Ensayos

El acceso a la justicia y la protección a los derechos humanos en Nigeria

Nlerum S. Okogbule

Problemas y Perspectivas

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RESUMEN

Este artículo analiza la importancia del acceso a la justicia como instrumento esencial para la protección de los derechos humanos en Nigeria y demuestra que una persona sólo puede ver sus derechos fundamentales efectivados si tiene acceso a los tribunales. Enseguida examina la situación actual en Nigeria y señala los muchos obstáculos para la la realización del acceso a la justicia. Para confirmar tal constatación, el autor analiza varios de estos obstáculos: los atrasos injustificados en la administración de la justicia, el alto costo de los litigios, las formalidades técnicas, el analfabetismo y el principio de locus standi. Finalmente cuestiona las perspectivas de mejora en el acceso a la justicia y afirma que, si se implementaran reformas judiciales, se introdujeran mecanismos alternativos de resolución de conflictos – con menos énfasis en las normas técnicas – y se fortaleciera el Programa de Asistencia Jurídica, sería posible asegurar tal acceso, impactando positivamente en la protección de los derechos humanos en el país.

Palabras Clave

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El desarrollo político y constitucional de Nigeria se ha entrelazado con la idea de promover y proteger los derechos humanos. Desde las conferencias constitucionales anteriores a la independencia,1  pasando por la Primera República, por la Segunda,2  y por los varios períodos militares, hasta el actual gobierno democrático,3  las cuestiones atinentes a los derechos humanos recibieron la merecida atención en el discurso jurídico y político. En Nigeria hay un empeño sistemático en asegurar la protección de los derechos humanos de los individuos, de los grupos y de las comunidades.

La Comisión Willinck4  y la Comisión Oputa5  son testimonios elocuentes de este esfuerzo combinado para promover y proteger los derechos humanos y la justicia en el país. Mientras la primera tuvo por objetivo aliviar la sensación de marginalización de los grupos minoritarios de la época colonial, la Comisión Oputa analizó casos de abusos de los derechos humanos ocurridos entre el 1o de enero de 1984 y el 28 de mayo de 1999.6  El informe Oputa no se pudo divulgar7  y tampoco se implementaron sus recomendaciones, pero el simple hecho de haberse formado tal Comisión reveló la preocupación del gobierno por corregir los errores del pasado con relación a abusos de los derechos humanos.

Aunque sea fácil mencionar tales enfoques formales, lo mismo no se puede decir de la efectiva puesta en práctica de los mecanismos concebidos para favorecer la realización de los derechos humanos básicos. Esto es así porque existe todavía un verdadero abismo entre las declaraciones oficiales acerca del respeto por los derechos humanos y su efectiva implementación. La explicación para esto es que, aparentemente, hay todavía incontables obstáculos de derecho sustantivo y procesal o impedimentos que no sólo inhiben la efectiva implementación de tales medidas, sino que también impiden que, en Nigeria, la mayoría de la población tenga acceso a la justicia.

La cuestión que entonces se plantea es: ¿cuáles son estos impedimentos y cómo se pueden superar para garantizar el acceso a la justicia a la gran mayoría de los nigerianos? ¿Hay algún mecanismo legal ya integrado en el sistema que se podría activar para asegurar el acceso a la justicia en el país? ¿Cuál ha sido la respuesta de los sucesivos gobiernos a la demanda por el cumplimiento de los derechos básicos mediante la ampliación del acceso a la justicia?

El objetivo de este artículo es analizar estas cuestiones y delinear un nuevo rumbo en la búsqueda de la promoción y la protección de los derechos humanos en este país, aumentando el acceso a la justicia. Inicialmente discutiremos el concepto de acceso a la justicia y su relación con los derechos humanos y posteriormente haremos un análisis de los distintos obstáculos de derecho sustantivo y procesal que conspiran contra un acceso eficaz a la justicia. En la última parte, el artículo indaga en cómo el sistema judicial puede ser más sensible a los anhelos y a las aspiraciones de los nigerianos, asegurando el acceso a la justicia para individuos y grupos, y por lo tanto, mejorando la protección a los derechos humanos.

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Estructura conceptual

El acceso a la justicia se puede enfocar fundamentalmente desde dos perspectivas: en sentido estricto y en sentido amplio. En sentido estricto, este concepto puede ser considerado una extensión del acceso a los tribunales. Una connotación más amplia permite abarcar también el acceso al orden político y a los beneficios provenientes del desarrollo social y económico del Estado.8

Podemos así afirmar, en términos generales, que el acceso a la justicia implica el acceso a la justicia social y a la distributiva. Sin embargo, es importante subrayar que estas perspectivas no están desvinculadas, pues la posibilidad de obtener justicia distributiva en determinado sistema depende en buena parte del nivel y de la eficacia de la justicia social en el país. Por consiguiente, la discusión de uno de los aspectos del concepto conlleva referencias a uno o más componentes del otro. Y esto se debe al hecho de que, sin acceso a la justicia, es imposible gozar de cualquier otro derecho – sea este civil, político o económico – o asegurar su realización. Así, aunque este artículo ponga de relieve el concepto en el sentido estricto del término, su concepción más amplia también integrará el presente análisis.

Hecha esta aclaración, se puede entonces afirmar que el acceso a la justicia se refiere simplemente a los mecanismos de derecho sustantivo y procesal existentes en determinada sociedad, destinados a asegurar a los ciudadanos la oportunidad de recurrir al sistema jurídico para buscar la reparación de la violación de sus derechos. Se centra en las normas y en los procedimientos existentes a ser utilizados por los ciudadanos para acudir a los tribunales a definir sus derechos y obligaciones civiles.

Hay más implicaciones. Ya se dijo que el acceso a la justicia no se limita a los mecanismos procesales para la resolución de conflictos, sino que incluye otras variables tales como las condiciones físicas de las instalaciones en las que se administra justicia; la calidad de los recursos humanos y materiales disponibles; la calidad de la justicia efectivamente prestada; el tiempo demandado para la prestación de la justicia; la moral incorrupta del prestador de justicia; la conformidad con los principios del debido proceso legal; la existencia de condiciones en términos de costos y de tiempo para buscar justicia; la calidad de los abogados que asisten a las partes litigantes; y la incorruptibilidad e imparcialidad de los operadores del sistema.9

Está claro que el acceso a la justicia es un concepto abarcador, que incluye la naturaleza, los mecanismos y hasta la calidad de la justicia que se puede alcanzar en determinada sociedad, así como también el lugar del individuo en el interior de ese contexto judicial.

Es de destacar también el hecho de que el acceso a la justicia sin duda ofrece un indicador importante para evaluar tanto la existencia del Estado de Derecho como la calidad del gobierno en una determinada sociedad. Esto explica la insistencia actual sobre la transparencia, accountability y la buena gobernanza como panacea eficaz para el desarrollo socioeconómico.10

Aunque el concepto de justicia sea en sí de difícil definición11  se puede decir, con cierta libertad, que este implica equidad e imparcialidad. Por eso, para que exista acceso significativo a la justicia y se garantice la realización de los derechos fundamentales es imprescindible que estos dos elementos estén presentes en el sistema.

Además, para mejorar el acceso a la justicia en cualquier sociedad es necesario contar con una infraestructura básica y con personal adecuado, tanto cuantitativa como cualitativamente.

Por ejemplo, en los lugares en los que los tribunales no cuentan con personal suficiente, o están conducidos por hombres y mujeres moralmente condenables, es difícil que el Estado pueda asegurar justicia social a sus ciudadanos. Funcionarios corruptos en el Poder Judicial pueden realmente entorpecer gravemente la obtención de justicia, aunque la infraestructura y los instrumentos jurídicos sean operantes y bien organizados.12

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La interfaz entre acceso a la justicia y protección a los derechos humanos

La relación entre el acceso a la justicia y la protección a los derechos humanos emana de que sólo si las personas pueden llegar a los tribunales lograrán defender y reivindicar sus derechos fundamentales. En otras palabras, la estructura jurídica e institucional existente en un determinado sistema puede llegar a impedir el acceso de los ciudadanos a los tribunales, y volverlos incapaces de buscar el cumplimiento y la protección de sus derechos fundamentales.

Aunque algunos de estos mecanismos jurídicos e institucionales puedan haber sido originariamente creados para alcanzar determinados objetivos, a veces llegan a convertirse en tremendos obstáculos para la promoción y la protección de los derechos humanos.

Hay aún otros obstáculos que surgen de la estructura y de la composición de los sistemas políticos y económicos que operan en un determinado país. En el caso de Nigeria, todo indica que una combinación de obstáculos de las dos categorías condujo a una incapacidad sistémica del orden jurídico para garantizar el acceso a la justicia en el país. La importancia de esta segunda categoría de obstáculos deriva del hecho que, para un país del tercer mundo como Nigeria, en el que el nivel de analfabetismo es inaceptablemente elevado y la gente enfrenta dificultades extraordinarias para subsistir, es inevitable que las cuestiones referentes a la protección de los derechos humanos ocupen un lugar secundario. El profesor Claude Ake ubicó la relevancia de estos obstáculos en el contexto y en la perspectiva apropiada al observar lo siguiente:13

Por motivos que no nos cabe detallar aquí, algunos de los derechos importantes en Occidente no tienen interés ni valor para la mayoría de los africanos. Así, por ejemplo, libertad de expresión y libertad de prensa no significan mucho para una comunidad rural mayoritariamente analfabeta y completamente absorbida por los rigores de la lucha cotidiana para sobrevivir […] para que tenga sentido una Declaración de Derechos y Garantías tendrá que incluir, entre otros, el derecho al trabajo y a un salario digno, el derecho a vivienda, a salud, a educación. Esto es lo mínimo por lo cual podemos luchar si queremos algún día tener una sociedad consciente de los derechos humanos básicos […] en África, para que los derechos liberales tengan sentido en el contexto de un pueblo que lucha para mantenerse a flote bajo condiciones económicas y políticas extremadamente adversas, estos derechos tienen que ser tangibles. Tangibles en el sentido de que sus consecuencias prácticas sean visibles y relevantes para las condiciones de existencia del pueblo a que se destinan. Y, más importante aún, tangibles en el sentido de que sus beneficiarios puedan vivenciarlos.14

En efecto, para la gran mayoría de los ciudadanos, las cuestiones relativas a la protección de los derechos humanos parecen un lujo que difícilmente les sería consentido.15  El resultado de esto es que se suelen ver como un pasatiempo elitista con el cual atraer las atenciones, incluso cuando el objetivo subyacente es promover el bien común.

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Factores que inhiben el acceso a la justicia en Nigeria

Distintos obstáculos conspiran contra el acceso a la justicia en Nigeria, algunos de naturaleza sustantiva, otros de naturaleza procesal; y otros aún son producto del actual sistema político y económico del país. Examinaremos aquí algunos de estos factores para comprobar de qué modo siguen inhibiendo el acceso a la justicia en Nigeria.

Atraso en la administración de la justicia

Decir que hay atrasos absurdos en la administración de la justicia en Nigeria es una afirmación prosaica. Sin embargo, es difícil entender cómo los nigerianos lograron convivir con este fenómeno durante varias décadas sin encontrar una solución definitiva. Es frecuente depararse con procesos comunes de rescisión ilegal de contratos de trabajo, o incluso acciones por el cumplimiento de derechos fundamentales, que se arrastran durante tres, cinco o más años. Distintas circunstancias pueden dar origen a ese atraso: abogados que provocan el retardo de los procesos mediante sucesivas peticiones; incapacidad de los jueces para emitir sus sentencias en plazo; omisión de las autoridades policiales o penitenciarias en la derivación de acusados a los tribunales; aplicación del principio del juez natural, por el cual un proceso se reinicia cada vez que es asumido por un nuevo juez, etc.16  El resultado es que actualmente en Nigeria ya casi se acepta como hecho consumado que la tramitación de un proceso judicial llevará largos años hasta llegar a término.17  En tales circunstancias, es natural que los ciudadanos se resistan a iniciar procesos para hacer valer sus derechos fundamentales.

No cabe duda de que tales atrasos no sólo minan la confianza pública en el proceso judicial, sino que también socavan la propia existencia de los tribunales.18  Esto a pesar de que la Constitución de 1999 garantiza un juicio rápido en su Artículo 36, párrafo 1, que dispone: “En la determinación de sus derechos y obligaciones civiles, incluyendo cualquier cuestión o determinación por parte de, o contra, cualquier gobierno u otra autoridad, una persona tendrá derecho a un juicio justo en un plazo razonable por un tribunal establecido por ley y constituido de manera de asegurar su autonomía e imparcialidad.19 En el mismo sentido, el Artículo 36, párrafo 4, de la Constitución prevé que la persona acusada criminalmente siempre tendrá derecho a un juicio justo en un plazo razonable, por fuero o tribunal competente.

Desafortunadamente, la Constitución no define el sentido de la expresión “plazo razonable”, utilizada en los párrafos citados. La Suprema Corte, sin embargo, tuvo la oportunidad de dar una definición en el caso de Gozie Okeke,20  en el pronunciamiento del juez Ogundare:21

Según el sentido común, el término “razonable” significa moderado, aceptable, o no excesivo. Lo que es razonable con relación a la cuestión que un acusado tenga un juicio justo en un plazo razonable dependerá de las circunstancias de cada caso, inclusive del lugar o país donde el juicio ocurra, además de los recursos y de la infraestructura disponibles para los órganos competentes del país. Por eso, es engañoso utilizar el modelo o la situación de hecho de un país específico para determinar si los juicios en procesos penales de otro país comportan un atraso injustificado […] Una demanda por un juicio rápido que no tenga en cuenta las condiciones y las circunstancias del país sería irrealista y peor que el propio atraso injustificado del juicio.

A continuación el juez declaró que, para determinar si el juicio de un acusado se hizo en un plazo razonable, hay que considerar cuatro factores: “la duración del atraso, las razones dadas por la fiscalía para el atraso, la responsabilidad del acusado en hacer valer sus derechos y el perjuicio a que el acusado pueda estar expuesto”.22

De cualquier forma, queda claro que si un juicio dura más de tres o cuatro años es difícil decir que ocurrió “en un plazo razonable”. Entre las muchas causas de los atrasos en el proceso judicial, algunas son endémicas del propio sistema – como las reglas procesales altamente complejas y técnicas –, mientras que otras son provocadas por los operadores del sistema – personal de los tribunales que dan curso a los procesos judiciales, abogados que requieren interminables pedidos que implican la demora del proceso y jueces a quienes les falta la virtud de la presteza.23

Aunque se pueda admitir como inevitable algún atraso en los procesos civiles o penales, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar “condiciones y tiempo adecuados”24  para que las partes se preparen, un atraso desmedido se vuelve ofensivo y perjudicial a la administración de la justicia. En este sentido, los tribunales deberían considerar más seriamente la cuestión de los pedidos que implican la demora del proceso; se puede sugerir que sean considerados solamente los que sirvan para beneficiar el proceso judicial, debiéndose rechazar aquellos que apenas buscan el retardo o que no comprenden asuntos referentes al mérito de la demanda. Al final, el tribunal tiene el poder discrecional de hacer lugar o no a estos pedidos.25

Sin embargo por más que insistamos en el desiderátum de la rápida liberación de los casos, se debe tener siempre en mente la necesidad de asegurar a todas las partes la oportunidad de presentar sus posiciones antes de la decisión final del tribunal. Tal como el juez Mikailu señaló en el caso del gobernador del estado de Ekiti:26  “Cada una de las partes tiene el derecho de ser oída de forma plena, y no debe haber una excesiva rapidez ni precipitación de modo que el tribunal pueda llegar a una decisión justa. Justicia postergada es justicia denegada, pero acelerar la justicia puede tener como resultado su atropellamiento”.27

En el caso citado, en el que el tribunal se negó a conceder a los acusados la oportunidad de presentar pruebas con el objetivo de evitar atrasos indebidos, se sostuvo que tal decisión violó el derecho de ser oído con las debidas garantías, y se ordenó la apertura de un nuevo juicio. Esto se debe al hecho de que, en la doctrina, tal derecho constituye uno de los principios fundamentales y pétreos del Derecho Constitucional nigeriano, y cualquier otra norma que infrinja tal principio, por más bien intencionada que sea será necesariamente preterida.28

Las costas de las acciones

Se sabe que con relación a la situación económica de Nigeria, las costas de las demandas judiciales son tan altas que, si un ciudadano común necesita enfrentar una cuestión legal, difícilmente podrá darse el lujo de obtener una representación adecuada. Esto es tanto más verdadero si tenemos en cuenta que la gran mayoría de los nigerianos se dedica todo el tiempo estrictamente a su supervivencia y a la de su familia.

Tal vez como forma de mejorar su propia situación económica, los abogados nigerianos crearon un método para cobrar no sólo sus honorarios profesionales sino también una tasa de transporte cada vez que se presentan al tribunal, aumentando todavía más, inevitablemente, los gastos de los litigantes. Considerando el escenario en el que un proceso puede prolongarse durante cuatro o cinco años, es posible evaluar mejor la enormidad del gasto económico a que las partes en litigio están sujetas.

Como si no bastara, algunos tribunales cobran tasas muy altas, haciendo a menudo inviable el acceso para la mayoría de los nigerianos. Es el caso, en particular, del Tribunal Superior Federal, en el que las costas iniciales son proporcionales al valor de la causa pretendido por los demandantes. Como resultado, es extremadamente difícil para los nigerianos, en particular para los que viven en la región del delta del Níger – víctimas habituales de derramamientos de petróleo, contaminación y otras amenazas ambientales –, ejercer sus derechos cuando las actividades relacionadas a la explotación petrolífera afectan de forma adversa sus actividades normales.29

De acuerdo con las actuales normas del Tribunal Superior Federal,30  para una acción con valor de 10 millones de nairas, el demandante tiene que pagar anticipadamente una tasa de justicia superior a 50 mil nairas, como prerrequisito para ingresar la demanda. Además, si la cuestión depende de laudos periciales e informes de evaluación del impacto, el ciudadano nigeriano, rico o pobre, debe adjuntarlos a la petición inicial; aunque se sepa que los honorarios pagados a los profesionales responsables pueden estar muy arriba de la capacidad económica de los demandantes.

Los efectos de algunos dispositivos constitucionales

Es irónico que algunos dispositivos constitucionales concebidos en esencia para garantizar la protección a los derechos fundamentales tengan involuntariamente el efecto de ocasionar atrasos en el proceso judicial. Al respecto, cabe hacer referencia a ciertos preceptos de la Constitución de 1999. El Artículo 36, párrafo 6.b, por ejemplo, estipula que “toda persona acusada de delito penal tendrá derecho a tiempo y condiciones adecuados para preparar su defensa”.31

¿Cómo ha sido la interpretación y la aplicación de este dispositivo constitucional en los tribunales?

El principio rector ha sido garantizar que un acusado pueda valerse de todas las oportunidades disponibles para presentar adecuadamente su defensa en un proceso penal. Esto implica, por ejemplo, que si se lo cita en juicio y no cuenta con un abogado, el tribunal le concederá un plazo para contratar los servicios de un profesional.32  De igual modo, si el acusado solicita un documento específico o los autos procesales para su defensa y estos no se le ponen a disposición de inmediato, este deberá disponer de un plazo suficiente como para conseguir tal documento o tales autos, o incluso abrir un proceso, si tiene esa intención.33 En general, la aplicación de esta norma no debería provocar atrasos indebidos pero, en las circunstancias peculiares de Nigeria, con el omnipresente “factor nigeriano”,34  muchas veces esta ha resultado en prolongadas demoras y frecuentes abusos.

Confianza indebida en las normas técnicas

El derecho es una materia eminentemente técnica y esta tecnicidad se manifiesta en los distintos procedimientos y normas aplicables. Para lograr llegar a los tribunales, un demandante necesita contratar los servicios de un abogado, que dará inicio a la acción, en su nombre. Por mayor que sea su nivel sociocultural, en general, el demandante es incapaz de comprender los intrincados procedimientos y normas aplicables a su caso. Seguramente, la situación es mucho peor para un analfabeto nigeriano y, si tenemos en cuenta que la inmensa mayoría de la población nigeriana es analfabeta, podemos entender mejor el verdadero cuadro.

Si agregamos los problemas de procedimiento que muchas veces ocurren para la propuesta de acciones reivindicando el cumplimiento de derechos fundamentales, el cuadro está completo. Se han producido algunas controversias sobre el procedimiento adecuado a seguir para promover acciones de reivindicación de los derechos fundamentales en Nigeria. Este problema se volvió todavía más crítico después que entraron en vigor las Normas de los Derechos Fundamentales (Procedimiento para Ejecución) de 1979.35  Mientras algunos jueces consideran que el único procedimiento aceptable es el prescripto en la Norma, otros adoptan una posición divergente. Así, en el proceso Din vs. Attorney-General of the Federation,36  el juez Nnaemeka Agu declaró: “Las Normas de los Derechos Fundamentales (Procedimiento para Ejecución) de 1979 prescribieron el procedimiento correcto y único para el efectivado de los derechos fundamentales que constan en el Capítulo IV de la referida Constitución”.37

Este procedimiento tiene lugar en dos etapas: la primera estipula un pedido previo ex-partepara requerir el permiso para efectivar el derecho fundamental y, la segunda, seguidamente, prevé la presentación de la petición inicial con pedido de citación y con una declaración efectuada bajo juramento.38

En el caso Alhaji Dahiru Saude contra Alhaji Haliru Abdullahi,39  el actor ingresó con una acción para proteger sus derechos fundamentales, lo que dio lugar al mandato de citación tras obtener permiso del tribunal; pero el mandato de citación no fue firmado por el juez encargado del proceso, conforme lo determinan las Normas. La Suprema Corte consideró esto irrelevante, porque estaba clara la intención de pedir protección para el cumplimiento de los derechos fundamentales. En las palabras del juez Kayode-Eso:40  “En mi opinión no importa mucho de qué modo se efectuó la petición, siempre y cuando esté claro que pide protección contra la violación de derechos garantizados en los términos de la Constitución”. Agregó que las Normas de los Procedimientos para Ejecución están redactadas de forma clara y no establecen que los procedimientos en ellas contenidos sean los únicos aceptados para requerir tal protección.41

Está también el problema correlativo de determinar en qué medida una acción que reivindique el cumplimiento de derechos fundamentales puede ser anexada de forma válida a otra demanda, referente a reivindicaciones sustantivas.42  El divisor de aguas en esta área es el proceso de Alhaji Umaru Tukur contra el gobernador del estado de Taraba,43  en el que el apelante había sido depuesto de la función de emir de Muri y mantenido en prisión domiciliaria durante varios meses. Este ingresó con una demanda en el Tribunal Superior Federal en los términos de las Normas de los Derechos Fundamentales (Procedimiento para Ejecución) de 1979, para que se efectivaran sus derechos fundamentales. La Suprema Corte entendió que, como la queja inicial del apelante era que había sido depuesto de la función de emir de Muri, las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales – a un juicio imparcial y a la libertad de circulación – eran meramente accesorias a la demanda principal y que, en esas circunstancias, la conducción del proceso en los términos de las Normas de los Derechos Fundamentales (Procedimiento para Ejecución) de 1979 era inadecuada.44

Esta insistencia en torno a las reglas técnicas relativas a la categorización de la demanda entre principal o accesoria viene representando un impedimento grave al acceso a la justicia y a la protección de los derechos fundamentales en Nigeria. Aunque sea imposible mantener un sistema jurídico con personas específicamente capacitadas en este campo sin definir reglas técnicas para eso,45 sugerimos que esas tecnicidades se lleven a un nivel mínimo aceptable, que facilite el acceso a la justicia para la gran mayoría de los nigerianos.

Locus standi

Otro factor al que se suele recurrir para impedir el acceso a los tribunales en Nigeria es el ya desgastado concepto de locus standi, que puede de hecho crear significativos obstáculos a la cuestión de la protección de los derechos humanos. No es fácil definir el concepto de locus standi, pero se puede afirmar que corresponde, esencialmente, a las condiciones existentes para un proceso. Se refiere al derecho que tiene una de las partes de un proceso de ser oída en una corte o un tribunal, o a la capacidad legal de iniciar o proponer una acción ante una corte de jurisdicción competente sin ninguna inhibición, obstrucción o impedimento.46  En otros términos, “para que alguien tenga locus standi en un proceso, debe poder demostrar que sus derechos y obligaciones civiles fueron infringidos o corren el riesgo de serlo. Así, el hecho que una persona no tenga éxito en una acción nada tiene que ver con la circunstancia de que pueda o no entrar con la acción”.47

Al respecto es pertinente observar que se suele indagar en dos cuestiones para determinar ellocus standi de una persona: la acción tiene que ser justificable y debe haber una efectiva disputa entre las partes.

Los tribunales también adoptaron la posición, correcta desde nuestra perspectiva, de que es mejor permitir que una parte ingrese con una acción y sea oída que vedarle el acceso a los tribunales.48  Esto es así porque los tribunales nigerianos tienen poderes específicos para tratar con litigantes temerarios o demandas frívolas. La justicia no puede ser racionada.49  El juez Fatayi-Williams subrayó este aspecto cuando, en el caso del senador Abraham Adesanya,50  declaró:

[…] Reconozco el hecho de que Nigeria es un país en desarrollo, con una sociedad multiétnica y una Constitución Federal escrita, donde las habladurías son el pasatiempo en los lugares de comercio y construcción. Negar a cualquier miembro de tal sociedad que tenga conocimiento, o crea o sea inducido a creer que ocurrió una infracción de alguno de los dispositivos de nuestra Constitución […], a tener acceso a los tribunales para dar curso a sus quejas, con una excusa superficial (por falta de suficiente interés) es ofrecer una receta pronta para un sistemático desencanto con el proceso judicial.51

Además, es esencial que el demandante, antes de recurrir a los tribunales, pueda demostrar suficiente interés jurídico por el objeto de la acción. Sin embargo, los tribunales profirieron varias decisiones para definir la expresión “interés suficiente” y, al hacer esto, a veces actuaron, en realidad contra el acceso a la justicia. Así, por ejemplo, en el proceso movido por Irene Thomas contra Timothy Olufosoye,52  los actores, miembros de la Congregación Anglicana de la diócesis de Lagos, rechazaron el nombramiento del reverendo Joseph Abiodun Adetiloye para la función de obispo de Lagos y requirieron a los tribunales su anulación.

En su petición inicial, los actores no dijeron si tenían interés por el cargo de obispo de la diócesis, ni de qué modo sus (eventuales) intereses habrían sido afectados por el nombramiento del reverendo Abiodun Adetiloye. Alegaron que no estaban interesados en un candidato específico, pero cuestionaban el proceso de nombramiento del reverendo Adetiloye por infringir dispositivos de la Constitución de la Iglesia de Nigeria (de Confesión Anglicana).

La Defensa cuestionó la validez de la acción, sosteniendo que los actores no poseían locus standi para instituirla y la Suprema Corte mantuvo el entendimiento que los apelantes carecían de locus standi en la cuestión. En su voto concordante, el juez Oputa53  hizo esta importante declaración:

La cuestión que se plantea, entonces, es quién, o qué ley invistió a los Autores del derecho para defender la Constitución de la Iglesia Anglicana en la Diócesis de Lagos, o el simple hecho de que los Autores sean miembros de la Congregación Anglicana en la Diócesis de Lagos ipso facto, y para citar, mutatis mutandis, las palabras memorables de mi ilustre colega Bello, JSC en el caso Senador Adesanya contra Presidente de Nigeria (1981) 2 NCLR 358, p. 384, ¿quién les confiere el derecho de “hacer el papel de archivistas y erigir un santuario para preservar los sagrados dispositivos de la Constitución de la Congregación Anglicana?¿Qué los convierte acaso en centinelas para apartar a todos aquellos que sospechan transgresores potenciales de la Constitución de la Congregación Anglicana?¿Quién los alista después en el ejército para tomar las armas contra todos los que consideran agresores de la Constitución de la Congregación Anglicana?¿O los Actores se estarán constituyendo en unos ‘entrometidos’, que deambulan por la Diócesis de Lagos procesando y persiguiendo a todos aquellos que consideren ofensores constitucionales (en este caso de la Constitución de la Congregación Anglicana)?54

El juez Obaseki también manifestó su acuerdo con el voto mencionado anteriormente, declarando: “Este tribunal no hace la ley. Su función es administrar e interpretar la ley. Tal como la ley hoy se configura, no hay espacio para que se adopten las modernas concepciones de locus standi en boga en Inglaterra y en Australia. La adopción de tales enfoques en Inglaterra tiene apoyo en la legislación de la misma Inglaterra” (subrayados nuestros).55

Claro está que tales enfoques conservadores tienen el efecto de limitar el acceso a la justicia en Nigeria pues impiden que un nigeriano, por más que sea diputado federal, tome cualquier medida judicial contra una infracción a la Constitución de Nigeria. Felizmente, más recientemente, los tribunales comenzaron a adoptar un enfoque más liberal de la cuestión dellocus standi,56  pero todavía se encuentran remanentes de ese conservadurismo.57

Analfabetismo

Como se dijo antes, otro obstáculo significativo para la construcción del acceso a la justicia en Nigeria es el alto nivel de analfabetismo existente. Es una desgracia que la estructura socioeconómica del país haya hecho imposible el acceso a la educación para la gran mayoría de los nigerianos, a pesar de los distintos planes y programas de desarrollo lanzados por los sucesivos gobiernos, todos resaltando la importancia de la educación.

Este problema se agravó con el actual colapso del sistema público de enseñanza, incluso de las universidades, lo que convirtió a la educación en una mercancía exclusiva a ser adquirida y consumida por la burguesía, en instituciones privadas.58

Sin embargo, nunca estará de más enfatizar el inestimable valor de la educación y su capacidad de fortalecer la ciudadanía. A diferencia del analfabeto, una persona con buen nivel de escolaridad se adapta más fácilmente a las realidades de una determinada situación y tiene capacidad intelectual para insistir en la defensa de sus derechos. La educación le confiere de esta manera el poder de maximizar las oportunidades y los recursos disponibles en su medio.

Es necesario insistir en el hecho que, si la educación es capaz de liberar el individuo de la ignorancia, de la pobreza y de la enfermedad, su ausencia tiene graves implicaciones mentales, políticas y económicas, que impiden, en buena medida, el acceso a la justicia en Nigeria. En ámbito particular, genera pobreza, sumisión e incluso la connivencia forzada con agentes de la opresión y de la marginalización. El resultado de todo esto es que una gran mayoría de nigerianos vive hoy sin acceso a la justicia social, ajena a las estructuras políticas y económicas.59

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Perspectivas y propuestas de reforma

La cuestión del acceso a la justicia en Nigeria es tan fundamental para la promoción y la protección de los derechos humanos que se hace necesario evaluar sus perspectivas a la luz de las deficiencias e inadecuaciones mencionadas anteriormente.

No cabe duda de que el actual gobierno desea incentivar la promoción y la protección de los derechos humanos en el país, en congruencia con las normas democráticas. Las exhortaciones60  que enfatizan esta preocupación sólo ganan significado si se hacen consistentes esfuerzos para orientar la discusión de acuerdo con las líneas de acción expuestas a continuación.

Reforma judicial

La reforma del proceso judicial se impone en el país coincidiendo con la preocupación global referente a la protección de los derechos humanos. Esto se hace necesario porque el papel del Poder Judicial es central en el proceso de garantizar el acceso a la justicia. Se sugiere que el punto de partida para tal reforma es una revisión de las normas judiciales relevantes que inhiben el acceso a la justicia. En este sentido será necesario rever los procedimientos abusivos y las normas del Tribunal Superior Federal – que le impiden a gran parte de los ciudadanos del delta del Níger reivindicar sus derechos ambientales –, considerando los costos iniciales exorbitantes y promover la reducción de las tasas. Seguramente esta medida generará una sensible reducción de las turbulencias y de las crisis que hoy afectan la región, pues mejorará el acceso a los tribunales y facultará a las personas perjudicadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista y sus demandas en una instancia judicial.

Tal como el juez Fatayi-Williams declaró en el caso del senador Abraham Adesanya, es mejor que la gente tenga acceso a los tribunales a que actúe en función de habladurías sobre las actividades gubernamentales. Es ahí que puede actuar el activismo del poder judicial, pues los tribunales actuarán como efectivos instrumentos de demandas y reivindicaciones de derechos. Es gratificante conocer la reciente declaración del Secretario de Justicia de la Federación respecto de la decisión del gobierno nacional de incentivar y apoyar la revisión de las Normas del Tribunal. De acuerdo con este, los objetivos de tal revisión comprenden:61

• reducir el costo procesal del litigio y ampliar el acceso a la justicia;

• reducir los atrasos, asegurando que las decisiones sean proferidas de forma rápida;

• asegurar iguales oportunidades a las partes, independientemente de sus posesiones, para sustentar o defender sus derechos;

• tornar el sistema judicial compresible para sus usuarios.

Es necesario también emprender esfuerzos deliberados para reducir la persistente tardanza para obtener justicia en el país. Una situación en la que un simple proceso de dimisión irregular de un empleado puede llevar de tres a cinco años para su decisión final desacredita al sistema jurídico y ridiculiza el compromiso del gobierno de asegurar un creciente acceso a la justicia para la amplia mayoría de los nigerianos.

Mecanismos alternativos de resolución de conflictos

De manera aún más significativa, es indispensable que se hagan esfuerzos para aumentar el conocimiento y el recurso efectivo al arbitraje o a otros métodos alternativos de resolución de conflictos en el país. Además de ser más productivos, tales mecanismos retratan mejor los métodos tradicionales de resolución de contiendas que tan bien atendieron a las sociedades africanas antes de la imposición del sistema de adjudicación inglés.62  Felizmente se observa una tendencia creciente a formalizar el uso de estos mecanismos como alternativas viables a la solución judicial de conflictos en Nigeria.63

Es indiscutible que recurrir a este mecanismo, aliado a una mejora en las condiciones socioeconómicas y políticas de las masas, representarán avances en el sentido de asegurar la ampliación del acceso a la justicia para la mayoría de los nigerianos

El refuerzo del Programa de Asistencia Jurídica

Una institución importante que se puede movilizar para mejorar el acceso a la justicia en el país es el Programa de Asistencia Jurídica, que se creó para proveer asistencia a nigerianos indigentes e imposibilitados de contratar los servicios de profesionales particulares para defender sus derechos.64

Aunque el programa no haya tenido un impacto significativo en su tarea en todos estos años, en parte debido a problemas de orden estructural y operacional,65  se sugiere que se haga más proactivo para dar respuesta a los anhelos y aspiraciones de los nigerianos, posibilitando un mayor acceso a la justicia. Esto acarreará sin dudas una ampliación del alcance de sus operaciones, en términos de aumentar el nivel y la categoría de los potenciales beneficiarios del programa y la cobertura de asuntos, asociando una práctica incisiva de divulgación entre la población. Ya se ha comprobado que esquemas similares se han demostrado extremadamente exitosos como instrumento de intensificación del acceso a la justicia en países como India.

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Conclusión

En este artículo intentamos demostrar el vínculo entre el acceso a la justicia y la búsqueda de la promoción y protección de los derechos humanos en Nigeria. Presentamos también varios obstáculos fundamentales que impiden la consecución de esta meta, altamente deseable, de un mayor acceso a la justicia. Algunos de estos obstáculos son de naturaleza sustantiva, mientras otros son procesales. Destacamos también que algunos de los dispositivos constitucionales previstos para asegurar la protección de los derechos humanos terminaron causando involuntariamente atrasos indebidos y, por consiguiente, conspirando contra el acceso a la justicia.

Por eso se sobreentiende que es necesario encontrar un equilibrio sutil y benéfico entre el deseo de maximizar la protección de los derechos humanos y el imperativo de asegurar un acceso más amplio a la justicia en Nigeria.

De esta forma, el derecho para que una persona acusada cuente con tiempo y condiciones adecuadas para preparar su defensa no necesariamente resultará en atrasos injustificados en la prestación de la justicia, que ha sido definida como un tráfico de tres vías: la del demandante, la del acusado y la de la sociedad en general.66  Esto requiere programas bien pensados, que tengan en cuenta estos factores y consideraciones para mejorar la obtención de justicia.

Sólo cuando abordemos la cuestión desde esta perspectiva se podrá satisfacer la preocupación dominante con la mejora en el acceso a la justicia en Nigeria, asegurando así el lugar correspondiente a los derechos humanos fundamentales.

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Notas

1. Incluyendo, entre otras, la Conferencia Constitucional de Londres y la Conferencia de Lagos, que condujeron a la adopción de distintas constituciones para el país: la Constitución Clifford (1922), la Constitución Richards (1946), la Constitución Macpherson (1951) y la Constitución Lyttleton (1954). Véase S. T. Hon, Constitutional Law and Jurisprudence in Nigeria (Port Harcourt, Nigeria: Pearl Publishers, 2004), pp. 4-8.

2. La Primera República va de 1960 a 1966; la Segunda, de 1/10/1979 a 31/12/1983. Estos dos períodos de regímenes civiles fueron interrumpidos por golpes militares.

3. El actual gobierno civil asumió el poder el 29/5/1999, tras cerca de 15 años de sucesivos regímenes militares, famosos por sus brutales violaciones a los derechos humanos. Véase S. Tolofari, Exploitation and Instability in Nigeria, The Orkar Coup in Perspective (Lagos: Press Alliance Network, 2004). Este gobierno creó la Conferencia Nacional para las Reformas Políticas para controlar la creciente agitación promovida por distintos grupos en distintas regiones del país.

4. Instituida en 1957, hizo recomendaciones de largo alcance para reparar injusticias contra los grupos minoritarios. Desafortunadamente, tales recomendaciones no llegaron a implementarse por el gobierno antes del golpe militar de 1966.

5. Creada por el actual gobierno el 7/6/1999, y a cargo del ex-presidente de la Corte Suprema nigeriana, Chukwudifu Oputa, tuvo entre sus objetivos verificar y definir las causas, la naturaleza y la extensión de las violaciones o de los abusos contra los derechos humanos, identificar personas, autoridades, instituciones u organizaciones responsables de tales violaciones y abusos, además de hacer las recomendaciones correspondientes.

6. En conformidad con lo definido en el mandato de la Comisión.

7. La Comisión Oputa visitó distintas regiones del país y recogió pruebas de numerosas víctimas de abusos contra los derechos humanos, a veces con dramáticas demostraciones públicas. Lamentablemente, su trabajo fue dificultado por cuestionamientos judiciales y, finalmente, sus recomendaciones no se pudieron publicar. Véase Brigadier General A. K. Togun (Rtd.) vs. Hon. Justice Chukwudifu Oputa (Rtd.) and 3 Others (2001) 16 NWLR [Nigerian Weekly Law Reports] pt. 740, p. 577; y Chief Gani Fawhinmi and 2 Others vs. General Ibrahim Babangida (Rtd.) and 2 Others (2003) 3 NWLR pt. 808, p. 604.

8. Véase C. A. Oputa, In the Eyes of the Law (Friends Law Publishers, 1992), p. 50.

9. Véase M. I. Gwangudi, “Problems Militating against Women’s Access to Justice in Nigeria” (University of Maiduguri Law Journal n. 5, 2002), pp. 13-14.

10. Véase G. Akinrinmade y O. Oloyide, “The Best Models for Good Governance in Africa”, en D. A. Guobadia y E. Azinge (eds.), Globalisation, National Development and the Law, Anales de la 40ª Conferencia Anual de la Nigerian Association of Law Teachers (NIALS), 2005, p. 51.

11. Véase R. W. M. Dias, Jurisprudence (4. ed., Butterworths, 1976), p. 67.

12. En las palabras de C. Oputa (op. cit, p. 12). “Es una verdadera calamidad que tengamos un juez corrupto, pues el dinero – ofrecido y recibido – corrompe y contamina no sólo los canales de la justicia, sino también su propio flujo. Honestidad y rectitud judicial constituyen, pues, los requisitos mínimos para el ejercicio de la magistratura”.

13. C. Ake, “The African Context of Human Rights”, documento presentado en la International Conference on Human Rights in the African Context, realizada en Port Harcourt, del 9 al 11 de junio de 1987, citado en T. Aguinola Aguda, Human Rights and the Right to Development in Africa(Lagos: Nigerian Institute of International Affairs, 1989), p. 26.

14. Véase también J. N. Aduba, “Human Rights and Social Justice in Nigeria: Issues, Dilemma and Options”, en A. U. Kalu y Y. Osinbajo (eds.), Perspectives on Human Rights (Nigerian Federal Ministry of Justice, 1992), pp. 229-231.

15. Véase T. A. Aguda, The Crisis of Justice (Akure, Nigeria: Eresu Hills Publishers, 1986), pp. 31-33.

16. El autor de este artículo trabaja en este momento en un caso iniciado en 1984, referido a la herencia de un inmueble, que sigue pendiente en el Tribunal de Justicia de Okehi, en el estado de Rivers, en Nigeria, esencialmente como consecuencia de la aplicación del principio de novo en el juicio. Cada vez que el proceso llega a cierto nivel, se nombra un nuevo juez para jurisdicción en cuestión, y el proceso tiene que empezarse de nuevo. Ha sido este el destino del proceso en cuestión con un alto costo económico para las partes en litigio.

17. Véase los ejemplos dados por T. A. Aguda, 1986, op. cit., pp. 15-16.

18. Véase Oputa, 1992, op. cit.

19. Este dispositivo fue objeto de interpretación y aplicación judiciales en varios casos. Véase, por ejemplo: Ifeanyi Nwankwu and Another vs. Oraegbunam Anieto, Esq. (2002) 2 NWLR pt. 752, p. 729; Governor of Ekiti State and 4 Others vs. Prince James A. Osayomi and 2 Others (2005) 2 NWLR 67, pp.71-72.

20. Caso Gozie Okeke vs. The State (2003) 15 NWLR pt. 842, p. 25.

21. Id., pp. 84-85.

22. Id., p. 85.

23. Véase Oputa, op. cit., p. 162.

24. Conforme a lo previsto en el Artículo 36.4 de la Constitución. Véase más adelante una discusión sobre el sentido de esta expresión.

25. La Suprema Corte reafirmó este principio en el reciente caso Alsthom S.A. vs. Dr. Olusola Saraki (2005) 3 NWLR pt. 911, p. 208, ratios 3, 4 y 5. Véase también Fred Chiedozie vs. Dayo Omosawan and 2 Others (1999) 1 NWRL pt. 586, p. 317.

26. Caso Governor of Ekiti State and 4 Others vs. Prince James A. Osayomi and 2 Others (2005) 2 NWLR pt. 909, p. 67.

27. Id., p. 90. El juez Adolphus Karibi-Whyte muy hábilmente justificó la decisión: “El aforismo de que justicia postergada es justicia denegada es tan preciso como el dicho de que la justicia apresurada provoca inevitables injusticias. Cuando recuerda los acontecimientos, la memoria se muestra imperfecta para identificar los principales participantes, etc. y esto representa un riesgo tan grande como el de exagerar la impresión al relatar un acontecimiento muy cercano, o el de asumir una identificación errónea de manera irreflexiva. Así, ni la tardanza moderada ni el procesamiento acelerado de la justicia aseguran la administración correcta de la justicia”. Véase A. G. Karibi-Whyte, “An Examination of the Criminal Justice System”, en Y. Osinbajo y A. U. Kalu (eds.), Law Development and Administration in Nigeria (Federal Ministry of Justice, 1990), pp. 55-77.

28. Véase Adebayo Ogundoyin and 2 Others vs. David Adeyemi (2001) 13 NWLR pt. 730, p. 403.

29. Véase J. F. Fekumo, “The Problem of Jurisdiction in Compensation for Environmental Pollution and Degradation in Nigeria: A Fundamental Rights Enforcement Alternative”, comunicación presentada a la Conferencia Anual del Colegio de Abogados de Nigeria, realizada en Abuja, del 22 al 27 de agosto de 2004, p. 26.

30. Resolución 53 (1) y Anexo 2 del Tribunal Superior Federal (Normas del Proceso Civil), 2000.

31. Este dispositivo abre un amplio camino para proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

32. Esto es así porque “el derecho a tener un abogado se encuentra en la raíz del juicio imparcial y es su fundamento necesario”. Des. Per Ogwuegbu, en Solomon Ogboh and Another vs. The Federal Republic of Nigeria (2002) 10 NSCQLR pt. 1 pp. 498-509.

33. Se trata de la única manera de dar pleno sentido al dispositivo que garantiza una audiencia equitativa.

34. Véase N. S. Okogbule, “The Nigerian Factor and the Criminal Justice System” (University of Benin Law Journal n. 7, 2004), p. 165.

35. Instituida por el presidente de la Suprema Corte de Nigeria, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 42.3 de la Constitución de 1979, esta regla entró en vigor el 1º de enero de 1980.

36. (1986) 1 NWLR pt. 17, p. 471.

37. Id., p. 478.

38. De acuerdo con las reglas 2 y 3 de las Normas de los Derechos Fundamentales (Procedimiento para Ejecución) de 1979. Para una evaluación de las Normas, véase M. O. Unegbu, Enforcement of Fundamental Rights in Nigeria, Notes, Cases and Precedents (Deeplaw Professional Publishers, 1997).

39. (1989) 4 NWLR pt. 116, p. 387

40. Id., p. 419.

41. Id., ibid.

42. Véase Borno Radio Television Corporation vs. Basil Egbuonu (1991) 2 NWLR pt. 171, p.81; Federal Republic of Nigeria and Another vs. Lord Chief Udensi Ifegwu (2003) 15 NWLR pt. 842, p. 113.

43. Alhaji Umaru Tukur vs. The Governor of Taraba State and 2 Others (1997) 6 NWLR pt. 510, p.549. La decisión anterior de la Suprema Corte sobre otro aspecto del caso se encuentra en (1989) 4 NWLR pt. 117, p. 517.

44. Este caso tiene un historial intrincado. Comenzó en el Tribunal Superior Federal, en los términos de las Normas de los Derechos Fundamentales (Procedimiento para Ejecución) de 1979, y la Suprema Corte terminó sosteniendo que el Tribunal Superior Federal no tenía jurisdicción sobre el tema, pues este se refería fundamentalmente a la cuestión de la posesión del cargo. Se instituyó entonces otra acción en el Tribunal de Justicia de Yola, donde la Suprema Corte sostuvo que, para iniciar una acción basada en las Normas de los Derechos Fundamentales (Procedimiento para Ejecución) de 1979, la cuestión principal tendría que ser el cumplimiento de un derecho reconocible; y que ese proceso se tendría que haber iniciado con un mandato de citación.

45. En efecto, cualquier profesión merecedora del nombre debe estar fundamentada en normas técnicas, preceptos y expresiones, y el derecho no es una excepción.

46. Véase Alhaji Adetoro Lawal vs. Bello Salami and Other (2002) 2 NWLR pt. 752, p. 687; Babatunde Adenuga and 5 Others vs. J. K. Odumeru and 7 Others (2003) 8 NWLR pt. 821, p. 163; Attorney-General of Akwa Ibom State and Another vs. I. G. Essien (2004) 7 NWLR pt. 872, p. 288.

47. Attorney-General of Akwa Ibom State and Another vs. I. G. Essien, citado.

48. La justificación de esta norma consiste en promover el respeto por el Estado de Derecho. Véase Senator Abraham Adesanya vs. President of the Federal Republic of Nigeria (1981) 2 NCLR 358.

49. La justicia tiene que ser accesible a todos, independientemente del status socioeconómico del individuo. Véase, sin embargo, J. N. Aduba, “The Impact of Poverty on the Realisation of Fundamental Human Rights in Nigeria”, in Y. Osinbajo y A. Kalu (eds.), Democracy and the Law(Federal Ministry of Justice, 1991), p. 200, respecto de la incapacidad de los pobres para exigir el cumplimiento de sus derechos fundamentales.

50. Id., ibid., en el caso Senator Abraham Adesanya vs. President of the Federal Republic of Nigeria.

51. Id., p. 131.

52. Caso Chief Irene Thomas and 5 Others vs. Timothy Olufosoye (1985) NWLR pt. 18, p. 669.

53. Parafraseando la opinión de Bello, entonces juez de la Suprema Corte, en el proceso del senador Adesanya contra el presidente de Nigeria, citado en la nota 45.

54. La actual aceptación del enfoque liberal en la interpretación de los dispositivos constitucionales debería necesariamente conducir a la aceptación del locus standi siempre que el proceso contestara infracciones constitucionales.

55. Id. nota 50, p. 686. Véase también: A. Guobadia, “Constitutional Adjudication: Locus StandiRecent Trends in Nigerian Courts”, in The Nigerian Juridical Review, v. 3, 1978-1988, pp. 37-53; S. T. Hon, op. cit. (nota 1), pp. 409-410; I. E. Sagay, A Legacy for Posterity: The Work of the Supreme Court (1980-1988) (Nigerian Law Publications, 1988), pp. 263-274.

56. Véase el caso J. K. Owodunni vs. Registered Trustees of Celestial Church of Christ and 3 Others (2000) 79 LRCN, p. 2406.

57. Tal como en la decisión del caso Babatunde Adenuga, citado en la nota 44.

58. Véase A. G. Shettima, “Socio-Economic Obstacles to the Realisation of a Just Society: The Nigerian

Experience”, en Y. Osinbajo et al. (eds.), Human Rights, Democracy and Development in Nigeria(Lagos: Legal Research and Resource Development Centre, 1999), pp. 100-104.

59. Véase T. A. Aguda, 1989 (citado en la nota 13), pp. 29-30.

60. Las declaraciones que resaltan el compromiso del gobierno de mantener el Estado de Derecho y el respeto por los derechos humanos – en particular en ocasión de conferencias, sesiones solemnes de homenaje a jueces que se jubilan y en la apertura del año judicial – ya se volvieron lugar común en los pronunciamientos de representantes del gobierno.

61. Vea A. Olujinmi, Agenda for Reforming the Justice Sector in Nigeria (Federal Ministry of Justice, 2004), p. 6. És significativo que estos objetivos coincidan con nuestras sugerencias en el presente artículo y se espera que se traduzcan en implementación efectiva en un futuro no muy lejano.

62. Vea A. O. Obilade, “The Relevance of Customary Law to Modern Nigerian Society”, en Y. Osinbajo y A. U. Kalu (eds.), Towards a Restatement of Nigerian Customary Laws (Lagos: Federal Ministry of Justice, 1991), pp. 1-4; A. A. O. Okunniga, Transplants and Mongrels and the Law: The Nigerian Experiment (Inaugural Lecture Series 62, University of Ife Press, 1983), pp. 20-21.

63. Las ventajas de estos mecanismos se destacan en A. I. Chukwuemerie, Studies and Materials in International Commercial Arbitration (Port Harcourt, Nigeria: Lawhouse Books, 2002), pp. 1-31. Véase también G. C. Nwakoby, “Exploring Arbitration: A Commentary” (Modern Practice Journal of Finance and Investment Law, enero – abril de 2004, v. 8, n. 1-2, p. 1), pp. 8-16. Sobre el Foro Multi-Puertas de Lagos, véase K. Aina, “The Lagos Multi-Door Courthouse and the Judge: A New Beginning” (Modern Practice Journal of Finance and Investment Law, julio-octubre de 2004, v. 8, n. 3-4, p. 340).

64. Véase el preámbulo del Cap. 206, Leyes de la Federación de Nigeria, 1990.

65. Tales problemas incluyen presupuestos insuficientes, falta de personal y alcance limitado de sus operaciones. Véase I. O. Omoruyi y O. Enabulele, “The Effectiveness of the Legal Aid as a Means of Access to Justice in Nigeria” (Benin Journal of Public Law, v. 2, n. 1, 2004), pp. 144-146.

66. Véase Ogbodu vs. The State (1987) 2 NWLR pt. 54, p. 20.

Nlerum S. Okogbule

Profesor Adjunto y Jefe del Departamento de Jurisprudencia y Derecho Internacional de la Rivers State University of Science & Technology, Port Harcourt, Nigeria. También es abogado acreditado ante la Suprema Corte de Nigeria y socio gerente del estudio jurídico Okogbule & Okogbule, Port Hartcourt, Nigeria.

Artículo original en inglés. Traducido del portugués por Miriam Osuna.