervo probatorio, no el régimen de valoración.

En los casos de desapariciones, la Corte ha desarrollado un estándar específico. Como hemos visto, a falta de pruebas directas, basta con probar la existencia de una práctica sistemática de desapariciones u otras violaciones a los derechos humanos, más la conexión entre la desaparición denunciada y dicha práctica.36

El estándar probatorio es laxo, pero no por la dificultad de conseguir pruebas más contundentes, sino, en todo caso, por las peculiaridades del derecho internacional de los derechos humanos. Su fin consiste en proteger a los seres humanos de acciones del Estado. Atribuir responsabilidad al Estado exige menos requisitos que atribuir responsabilidad penal personal.

De allí la existencia de estándares probatorios más laxos, no por la informalidad del régimen de valoración de la prueba, sino por el objeto y fin de esta rama del derecho. Como ya hemos visto, ni siquiera es necesario individualizar al agente estatal responsable del acto lesivo, basta con verificar que se trataba de un agente del Estado-parte.

06

Resabios inquisitivos

Confusión entre medio de prueba y valor probatorio

Independientemente de las manifestaciones de la Corte Interamericana, y partiendo de la base de que uno de los dos métodos que utiliza para valorar la prueba es el de la sana crítica, es posible detectar algunos resabios de cultura inquisitiva en los precedentes de la Corte.

Como ya hemos visto, el sistema de la sana crítica desvincula las reglas para incorporar un medio de prueba del procedimiento de las reglas acerca de cómo valorar su peso probatorio.

En el caso Bámaca Velásquez, los demandantes quisieron introducir las declaraciones verbales de una persona que habían sido registradas en una videocinta. La Corte opinó:

103. Al respecto la Corte considera que la videocinta que contiene el testimonio de Nery Ángel Urízar García, aportada por la Comisión como prueba documental, carece de valor autónomo, y el testimonio, que es su contenido, no puede ser admitido por no haber cumplido sus requisitos de validez como son la comparecencia del testigo ante el Tribunal, su identificación, juramentación, control por parte del Estado y posibilidad de interrogatorio por parte del juez.

Aquí la Corte cometió dos errores. En primer lugar consideró como un testimonio lo que claramente era una prueba documental. En efecto, no se trata, de ningún modo, de una declaración testimonial, pues las afirmaciones de una persona acerca de algún hecho o circunstancia que conoce sólo es una declaración testimonial cuando se presta en el marco de un procedimiento, ante algún órgano público autorizado para recibirla y, además, si la declaración se realiza bajo juramento. Ninguno de esos requisitos existe en este supuesto. Finalmente, es evidente que estas entrevistas no se realizaron en el marco de un procedimiento. La doctrina señala, en este sentido, otra diferencia esencial entre la declaración testimonial y la prueba documental: “Emilio Betti […] observa que ‘la distancia cronológica entre el acto y el efecto representativo, diferencia la prueba documental de la testimonial’, en lo que tiene razón, porque al juez se le lleva el documento con posterioridad a su formación y, en cambio, el efecto representativo del testimonio lo percibe el juez en el momento de su recepción”.37

El documento es el resultado de un acto humano, pero en sí mismo es una cosa o un objeto. No es un acto representativo en sí mismo, como lo es la declaración de un testigo – o la confesión – que es apreciada directamente por el tribunal, sino una cosa u objeto que sirve para representar un hecho.

Los casetes y el video son prueba documental del mismo modo que lo es una entrevista publicada en un diario, una entrevista emitida por televisión, una carta en la que una persona afirma algún hecho que permite incriminar a otra persona – o también a sí misma. En este sentido, se afirma: 38

El documento es un medio de prueba indirecto, real, objetivo, histórico y representativo […]; igualmente, unas veces puede contener una confesión extrajudicial y otras una especie de declaración testifical de terceros… pero es siempre un acto extraprocesal, en sentido estricto.
[…] El documento […] tiene un contenido probatorio, que, en el proceso al cual se presenta, puede ser confesorio (si su autor es parte en ese proceso y el hecho documentado lo perjudica o favorece a la parte contraria) o testimonial (en los demás casos); pero ese documento es un medio de prueba autónomo y no un simple testimonio ni una confesión. Por este motivo existen importantes diferencias entre aquél y éstos. (Subrayado nuestro.)

Cuando una o más personas deciden documentar un acto, no rinden “un testimonio extrajudicial de contenido confesorio, sino crean un documento y documentan ese acto, con su naturaleza probatoria autónoma, no obstante su carácter representativo-declarativo y el significado testimonial o confesorio de su contenido. Si ese documento es invocado, en un futuro proceso, por una parte que es ajena al mismo, en su beneficio, es todavía más claro que no se trata de un testimonio de un tercero, porque sólo es verdadero testimonio el rendido en un proceso.

Pero el error más grave que cometió la Corte fue rechazar la admisibilidad del documento, sobre la base de que no era una declaración testimonial. Los dichos de una persona pueden ingresar a un procedimiento de múltiples maneras. Si bien la más común es a través del propio testimonio de esa persona, hay muchísimas maneras para que ingrese esa información. Así, por ejemplo: (a) declaración de otro testigo; (b) grabación de audio o video; (c) informes escritos.

Sin embargo, la Corte no sólo se equivocó considerando que una entrevista en un video era una declaración testimonial sino que, además y especialmente, la conclusión que de allí derivó fue más incorrecta aún, pues impidió el ingreso del medio de prueba como prueba documental, que era lo que realmente representaba.

Lo terrible, por lo demás, es la automática conexión que establecieron entre falta de coincidencia con los requisitos de un medio de prueba incorrecto – testimonial –, y la absoluta imposibilidad de que la prueba sea declarada admisible y, en consecuencia, valorada.

Llama la atención, pues es reiterada jurisprudencia de la Corte que las notas de prensa, si bien no son prueba documental – que también lo son, más allá de su valor probatorio –, ingresan al caso y son valoradas conforme a los criterios de la sana crítica.39

Indicios

En el marco del sistema de la sana crítica, los distintos medios de prueba40  –peritaje, documental, testimonial, reconocimientos, careos – sólo se diferencian de los demás respecto de las reglas que organizan su incorporación al procedimiento. Sin embargo, en cuanto a su peso probatorio, los diferentes medios de prueba tienen, en principio, idéntico valor.

En el régimen de la sana crítica, todos y cada uno de los medios y elementos de prueba41  introducidos válidamente al proceso son “indicios”, en el sentido de que ellos “indican” cierto grado de probabilidad de que el hecho atribuido sea cierto o no lo sea. Ningún medio o elemento de prueba tiene un valor predeterminado, ni la capacidad de probar “plenamente” el hecho, ni mayor valor que los demás. Su valor de convicción dependerá del valor probatorio del medio de prueba y no de la circunstancia de que muchos medios de prueba tienen más valor de convicción que otros.

El tribunal es libre para apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción, en tanto brinde los motivos racionales en que se funda su apreciación y esos motivos o razones respeten las reglas de la sana crítica.

En el marco del sistema de la sana crítica, todos y cada uno de los medios y elementos probatorios son, en realidad, indicios. En muy pocas ocasiones un elemento de prueba, considerado aisladamente, tiene la capacidad de demostrar directa y fehacientemente los distintos elementos fácticos que componen el objeto procesal.

Es posible que en algunos casos, por supuesto, una sola pieza probatoria permita la demostración directa y fehaciente de un elemento del objeto procedimiento. Por ejemplo, una autopsia prueba ineludiblemente que la víctima está muerta. Sin embargo, se debe admitir que aun en aquellos casos en que existan testigos presenciales, subsistirá la necesidad de probar elementos adicionales para verificar todos los presupuestos de la responsabilidad internacional.

Si dejamos de lado los medios técnicos de registración o investigación, por otra parte, y atendemos a la relevancia que la prueba testimonial tiene en la generalidad de los casos, comprenderemos más acabadamente la racionalidad del sistema. Las investigaciones empíricas y la experiencia indican inequívocamente la escasa confiabilidad que merecen, en ocasiones, las declaraciones testimoniales.

Al mismo tiempo, también es cierto que existen buenos y malos testigos. Por este motivo, sólo las reglas de la sana crítica permiten la consideración individualizada de cada declaración testimonial concreta, en sí misma, o un elemento de prueba, para que sea el juzgador quien realice un juicio sobre la credibilidad, confiabilidad y valor probatorio de cada declaración, según sus particulares características.

En esta consideración individualizada el juzgador debe atender al contenido del elemento de prueba en sí y, también, confrontarlo con el resto del cuadro probatorio. En la jurisprudencia de la Corte, se recurre a la confrontación, según parece, cuando el elemento de convicción, por algún motivo, no resulta del todo creíble. Por ejemplo, si se trata del testimonio de la víctima. Así, se dice que la Corte utiliza la fórmula “deben ser valoradas dentro del conjunto de pruebas de este proceso”42  cuando se enfrenta con algún problema que puede afectar la credibilidad del testigo. Pero esta confrontación, según las reglas de la sana crítica, debe llevarse a cabo con cada elemento probatorio, y no sólo con los problemáticos.

En síntesis, la Corte ha desarrollado una jurisprudencia que, al enunciar los principios, suena razonable. Pero, en la práctica, cuando valora concretamente los elementos de prueba, parece recurrir a algunos elementos del sistema de prueba tasada.43

07

Conclusiones

La actividad probatoria constituye una actividad central en los procedimientos contenciosos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los cuales se demanda a un Estado-parte por la violación de uno o más derechos garantizados en la Convención Americana.

Tal actividad, por otra parte, presenta singularidades propias del derecho internacional de los derechos humanos, especialmente debido al objeto y fin de esta rama del derecho.

Respetando el principio de contradicción, los elementos de prueba que ingresan a un caso concreto son aquellos ofrecidos por las partes en la demanda y en su contestación, respectivamente; los elementos de convicción relevantes ingresados en otras etapas procesales, y las pruebas que puede incorporar de oficio la Corte.

Los modos de incorporación de medios de prueba son más informales que los de los procedimientos del derecho interno. El criterio rector que informa la actividad probatoria es el descubrimiento de la verdad acerca de la probable violación de uno o más derechos garantizados en la Convención Americana.

La actividad probatoria presenta algunas singularidades propias del derecho internacional de los derechos humanos. Criterios tales como la gravedad de la violación, la necesidad de reparar el daño causado por la violación, el objeto procesal que consiste en atribuir responsabilidad internacional distinguen al procedimiento ante la Corte de otros procedimientos propios del derecho interno.

Este procedimiento protector de derechos humanos está regulado de manera tal de permitir el ingreso de la mayor cantidad posible de elementos de prueba con el objeto de determinar la verdad de lo sucedido. En este sentido, lo único relevante que debe ser probado es que la violación denunciada es atribuible a un poder público, sin tener necesidad de identificar a un autor concreto.

El tratamiento de la carga de la prueba también presenta singularidades. En principio, la carga de probar los hechos objeto de la demanda corresponden a la Comisión.

Sin embargo, esta carga se ve morigerada por dos vías diferentes. En primer lugar, en ocasiones se releva al demandante de la carga probatoria si los medios de prueba son inaccesibles para él por estar en poder o a disposición del Estado. En esos casos, se exime al demandante de probar uno o más hechos o circunstancias.

En segundo término, si el Estado no controvierte los hechos objeto de la demanda estos se consideran ciertos, por aplicación de una presunción reglamentaria.

En todo lo relacionado a la valoración de la prueba existe un vacío normativo, pues ni la Convención ni los Reglamentos hacen mención al tema. Por ello, ha sido el desarrollo jurisprudencial el que ha dado forma al sistema vigente.

El sistema de valoración probatoria adoptado por la Corte Interamericana es el de la sana crítica. Si bien se ha señalado en la jurisprudencia que el régimen de valoración es diferente al del derecho interno, por ser más informal, éste funciona exactamente igual a aquél.

La Corte considera que posee absoluta libertad en cuanto a la valoración probatoria. Sin embargo, aplica, en lo sustancial, el régimen de la sana crítica, y valora prueba directa, prueba circunstancial y prueba de indicios, con las inferencias indispensables para fundar los hechos necesarios para dictar sentencia. Sin embargo, la Corte, al valorar la prueba, incurre en algunas prácticas propias del sistema de prueba tasada.

El procedimiento contencioso ante la Corte Interamericana se caracteriza por un estándar probatorio poco exigente para demostrar la responsabilidad internacional del Estado demandado.

La laxitud de este estándar probatorio no tiene relación alguna con el régimen de valoración de la prueba, y se vincula con el objeto y el fin del derecho internacional de los derechos humanos.

En el caso de las desapariciones, la Corte ha desarrollado un estándar específico que requiere la prueba de una práctica sistemática de desapariciones y cierta relación entre el hecho denunciado y dicha práctica.

Para finalizar, es posible señalar que el desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana referido a la actividad probatoria en el procedimiento contencioso es bastante consistente. También cabe indicar que la adopción de un régimen de sana crítica para valorar los elementos de convicción aún arrastra prácticas propias de un sistema de prueba legal.

• • •

Notas

1. En adelante, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos utilizamos la Corte Interamericana, la Corte IDH; para la Comisión Interamericana, la Comisión o la CIDH; y para la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Americana, la Convención o la CADH.

2. En el caso Canese, por ejemplo, de los 229 párrafos de la sentencia, 23 estaban dedicados a la prueba (punto V, La prueba, párrafos 46-68), y 69 a los hechos (punto VI, Hechos probados, párrafos 1-69), lo que da un total de 92 párrafos dedicados a las cuestiones de hecho y prueba (40%). Véase Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004.

3. Corte IDH, Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989.

4. Id.

5. Corte IDH, Caso Paniagua Morales y Otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998.

6. Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001.

7. Corte IDH, Caso Villagrán Morales y Otros (Caso de los “Niños de la Calle”). Sentencia de 19 de noviembre de 1999.

8. Caso de la Comunidad Mayagna, citado.

9. En ocasiones, la Corte usa estas facultades para producir prueba pedida por las partes a quienes ya le ha precluido la oportunidad de ofrecerla.

10. Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000.

11. Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001.

12. Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003.

13. Caso de la Comunidad Mayagna, citado.

14. Caso Bulacio, citado.

15. Véase Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, párrafo 68.

16. Véase Alberto Bovino, The Victim before the Interamerican Court of Human Rights, (“Interights’ Bulletin”, Londres: The International Centre for the Legal Protection of Human Rights, v. 14, 2002). Debe tomarse en cuenta, también, que los extensos plazos entre las diferentes etapa del proceso, la cada vez mayor importancia de los documentos, alegatos y declaraciones de testigos y peritos presentadas por escrito, también atentan contra la inmediación.

17. Desde la entrada en vigor del nuevo Reglamento de la Corte, el 1º de junio de 2001, la víctima, sus familiares o sus representantes tienen legitimación autónoma para intervenir y comparten la carga probatoria con la Comisión. Véase Artículo 23.1 del Reglamento de la Corte. Aquí haremos referencia a la carga probatoria de la Comisión, exclusivamente.

18. Caso Godínez Cruz, citado.

19. Corte IDH, Caso Neira Alegría y Otros. Sentencia de 19 de enero de 1995.

20. Corte IDH, Caso Aloeboetoe y Otros vs. Suriname. Sentencia de 10 de septiembre de 1993, párrafo 64.

21. Caso Villagrán Morales y Otros, citado.

22. Martín Abregú, “La sentencia” in AA.VV., El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico (Buenos Aires: Del Puerto, 1993), p. 207.

23. Id., ibid., p. 209.

24. Caso Paniagua Morales, citado.

25. Corte IDH, Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de Noviembre de 1997.

26. Caso Suárez Rosero, citado.

27. Caso Ivcher Bronstein, citado.

28. Son los hechos que generan responsabilidad penal personal y responsabilidad internacional los que son profundamente diferentes. Ello no impide que el régimen de valoración de la prueba pueda ser aplicado de manera prácticamente idéntica en ambos contextos jurídicos.

29. Caso Godínez Cruz, citado.

30. Caso Godínez Cruz, citado.

31. Lino E. Palacio, Manual de derecho procesal civil (6 ed. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1986), pp. 598 y siguiente.

32. Piénsese, por otro lado, que la materia probatoria, si se han planteado excepciones, incidentes y nulidades, por ejemplo, comprenderá un sinnúmero de cuestiones fácticas ajenas a la imputación.

33. El Artículo 306, CPP Nación, por su parte, exige “elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste” para dictar el procesamiento.

34. Caso Bámaca Velásquez, citado.

35. Véase, por ejemplo, el caso de la Comunidad Mayagna, citado.

36. Caso Godínez Cruz, citado.

37. Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial. (6. ed., Buenos Aires: Zavalía, 1988), t. 2, p. 494.

38. Id. ibid., t. 2, pp. 501, 502 y 503.

39. Caso Ricardo Canese, citado: “65. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que aún cuando no tienen el carácter de prueba documental propiamente dicha, podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o corroboren aspectos relacionados con el presente caso”.

40. “Medio de prueba es, en el procedimiento, el acto procesal, regulado por la ley, por intermedio del cual se introduce en el proceso un elemento de prueba, su contenido eventual (la declaración testimonial, el dictamen pericial, el documento).” Julio B. J. Maier, Derecho procesal penal argentino (Buenos Aires: Hammurabi, 1989), t. 1b, pp. 579 y siguiente.

41. El “elemento de prueba es el dato, el rastro o señal, contenido en un medio de prueba ya realizado, que conduce, directa o indirectamente, a un conocimiento cierto o probable del objeto del procedimiento”. Id., ibid, p. 579.

42. Véase Corte IDH, Caso Blake vs. Guatemala. Sentencia de 24 de enero de 1998, párrafo 46.

43. La Corte ha dicho: “62. El Tribunal constata que los dictámenes de los peritos Máximo Emiliano Sozzo y Emilio García Méndez fueron aportados al proceso a través del escrito que los recogió… Tal como lo ha hecho en otras ocasiones, la Corte no dará a esta pieza procesal carácter de plena prueba, sino que apreciará, su contenido dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica” (subrayado nuestro). Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina, citado.

Alberto Bovino

Profesor de Derecho penal y procesal penal de la Universidad de Buenos Aires, y abogado del Centro de Estudios Legales y Sociales, Buenos Aires, Argentina. Máster en Derecho, Columbia University School of Law, Nueva York, Estados Unidos.

Artículo original en español.