conceptualización y aplicación em el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
El presente artículo es resultado de la investigación “Dignidad Humana: conceptualización filosófica y aplicación jurídica” adelantada por el Grupo de Investigación POLITEIA de la Escuela de Filosofía de la Universidad Industrial de Santander, clasificado en categoria B por COLCIENCIAS. En este texto se realiza una reconstrucción conceptual de tres tensiones del concepto de dignidad humana: i) la tensión entre su carácter natural y su carácter artificial (o consensual o positivo); ii) la tensión entre su carácter abstracto y su carácter concreto y iii) la tensión entre su carácter universal y su carácter particular. En un primer momento se exponen los principales elementos teóricos de las tensiones. Posteriormente, las tensiones se ilustran mediante cuatro instrumentos de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y cinco sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al final se presentan las conclusiones lo anterior.
La importancia teórica y práctica del concepto de «dignidad humana» es difícil de negar. Se trata además de una noción que puede ser abordada desde una gran variedad de perspectivas y disciplinas pues es una idea que tiene aplicaciones en diversos ámbitos de la vida humana. De ahí que sea necesario señalar que en el presente texto se abordará el concepto de dignidad humana desde una perspectiva iusfilosófica aplicada al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Como concepto filosófico, de la dignidad humana es posible realizar un rastreo histórico hasta ubicarlo en el pensamiento estoico y, en especial, seguir de cerca sus desarrollos medievales a partir de la teoría del Derecho Natural del pensador cristiano Tomas de Aquino (LEE, 2008). Sin embargo, a pesar de las milenarias raíces históricas, antropológicas y religiosas que posee el concepto de dignidad humana, su historia como uno de los valores universales sobre los que se basan los derechos humanos es relativamente reciente.
Esta reciente historia, por su parte, ha sido dominada por una gran paradoja: a pesar de existir un consenso casi absoluto en torno a la dignidad humana como idea fundadora de los derechos humanos, el significado y alcance concreto de esa idea posee, en cambio, un desacuerdo generalizado y amplio (BOBBIO, 1991, p. 35). Este desacuerdo se da incluso al interior de las mismas sociedades occidentales, y se radicaliza si se comparan las concepciones que de la dignidad tienen los pueblos occidentales con las de los pueblos orientales. El investigador oriental Karen Lee, reconoce lo anterior al señalar que,
«A pesar de su status preeminente en el Derecho Internacional y en una gran cantidad de Constituciones Políticas, la dignidad no posee aun un significado concreto o una definición consistente. Esta falta de precisión suele llevar a que los jueces pongan sus propios estándares morales en medio de demandas opuestas de derechos que tienen posibilidades de ser consideradas como violaciones a la dignidad. La ambigua naturaleza de la dignidad humana se vuelve aun más problemática cuando se considera de forma intercultural»
(LEE, 2008, p. 1, traducción personal).
Una revisión general a los diferentes acercamientos teóricos acerca de la dignidad humana, permite evidenciar que toda conceptualización de la misma enfrenta, al menos, tres aparentes problemas o contradicciones (TORRALBA, 2005). Estas contradicciones pueden ser formuladas a manera de preguntas, así: i) ¿Es la dignidad humana un aspecto natural de los seres humanos o es, por el contrario, un aspecto consensual creado por la voluntad política y legislativas de los Estados? ii) ¿Es la dignidad humana un valor abstracto o, por el contrario, es posible definirlo en relación con aspectos concretos de la vida humana? Y iii) ¿Es la dignidad humana un valor absoluto y universal o, por el contrario, es un valor particular dependiente de contextos históricos, culturales e, incluso, individuales?
Sin embargo, para evitar caer en posibles falsos dilemas, es más conveniente reformular la problemática concreta de la presente investigación como una reconstrucción conceptual de tres tensiones en torno al concepto de dignidad humana, a saber, i) la tensión entre su carácter natural y su carácter artificial; ii) la tensión entre su carácter abstracto y su carácter concreto y iii) la tensión entre su carácter universal y su carácter particular.
Esta reconstrucción se realizará en tres momentos. Primero cada una de las tres tensiones será expuesta de un modo teórico. Posteriormente, las tres tensiones serán identificadas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para obtener una mayor ilustración y a su vez demostrar su existencia; para esto primero se utilizará como material de estudio cuatro instrumentos internacionales de derechos humanos que contienen alusiones explícitas a la idea de dignidad humana, a saber, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer «Convención de Belem Do Para». Después de esto se hará un análisis de cinco sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el fin de mostrar cómo las señaladas tensiones pueden encontrarse en violaciones concretas de derechos humanos. Finalmente, en la tercera y última sección del texto se presentan algunas conclusiones.
Ahora bien, antes de desarrollar lo anterior, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones sobre la naturaleza y alcance del presente texto. En primer lugar se debe señalar que se presenta como un ensayo exploratorio sobre el tema de la dignidad humana en el contexto de los tratados internacionales de derechos humanos y su interpretación jurisprudencial en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En consecuencia, una serie importante de preguntas quedarán sin resolver. Preguntas realizadas, por ejemplo, desde perspectivas históricas, políticas, retórico- discursivas e incluso sociológicas, que sin duda ampliarían el análisis. Esperamos, sin embargo, que a pesar de las limitaciones, el presente texto contribuya al debate sobre el rol que la dignidad humana ha desempeñado (y puede desempeñar) en la interpretación a favor de los derechos humanos.
En la explicación de las tres tensiones identificadas en el presente estudio en torno al concepto de dignidad humana se adoptará la siguiente estrategia de exposición. En primer lugar se presentará uno de los polos de cada tensión, seguido de un aspecto problemático; a partir de esto, se realizará el mismo procedimiento con el segundo polo de cada tensión para, finalmente, presentar una síntesis de la misma.
La primera de estas tensiones se refiere a la idea, enunciada en diversos documentos del ámbito internacional de los derechos humanos y de las constituciones modernas, según la cual la dignidad es una característica «natural» con la que nacen todos los seres humanos. Así, todo ser humano, por el simple hecho de serlo, se encuentra naturalmente dotado con un atributo llamado «dignidad», como se encuentra dotado de razón. De esta manera, la dignidad aparece como el elemento definitorio de la idea de naturaleza humana, la cual en principio caracterizaría esencialmente a todo ser que haga parte de la especie humana sin importar rasgos accidentales tales como su lugar de nacimiento, su origen étnico, su posición social, su género etc. Desde esta perspectiva, es la naturaleza misma, o Dios, quien otorga a todo individuo perteneciente a la especie humana este atributo esencial llamado «dignidad» (SOULEN; WOODHEAD, 2006, p. 8). Atributo que, por lo tanto, se encontraría presente en él, incluso desde el momento mismo de la concepción. De ahí que, al individuo, por una parte, no le queda más remedio que aceptar tal atributo, pues pertenece a su ser de una forma mucho más intensa a como lo hacen sus piernas, sus brazos, etc.; y, por otra parte, a sus demás congéneres y al Estado tampoco les quedaría otra opción diferente a reconocerle su dignidad, pues no son ellos quienes la otorgan.
La carga metafísica de esta idea es tan evidente como problemática, en especial, en sociedades complejas y plurales como las actuales en donde la idea de «una única naturaleza humana» parece insostenible. Así por ejemplo, se pregunta Mary Ann Glendon, «¿Se encuentra la idea de derechos universales basada simplemente en un acto de fe? Si bien «defender la dignidad humana» aparece como un objetivo admirable en todo debate político, aun existen preguntas abiertas acerca del significado del «derecho a igual dignidad». No es claro, por ejemplo, en qué medida la dignidad puede servir como una base para fundamentar derechos en medio de visiones diferentes y opuestas de la dignidad humana en relación con la búsqueda de una buena vida» (GLENDON, 1999, p. 3, traducción personal).
Asimismo, Serena Parekh recuerda cómo estas dudas de una «dignidad natural» aparecieron al interior de la comisión redactora de la Declaración Universal de Derechos Humanos:
«La pregunta acerca de si los derechos humanos deberían estar fundamentados en algo considerado como ‘natural’ o esencial a los seres humanos estuvo en el corazón del debate sobre el primer documento internacional de derechos humanos: la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). La tensión entre, por una parte, el deseo por una teoría realmente universal y, por otra, el temor por basarse en conceptos metafísicos puede verse en estos debates»
(PAREKH, 2007, p. 763, traducción personal).
La primera tensión conceptual se hace evidente al afirmar, frente a lo anterior, que la idea de dignidad humana es una característica artificial atribuida de forma consensual a todos los seres humanos, dada su utilidad, pero que, no obstante, no posee ninguna correspondencia con una alegada realidad de la naturaleza humana por cuanto la existencia de esta última es puesta en duda. De esta manera, no es cierto que los seres humanos nazcan con dignidad, como si se tratara de un atributo natural o esencial; ésta, más bien, es una ficción moral, política y, especialmente, jurídica que se predica de todos los miembros de la especie humana. Así, son los Estados, en particular los constitucionales respetuosos de los derechos y libertades, los que crean el principio jurídico-político de la dignidad humana. Esta creación se hace, en gran medida, como una manera de intentar garantizar la paz y la convivencia humana pacífica (HOERSTER, 1992). En este polo de la tensión, la fragilidad de la argumentación es la que se revela problemática y evidente, pues el principio utilitarista podría usarse, en última instancia, para justificar cualquier cosa, como, por ejemplo, que la misma paz y convivencia humana necesitan que, temporalmente, a algunos miembros de la especie no se les considere como portadores de esa ficción llamada «dignidad».
En síntesis, esta tensión apunta a la fundamentación misma de la dignidad humana y se encuentra íntimamente relacionada con los debates entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo relativos a las bases conceptuales de los derechos humanos.
La segunda tensión se refiere al nivel de abstracción o, por otro lado, de concreción que posee la idea de dignidad humana (ASÍS, 2001, p. 37). En principio, desde el proyecto de la ilustración liderado por la filosofía práctica kantiana la dignidad humana ha sido concebida como un imperativo general según el cual cada ser humano es un fin en sí mismo que, por ende, no puede ser instrumentalizado para ningún otro fin. Esto se traduce en una máxima moral según la cual cada ser humano racional debe tratarse a sí y a todos los seres humanos que comparten tal «atributo» como un fin en sí mismo y nunca como un medio. Kant, como es sabido, pretendió desarrollar una alternativa a las éticas utilitaristas, basada en la idea según la cual todo ser humano se encuentra dotado de una habilidad «auto-legisladora» en virtud de su libertad innata, así como de su racionalidad y cierto sentido de deber hacia toda la humanidad. En este sentido para Kant, todo ser humano que posee razón y libertad para seguir los imperativos morales, se encuentra dotado, por ese mismo hecho, de una dignidad humana universal (KANT, 2002).
Uno de los problemas que posee este nivel de conceptualización resulta del hecho de que difícilmente se puede estar en contradicción con ella. Sin embargo, este carácter de verdad incuestionable puede explicarse por el hecho de tratarse de una definición completamente vacía. En otras palabras, la idea abstracta de dignidad corre el riesgo de carecer de contenido práctico. Es por esto que los desacuerdos empiezan a aparecer cuando tal idea se va traduciendo en aspectos más concretos de la vida social y política, como por ejemplo, tener cierta clase de derechos y posibilidades (ciertos trabajos, cierto nivel educativo, ciertas relaciones sociales, etc.).
Es así como, además de aceptar alguna noción abstracta de lo que es la dignidad humana, el polo opuesto de esta segunda tensión enfatiza la necesidad según la cual la dignidad requiere de aspectos más concretos que tengan un mayor nivel de verificación. Entre estos aspectos se encontrarían, entre otros, la libertad de escoger una profesión pero también la garantía de recibir una remuneración justa por ella; la posibilidad de acceder a la educación pero también la libertad de escoger el tipo de la misma; el goce de ciertos derechos fundamentales y definitorios de lo que es un ser humano, como por ejemplo la propiedad privada, pero también el disfrute de los medios materiales indispensables para una vida valiosa, etc. (PECES-BARBA, 2003, p. 77). Esto permite ver que, efectivamente, detrás de la idea de dignidad humana, se encuentra la idea de «buen vivir»; idea que nadie aceptaría fuera definida únicamente en términos formales y abstractos.
La segunda tensión, por ende, consiste en la necesidad de que toda definición de dignidad humana pueda relacionarse claramente con aspectos concretos de la misma vida humana. En este sentido, si se define a la dignidad humana, por ejemplo, como «ser tratado siempre como un fin y no como un medio», tal definición parece necesitar aclarar en qué casos se da lo uno (ser tratado como medio) y en qué casos se da lo otro (ser tratado como fin). No obstante, el riesgo que se corre por este camino es el de desfigurar a tal punto la misma idea de dignidad de tal forma que quedaría convertida en cuestiones determinadas, puntuales, cotidianas y hasta irrelevantes. De cierta manera esta es la crítica que hace ya varios años formulara Hannah Arendt. Según ella, las confusiones conceptuales yacentes a la Declaración Universal de Derechos Humanos pronto llevarían a «Demandas filosóficamente absurdas y políticamente irrealistas, tales como que todo ser humano nace con el derecho inalienable a un seguro de desempleo o a una pensión de vejez » (ARENDT, 1949, p. 34, traducción personal).
En síntesis, en esta segunda tensión se evidencia que, además de una definición, todo concepto de dignidad humana parece requerir, por si mismo, de unos «lugares» y unos «modos» privilegiados para ejercerla.
En este tercer caso, el primer polo de esta tensión se basa en la existencia de un valor absoluto y universal como lo sería la dignidad humana el cual debería predicarse de todo ser humano en todo tiempo y lugar. En este sentido, la dignidad humana seria una sola, aplicable a todo individuo de la especie humana (PICO DELLA MIRANDOLA, 1984, p. 50).
Este carácter es, sin embargo, altamente problemático pues, en la medida en que la dignidad se relaciona con la idea de un buen vivir, resulta poco verosímil afirmar que lo anterior puede darse de forma absolutamente universal. Por el contrario, parece ser de mayor aceptación la idea según la cual cada cultura ha desarrollado, en diferentes tiempos y lugares, una idea del «vivir bien» y, en ese sentido, una idea de la dignidad. En este sentido, según Karen Lee,
«La dignidad humana aparece como un valor subyacente a la diferentes formas de vida como las sociedades describen sus propias concepciones sobre como los seres humanos deberían relacionarse entre sí. Así como los pueblos de las democracias occidentales ven en el liberalismo un eje central de toda existencia humana valiosa, en una gran cantidad de culturas asiáticas, los derechos y libertades individuales son combinadas con deberes y roles respectivos determinados por la religión o por la costumbre»
(LEE, 2008, p. 30, traducción personal).
Es por esto que el polo opuesto de esta tercera tensión, a saber, el carácter particular de la dignidad, se refiere al hecho de que más que una «dignidad humana», lo que realmente existe es una multiplicidad de ideas de varias dignidades, cada una predicada en concreto de grupos sociales cultural e históricamente determinados. Así, se podría hablar de la dignidad del ser humano en cuanto Latinoamericano, o en cuanto Oriental, o en cuanto Mujer, o en cuanto Indígena, etc. (FERNÁNDEZ, 2001, p. 53).
Se trata de la posibilidad misma de la existencia de un discurso universal que realmente englobe a todos los seres humanos sin ninguna otra distinción; pretensión que corre el riesgo de constituirse en un discurso vacío, como ocurría en la tensión anterior, pues parece claro que el ser humano sufre y tiene necesidades no en cuanto ser humano en general, sino en cuanto trabajador explotado o en cuanto mujer o en cuanto indígena, etc. Empero, el riesgo en el polo opuesto de esta tensión es el de desintegrar por completo la idea de «dignidad humana» en una variedad infinita de dignidades particulares.
Con respecto a la primera tensión, la tercera pareciera revivir aquellos elementos que fueron considerados anteriormente como «accidentales» (el origen étnico, el género, etc.) para situarlos como esenciales en cuanto definirían la dignidad particular de los miembros de tal etnia, género, etc. Con esto se quiere señalar, finalmente, que en última instancia las tres tensiones se encuentran íntimamente relacionadas.
En este segundo apartado se realizará un análisis de cuatro instrumentos internacionales de derechos humanos en relación con el las tensiones identificadas del concepto de dignidad humana. En la medida en que nos interesa estudiar e identificar cómo se han traducido las tensiones teóricas sobre la dignidad humana en la práctica del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, posteriormente se realizará un estudio de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionada con violaciones de derechos humanos y la aplicación que se ha hecho del principio de la dignidad humana.
En la Declaración Americana se encuentran tres alusiones explícitas al concepto de «dignidad humana». La primera aparece en el primer considerando de la declaración según el cual «los pueblos americanos han dignificado la persona humana». De acuerdo con el resto de este considerando, los pueblos de América han reconocido en sus Constituciones que las instituciones jurídico-políticas establecidas para regir la vida en sociedad tienen como principal finalidad proteger los derechos de los seres humanos y crear para ellos circunstancias que permitan el progreso espiritual y material, así como el alcance de la felicidad. La segunda alusión se encuentra en el Preámbulo de la Declaración en el que señala que «Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos».
Estas dos referencias ilustran la primera de las tres tensiones en torno a la dignidad, a saber, su carácter iusnaturalista – esencialista versus su carácter consensual o político – positivo.1 El primero de ellos se encuentra en la cita del Preámbulo en donde la dignidad es ubicada en el hecho mismo del nacimiento de todo ser humano, como si se tratará de una característica definitoria de su naturaleza o esencia. El segundo carácter aparece en la cita del considerando según la cual son los pueblos de América los que, a raíz de su actuar jurídico-político manifestado en sus constituciones, han «puesto» en el ser humano de forma convencional una característica de gran utilidad y relevancia, más no por ello natural, a saber, la dignidad humana. En la medida en que no tiene sentido dignificar lo que desde un inicio siempre ha tenido dignidad, tal «dignificación» se logra de forma histórica y mediante el proceso político jurídico que desarrolla la voluntad y el consenso de los Estados.
La tercera referencia explícita se encuentra en el artículo 23 de la Declaración que consagra el derecho a la propiedad privada. Según este artículo, «Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar». Esta alusión ilustra la segunda de las tensiones identificadas, esto es, el carácter abstracto de la dignidad frente a sus manifestaciones concretas. No debe menospreciarse el que en todo el listado de derechos de la Declaración Americana el concepto de dignidad tan sólo aparezca explícitamente relacionado con uno de los derechos contenidos en ella, a saber, el derecho a la propiedad privada. La idea de dignidad que expresa aquello que es y define a todo ser humano, sea de forma natural o de forma positiva, es limitada en cuanto tan sólo aparece como dependiente del derecho a la propiedad privada y no de otros derechos como la igualdad, la libertad, la libre expresión, la educación, etc. Así, tener una existencia humana valiosa, que es lo que en última instancia expresa la idea de la «dignidad humana», se agotaría con el goce y disfrute del derecho a la propiedad privada y no, por ejemplo, con la participación activa en la vida pública y política del Estado.
Es cierto que a la luz de la Declaración Americana bien puede desarrollarse una concepción más amplia de lo que es la dignidad humana. Una interpretación sistemática de toda la Declaración (en especial de sus Deberes) podría ofrecer resultados en este sentido. Las mencionadas reflexiones deben entenderse, se recuerda, en el marco de la ilustración de las tensiones existentes alrededor de la comprensión y el desarrollo normativo y jurisprudencial del concepto de «dignidad humana». En este sentido, es paradigmático el hecho de que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, a diferencia de otros instrumentos internacionales posteriores, tan sólo relacione explícitamente a la dignidad humana con el derecho a la propiedad.
En la Declaración Universal se encuentran cinco referencias explícitas a la idea de dignidad humana; dos de ellas en el Preámbulo y las tres restantes en el articulado.
En la primera de las referencias del Preámbulo, la Declaración parece comprometerse con una concepción naturalista de la dignidad humana pues la cataloga como «intrínseca» a todo ser humano. En este sentido, la dignidad, como característica intrínseca de todo ser humano, pre-existe a todo acto jurídico político. Por ende, las acciones político-jurídicas no pueden «dignificar» al ser humano, en cuanto la dignidad se encuentra ya en toda persona de forma inherente; lo único que pueden hacer tales acciones es reconocer esa dignidad, reconocimiento que, según la Declaración, es necesario para materializar los principios políticos y sociales de la libertad, la justicia y la paz mundial.
En coherencia con lo anterior, el quinto considerando del Preámbulo señala que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado su «fe» en la dignidad de la persona humana, lo cual puede ser entendido como una concesión a la idea naturalista y, si se quiere, metafísica de la dignidad como atributo esencial de todo ser humano; idea que por carecer de una demostración irrefutable, sólo puede ser creída y aceptada con el compromiso de «promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad».
De otra parte, el artículo 1 de la Declaración Universal reproduce de forma casi exacta el primer renglón del Preámbulo de la Declaración Americana citado anteriormente al señalar que «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros». Una vez más la dignidad es predicada del hecho mismo del nacimiento biológico de todo ser humano, como si se tratara de una característica definitoria de su naturaleza.
Empero, las restantes alusiones explícitas a la dignidad que aparecen en los artículos 222 y 233 sí marcan una diferencia considerable con respecto a la Declaración Americana en cuanto la dignidad aparece relacionada de forma directa ya no con el derecho a la propiedad sino con los derechos a la seguridad social y al trabajo. Lo que permite pensar que en este instrumento internacional la idea abstracta de dignidad adquiere mayor concreción en los derechos señalados.
Una explicación histórica de esta diferencia indicaría que esta divergencia se debe a la influencia norteamericana de la primera Declaración en contraste con la presencia de los países del bloque socialista participantes en la segunda. No obstante, sin pretender negar el valor y la veracidad de explicaciones desarrolladas desde esa perspectiva, en la medida en que la presente investigación tiene un marco teórico y una metodología iusfilosófica y no histórica, lo que interesa es evidenciar la tensión conceptual que existe al considerar que la dignidad humana está, por así decirlo, más cercana al derecho a la propiedad que a otros derechos de corte social o político como la seguridad social o el trabajo. En todo caso, las explicaciones de corte histórico sí constituyen una gran ayuda para el propósito enunciado en cuanto ayudan a comprender que la idea de aquello que es propio de un ser humano o, en otras palabras, aquello que le da valor a la existencia humana, se construye, en última instancia, de forma dependiente de circunstancias políticas, sociales, culturales, históricas, etc. Dependencia que de inmediato evoca a la tercera de las tensiones conceptuales identificadas alrededor de la dignidad humana, esto es, su aludido carácter universal frente a su realidad histórica y particular.
Es claro que lo que desde una perspectiva socialista se concibe como valioso y deseable para todo ser humano diferirá enormemente de lo que así se concibe desde una perspectiva liberal o capitalista. Sin embargo, la idea misma de dignidad demanda siempre un alejamiento y una abstracción de estas circunstancias particulares y concretas que le dan origen pues, tal idea, demanda aplicación en todo tiempo y lugar. Con esto queda señalada la tercera de las tensiones que se han identificado en torno a la idea de dignidad humana, a saber, la tensión entre su universalismo versus su particularismo. Esta tensión, podrá ser encontrada de forma más clara en el cuarto instrumento internacional analizado, a saber, la Convención Belem do Para.
En la Convención Americana se encuentran tres referencias explícitas a la idea de dignidad humana, todas ellas, en artículos de la Convención. Asimismo, el Preámbulo de la Convención se encuentra permeado de alusiones directas que la comprometen con cierta idea naturalista de la dignidad humana en la medida en que los derechos son constantemente definidos como «derechos esenciales del hombre (…) que tienen como fundamento los atributos de la persona humana».
El artículo 5 de la Convención vincula de forma directa a la dignidad con el derecho a la integridad personal en cuanto establece, en su numeral segundo, que «Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano».
Por su parte, el artículo 6 relaciona a la dignidad con la prohibición de la esclavitud y servidumbre al señalar en su numeral segundo que «El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido».
Una vez más podría plantearse una explicación que vinculara causalmente esta relación directa entre la dignidad y los derechos antes señalados con las experiencias de las dictaduras latinoamericanas del siglo XX; dictaduras que cometieron gran parte de sus extra limitaciones y violaciones en masivas privaciones de la libertad. Empero, como se señaló anteriormente, para los objetivos de la presente investigación, esas explicaciones, probablemente ciertas, sólo tienen interés en cuanto iluminan las tensiones internas sobre las que se ha construido el concepto de la dignidad humana. Así, a pesar de la reiteración realizada en el Preámbulo de la Convención Americana según la cual el ideal del ser humano libre sólo puede ser realizado «si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos»; y, también, a pesar del mismo artículo 26 de la Convención,4 la idea explícita de dignidad que se tiene en tal instrumento internacional no aparece vinculada a los derechos económicos, sociales y culturales sino a los derechos mencionados anteriormente que hacen parte de la llamada tradición de derechos de primera generación.
Así, es perfectamente coherente con lo anterior el hecho de que en el artículo 11 de la Convención se establezca una protección explícita a la dignidad; sin embargo esta protección aparece relacionada de forma directa con la honra. Lo que implica que, aunque la dignidad no aparezca vinculada únicamente a la propiedad privada, como era el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sí se siga concibiendo como algo que se agota meramente en el ámbito de lo privado, tal y como lo establece el numeral segundo del mencionado artículo: «Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación».
En las alusiones explícitas de la Convención de Belem do Para acerca de la dignidad, aparecen nuevamente las tres tensiones identificadas. En efecto, el artículo 4 de la Convención se refiere al derecho de la mujer a que sea respetada «la dignidad inherente a su persona». De igual manera, el mismo artículo 4 también señala que los derechos de la mujer incluyen el derecho a la protección de su familia. Por lo tanto, siguiendo la misma línea argumentativa desarrollada en los tres instrumentos internacionales anteriores, un lector de esta Convención bien podría interesarse por las razones que llevaron a que la expresión «la dignidad inherente a la persona de la mujer» se realizara de forma conjunta e inmediata con la idea de familia. Una vez más, el «lugar» concreto que ocupa la referencia a la dignidad no puede ser tomado de forma inocente y carente de significado, así como no lo fue en el caso de los anteriores instrumentos en los que como se recordará la dignidad aparecía relacionada de forma directa con algunos derechos pero no con otros. Por consiguiente, bien podría sospecharse que a pesar de los grandes avances que se han hecho en el mundo a partir de esta Convención, la misma parecía incluir una idea tradicional que aceptaba que el lugar privilegiado de la dignidad de la mujer (aquel en donde esta dignidad se hacía más concreta) se encontraba en la familia.
La Convención de Belem do Para también permite ver la tercera de las tensiones identificadas, a saber, el carácter universalista o particularista de la dignidad. En el caso de la presente Convención, esta tensión toma una forma diferente a las identificadas anteriormente. Por una parte se tiene la afirmación realizada en la introducción de la Convención según la cual «la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana». Esta proposición, como se ve, sugiere una idea abstracta y universal de una única dignidad humana que se ve contrariada y atacada por cualquier hecho de violencia en contra de la mujer. Obsérvese que esto puede implicar tanto una ofensa en contra de la dignidad de la mujer que sufre el hecho de violencia, como también una ofensa en contra de la idea aún más abstracta de dignidad humana en cuanto dignidad de la especie humana como un todo. Es decir, desde esta última perspectiva todo hecho de violencia en contra de la mujer es una ofensa directa a la dignidad de la humanidad, compuesta por todos los seres humanos, hombres, mujeres, etc., en la medida en que tal hecho se encontraría basado en cierta idea de superioridad de los hombres frente a las mujeres; idea que resultaría inadmisible en relación con el ideal de una humanidad compuesta por seres libres e iguales cuya existencia tiene un valor en sí misma en cada individuo perteneciente a la especie humana.
De otra parte, la Convención en su artículo 8 también realiza una alusión directa a la idea de la dignidad, pero esta vez entendida ya no como un predicado de toda la especie humana sino como un predicado particular de toda mujer. En efecto, en el literal g) del citado artículo se establece que los Estados Partes deben adoptar, en forma progresiva, medidas y programas para «alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer». Por consiguiente, la Convención presenta una idea de dignidad particular, por así decirlo, que corresponde y se origina en el hecho mismo de ser mujer. Esto quiere decir que no sólo existiría una dignidad general del ser humano, sino también una dignidad particular de esa parte del ser humano llamada mujer; una dignidad concreta, diferente y propia originada a partir del «ser mujer».
Esta perspectiva parecería basarse en aquellos enfoques críticos que señalan que detrás de la presunta universalidad de los mismos derechos humanos realmente se esconde una idea particular y determinada de ser humano, a saber, la idea de hombre, burgués, occidental, cristiano, heterosexual, blanco, etc. Así, esta idea de dignidad dominante que pretende imponerse de forma universal sería contraria, o al menos diferente, a otras ideas de dignidad (dignidad de las mujeres, de los indígenas, de los afro-descendientes, de las personas homosexuales, etc.) que aparecerían como particulares tan sólo en la medida en que se oponen a ella. Pero esta oposición ni las elimina a ellas ni a su derecho a existir. No obstante, también podría pensarse que de lo que se trata no es de una relación de oposición entre dos ideas particulares de dignidad (una de las cuales aparece falsamente como general), sino más bien de una relación de complementariedad entre una idea efectivamente general de dignidad humana y una idea particular de dignidad, por ejemplo, de la mujer. En todo caso, la tensión entre el supuesto universalismo versus el alegado particularismo de la idea de dignidad queda evidenciada por la referencia analizada de esta Convención.
El estudio de la jurisprudencia interamericana permite ilustrar el camino en el cual los postulados teóricos y filosóficos de los tratados internacionales sobre derechos humanos se materializan en derechos exigibles en casos concretos. Así, los jueces tienen la labor de determinar el alcance del derecho y el ámbito de protección en prácticas contrarias a los postulados internacionales.
A continuación se estudiaran cinco sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en donde se ha invocado la protección a la dignidad humana reconocida en los instrumentos interamericanos de protección. Las sentencias estudiadas corresponden a diferentes períodos de publicación, lo cual permitirá observar la evolución de los fallos del Tribunal Interamericano y su línea de interpretación en relación con la dignidad humana frente a las diferentes violaciones de derechos humanos alegadas por las partes.
Los hechos del caso tienen que ver con la desaparición forzada de Manfredo Velásquez por parte de las Fuerzas Armadas hondureñas. La Corte IDH estudió las violaciones de derechos humanos derivadas de la desaparición forzada y el papel del Estado como garante. En ese sentido la Corte IDH afirmó:
«Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana»
(Corte IDH, Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, 1988, párr. 154).
Adicional a lo anterior, la Corte IDH hizo hincapié en los derechos vulnerados de las personas detenidas ilegalmente:
«Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal»
(Corte IDH, Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, 1988, párr. 156).
El alcance de la dignidad humana y el papel garante del Estado señalados anteriormente son reforzados por la Corte al recordar que:
«La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de ‘respetar los derechos y libertades’ reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión, ‘la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente'»
(Corte IDH, Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, 1988, párr. 165).
Asimismo, la Corte IDH reitera en la sentencia de fondo el alcance de los derechos vulnerados por tratarse de personas desaparecidas:
«La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención»
(Corte IDH, Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, 1988, párr. 158).
Visto lo anterior, el caso Velázquez Rodríguez constituye un valioso referente para evidenciar toda la fuerza argumentativa que resulta de considerar a la dignidad humana como algo inherente a la naturaleza misma de todo ser humano, como lo expresa la misma Corte IDH. En efecto, desde esta perspectiva resulta claro que, como lo muestra la decisión de la Corte, la responsabilidad que pueda tener alguna persona por haber cometido algún grave crimen en contra de la misma seguridad del Estado no puede implicar, de ninguna manera, que dicho Estado realice actos violatorios de la dignidad de esa u otras personas. La naturaleza humana no cambia por el hecho de haber cometido algún crimen; lo que significa que incluso los peores delincuentes siguen siendo seres humanos con dignidad y, por ende, así deben ser tratados por los Estados Democráticos. Una conclusión diferente podría resultar si se considerara que la dignidad humana es un principio que se origina en virtud de un consenso social y político pues, desde esta perspectiva, parece justificable que los individuos que por sus mismas acciones rechazan ese consenso, no tienen derecho a los beneficios que se derivan del mismo. Esta idea, en efecto, parece ser la que se quiere imponer en los discursos dominantes contemporáneos acerca de la lucha en contra del terrorismo.
En segundo lugar, la Corte IDH manifiesta que en las detenciones ilegales o en las desapariciones forzadas de personas surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y el derecho a ser tratado con dignidad. Luego, con esto se establece una presunción de riesgo frente una práctica específica violatoria de los derechos humanos, lo cual se traduce en una medida que particulariza el alcance de la dignidad humana. En este sentido, la Corte hace concreta la idea abstracta de la dignidad al señalar que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano que contradicen la dignidad. De esta forma queda claro que la tensión entre el carácter abstracto y el carácter concreto de la dignidad humana encuentra su resolución en los tribunales de justicia en la medida en que es parte de su labor determinar en los casos que conocen el significado preciso de lo que es una «violación a la dignidad humana».
En esta ocasión los peticionarios alegaron que Caballero Delgado y Carmen Santana en el momento de su desaparición fueron torturados y algunos testigos manifestaron que Carmen Santana fue vista sin ropa, lo cual se alegó como una vulneración del derecho a la dignidad humana e integridad personal.
Frente a los relatos de algunos testigos sobre la desnudez de Carmen Santana, la Corte indicó que:
«Este Tribunal no considera que existan elementos suficientes para demostrar que Isidro Caballero y María del Carmen Santana hubieran sido objeto de torturas y malos tratos durante su detención, ya que este hecho se apoya sólo en los testimonios imprecisos en este aspecto de Elida González Vergel y de Gonzalo Arias Arturo, que no se confirman con las declaraciones de los restantes testigos»
(Corte IDH, Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, 1995b, párr. 53).
En consecuencia, por una controvertida valoración probatoria se dejó sin determinar si la desnudez forzada a la que fue sometida Carmen Santana, según relatos de dos testigos, en el momento de la detención por miembros del Ejército es un hecho que atenta contra la dignidad humana y, en especial, contra los derechos humanos de las mujeres.
Sobre este punto vale señalar que el juez Máximo Pacheco Gómez presentó voto disidente en relación con lo anteriormente cuestionado. Según el juez: «(…) 2. Con las declaraciones de los testigos Elida González y Gonzalo Arias Alturo ha quedado acreditado fehacientemente que Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana no fueron tratados con el respeto debido a su dignidad como personas humanas» (Corte IDH, Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, 1995b, Voto disidente Juez Máximo Pacheco Gómez).
En virtud de lo anterior, la posición mayoritaria deja la siguiente inquietud en relación con la concepción natural con la que se había venido entendiendo la dignidad desde el caso anterior. En efecto, si la dignidad humana es realmente originada en la naturaleza misma de la persona, parece discordante que el acreditar su vulneración sea algo sujeto a rígidas pruebas. Por el contario, dicha naturalidad parecería exigir la existencia de presunciones a favor de su potencial vulnerabilidad. Asimismo, bien se podría pensar que el hecho de ser mujer refuerza la idea de que la dignidad debe particularizarse y entenderse de forma diferente en el caso de sujetos especialmente discriminados o vulnerables. Sin embargo, también hay que tener en cuenta que en este momento estos puntos no eran tan claros para la Corte IDH, pues se trata de un sentencia de 1995, año en que apenas entraba en vigencia la Convención de Belem do Para.
En esta oportunidad se debate la responsabilidad del Estado frente a desaparición de Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar. Estas personas se encontraban detenidos en el establecimiento penal, en calidad de procesados, como presuntos autores del delito de terrorismo, y desaparecieron desde el momento en que las Fuerzas Armadas tomaron el control de los establecimientos penales. Por este motivo, la Comisión Interamericana en la demanda alega violación del artículo 5.2 de la Convención, relativo a integridad personal y dignidad humana.
Al estudiar los hechos, las pruebas y la eventual vulneración de los derechos alegados, la Corte expresa lo siguiente:
«Este Tribunal considera que en este caso el Gobierno no ha infringido el artículo 5 de la Convención, pues si bien pudiera entenderse que cuando se priva de la vida a una persona también se lesiona su integridad personal, no es este el sentido del citado precepto de la Convención que se refiere, en esencia, a que nadie debe ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No está demostrado que las tres personas a que se refiere este asunto hubiesen sido objeto de malos tratos o que se hubiese lesionado su dignidad por parte de las autoridades peruanas durante el tiempo en que estuvieron detenidas en el Penal San Juan Bautista (…)».
(Corte IDH, Neira Alegría y otros Vs. Perú, 1995a, párr. 86).
En esta oportunidad, esta corta referencia realizada por la Corte IDH es útil en relación con las tensiones de la dignidad humana en la medida en que aclara que, a pesar de que la dignidad sea entendida como algo inherente a la naturaleza misma de los seres humanos, no es posible identificarla de forma absoluta con el hecho mismo de la vida, pues, como lo señaló la Corte, la dignidad humana posee una esfera de significado autónoma y diferente. Por esto, aunque en este como en casi todos los demás casos, la Corte no desarrolla de forma profunda un concepto propio de lo que en el Sistema Interamericano debe entenderse por dignidad humana, esta referencia, junto con las demás, sí va creando un significado que se despliega a lo largo de todos los casos. Este significado, como se señaló anteriormente, es lo que hace realmente concreto, al menos en términos jurídicos, el significado abstracto que, de por sí, posee el concepto de dignidad humana.
En la sentencia de fondo del caso Villagrán Morales y otros, conocida como Niños de la Calle Vs. Guatemala, se discute el secuestro, la tortura y los asesinatos de cinco jóvenes que vivían en las calles, dos de ellos menores de edad. En este caso se disputa si existió omisión por parte de los mecanismos del Estado para enfrentar judicialmente dichas violaciones y condenar a los responsables. Dentro del proceso demostró que cuatro de las víctimas fueron introducidas en la maletera de un vehículo, frente a lo cual la Corte señaló que: «aún cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa acción por sí sola debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano» (Corte IDH, «Niños de la Calle» – Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, 1999, párr. 164).
El Tribunal Interamericano, frente a las personas ilegalmente detenidas, recordó que «una persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad» (Corte IDH, «Niños de la Calle» – Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, 1999, párr. 166).
En líneas generales, en este caso la Corte IDH precisó dos elementos para identificar y definir la violación de la dignidad humana: i. las condiciones de especial vulnerabilidad de las personas y ii. el contexto en el que se desarrollan los hechos violatorios. Así, frente a los problemas probatorios que se habían presentado en los Casos como Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia y Neira Alegría y otros Vs. Perú, en esta oportunidad las tensiones fueron resueltas poniendo a favor en la balanza los elementos tendientes a concretar y particularizar la dignidad humana de la víctimas en términos de un atributo inherente al ser humano.
Por su parte, el voto concurrente de la sentencia de estudio conjunto de los jueces A .A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, recuerda que:
«El deber del Estado de tomar medidas positivas se acentúa precisamente en relación con la protección de la vida de personas vulnerables e indefensas, en situación de riesgo, como son los niños en la calle. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, al ilícito del homicidio; se extiende igualmente a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e indivisibilidad de todos los derechos humanos»
(Corte IDH, «Niños de la Calle» – Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, 1999, Voto concurrente conjunto de los jueces A .A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, párr. 4).
Adicionalmente, el voto concurrente advierte las delimitaciones que se deben tener en cuenta por tratarse de niños y su especial vulnerabilidad: «Las necesidades de protección de los más débiles, – como los niños en la calle, – requieren en definitiva una interpretación del derecho a la vida de modo que comprenda las condiciones mínimas de una vida digna» (Corte IDH, «Niños de la Calle» – Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, 1999, Voto concurrente conjunto de los jueces A .A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, párr. 7).
La importancia de estos votos concurrentes es mayúscula pues en ellos se vuelve a ligar a la dignidad humana con la vida, pero, esta vez, los jueces indican que la dignidad no puede limitarse a ser un instrumento que se aplica únicamente para limitar eventuales abusos del poder estatal en relación, por ejemplo, con la propiedad privada, la vida, la integridad personal, etc. En efecto, aunque no se puede decir que haga parte de la decisión mayoritaria, los votos concurrentes sí abren un espacio para señalar que la dignidad humana no se agota únicamente con la protección de los mencionados derechos sino que incluso se relaciona con el disfrute de unas condiciones mínimas de «vida digna». De esta manera, la labor interpretativa de la Corte IDH continua, así sea en los votos concurrentes, concretizando el significado abstracto de la dignidad humana al extenderlo «al dominio de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e indivisibilidad de todos los derechos humanos» (Corte IDH, «Niños de la Calle» – Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, 1999, Voto concurrente conjunto de los jueces A .A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, párr. 4).
La CIDH sometió ante la Corte una demanda a fin de que el tribunal declarara al Estado Peruano responsable por la violación de los derechos humanos en perjuicio de 42 reclusos que fallecieron, 175 reclusos que resultaron heridos y 322 reclusos que fueron sometidos a trato cruel, inhumano y degradante.
La Corte IDH al analizar el alcance de las violaciones derivadas del hecho que las internas fueron sometidas durante ese prolongado período a la desnudez forzada señala que:
«(…) es preciso enfatizar que dicha desnudez forzada tuvo características especialmente graves para las seis mujeres internas que se ha acreditado que fueron sometidas a ese trato. Asimismo, durante todo el tiempo que permanecieron en este lugar a las internas no se les permitió asearse y, en algunos casos, para utilizar los servicios sanitarios debían hacerlo acompañadas de un guardia armado quien no les permitía cerrar la puerta y las apuntaba con el arma mientras hacían sus necesidades fisiológicas (supra párr. 197.49). El Tribunal estima que esas mujeres, además de recibir un trato violatorio de su dignidad personal, también fueron víctimas de violencia sexual, ya que estuvieron desnudas y cubiertas con tan solo una sábana, estando rodeadas de hombres armados, quienes aparentemente eran miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. Lo que califica este tratamiento de violencia sexual es que las mujeres fueron constantemente observadas por hombres»
(Corte IDH, Penal Castro Castro Vs. Perú, 2006, párr. 306).
Los elementos determinantes en este caso para configurar la violación de la dignidad humana estuvieron fundados por las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, es decir, no sólo la privación de libertad, sino el ser sometidas a la desnudez, a ser observadas, entre otras consideraciones que la Corte calificó como degradantes teniendo en cuenta por supuesto que se trataba de mujeres.
Según el criterio del Tribunal Interamericano, con fundamento a la Convención de Belem Do Para resultan inadmisibles y especialmente graves ciertas violaciones contra las mujeres, en tanto son personas especialmente vulnerables y discriminadas desde varios ámbitos. Luego, la dignidad no es la misma para todas las personas, pues con este caso se reitera la idea según la cual si los sujetos son especialmente vulnerables, la protección de la dignidad debe ser reforzada, es decir, en el caso de mujeres, niños e indígenas el concepto de dignidad denota otras obligaciones para los Estados.
Desde un punto de vista teórico, las tres tensiones conceptuales expuestas en torno a la dignidad humana parecen irresolubles ante los altos niveles problemáticos que presentan. En efecto, o bien la dignidad es algo natural en el ser humano que, por ende, preexiste a todo acto social, jurídico o político o, por el contrario, es un atributo creado por la dinámica de los sistemas político – jurídicos de las sociedades modernas. De otro lado, o bien la dignidad humana es un valor abstracto definido en términos formales y, por ende, ambiguos o, por otra parte, es un valor concreto que se encarna en diferentes ámbitos de la vida humana tales como el derecho a la propiedad, a la integridad personal, a la seguridad social, etc. Finalmente, o bien sólo existe una única noción de dignidad humana aplicable a toda persona sin distinción de cultura, clase social, género y demás atributos «accidentales» o, por el contrario, la dignidad humana es un concepto que necesariamente se encuentra cualificado por esas pertenencias particulares a diversos grupos sociales.
De otra parte, una lectura sistemática de los diversos tratados internacionales de derechos humanos no parece arrojar una respuesta a los anteriores interrogantes pues, por el contrario tal lectura evidencia la existencia misma de esas tensiones al interior de los documentos internacionales. En este sentido, el problema teórico persiste e incluso se agudiza en la medida en que cada día aparecen nuevos documentos internacionales (resoluciones, tratados, convenios, declaraciones, etc.) que pretenden reconocer el valor de ciertos grupos sociales que, de una u otra forma, se encontraban invisibilizados en las generalidades de los documentos existentes hasta ese momento. Los recientes casos de los derechos de los indígenas e, incluso, de los grupos religiosos ilustran esta afirmación.
Ahora bien, en medio de estas indefiniciones conceptuales existe algo seguro y constante: la decisión judicial. En efecto, no importa el nivel de dificultad de un caso, ni tampoco si existen o no dudas teóricas sobre el alcance de ciertos conceptos, como por ejemplo, la dignidad humana, el juez siempre tiene la obligación absoluta de tomar una decisión, sea en el sentido que sea. De ahí que, como se mostró, las jurisprudencias analizadas participan a otro nivel en el debate teórico sobre las tensiones de la dignidad humana. El principal valor de las sentencias judiciales consiste en que a través de ellas, de forma implícita o explícita, los jueces van definiendo el alcance y el significado de ciertos términos y, en especial, van haciendo concreto lo que, en principio, parece irremediablemente abstracto.
De esta forma, las jurisprudencias estudiadas de la Corte IDH y los precedentes interamericanos en relación al alcance y protección del derecho a la dignidad humana tienen lugares comunes sobre su aplicación en situaciones determinadas.
Como primer fallo, el caso Velázquez Rodríguez marca la línea interpretativa de la Corte en relación con el derecho a la dignidad humana y la caracterización especial por tratarse de prácticas de desaparición forzada, en parte como respuesta a la grave situación de muchos países de Latinoamérica como consecuencia de las dictaduras militares y las graves prácticas violatorias de los derechos humanos.
No obstante, la jurisprudencia de la Corte IDH muestra varias ambivalencias al momento de materializar la dignidad humana, en parte, hay que reconocerlo, por tratarse de violaciones difíciles de probar por problemas de antigüedad de los hechos. Así, la Corte IDH prefiere en algunos casos apelar a la falta de pruebas para evitar un pronunciamiento de fondo demasiado problemático. En otros casos, la Corte IDH arguye la falta de colaboración de las autoridades nacionales y valora el contexto del momento donde sucedieron los hechos u opta por presumir y condenar al Estado por omisión de su deber de respeto y garantía de los derechos humanos.
Ante los problemas probatorios de falta de claridad frente a los hechos que configuran la violación a los tratados internaciones en la actualidad diferentes tribunales, tanto a nivel internacional como nacional, se han visto en la tarea de ampliar las perspectivas de interpretación y para ella han utilizado diferentes criterios de decisión: pro homine, pro operario, pro diversidad, pro infante, posición preferente, especial vulnerabilidad, etc. Dichos criterios buscan proteger la dignidad humana de las personas amenazadas y vulnerables desde diferentes formas. Al respecto, la jueza Cecilia Medina advierte:
«si tenemos en consideración que uno de los elementos para interpretar la norma internacional es la consideración del objeto y fin del tratado, y que ambos apuntan a la protección de los derechos humanos, no puede sino concluirse que la interpretación debe ser siempre a favor del individuo (interpretación pro persona). Siendo esto así, se sigue que la formulación y el alcance de los derechos deben interpretarse de una manera amplia, mientras que las restricciones a los mismos requieren una interpretación restrictiva (…) La interpretación pro persona es, así, una característica importante de la interpretación de las normas sobre derechos humanos, que constituye el norte que debe guiar al intérprete en todo momento»
(MEDINA, 2003, p. 9).
En consecuencia, la dignidad aparece no sólo como un derecho o un principio reconocido en los tratados internacionales sino además renace como criterio de interpretación a favor del sentido más amplio de los derechos humanos. En líneas generales, es innegable que los postulados generales y abstractos de los tratados internacionales de protección que resguardan la dignidad humana de todas las personas tienen una gama de colores cuando se trata de aplicarlos en casos concretos. Sin embargo, más allá de las tensiones presentadas, apelar al respeto de la dignidad humana en la actualidad constituye una salida positiva a favor de los derechos humanos.
No obstante, y como lo señalamos al inicio del ensayo, aún quedan demasiadas preguntas por resolver. A nivel teórico, por ejemplo, parece necesario desarrollar una reconstrucción histórica y socio-política que complemente y ayude a explicar de una mejor forma las tres tensiones identificadas de la dignidad humana. Este tipo de análisis, permitiría, entre otras cosas, desarrollar una mejor comprensión de las funciones discursivas de estas tres tensiones, en especial, respecto al discurso de los derechos humanos. En el mismo sentido, desde esta más amplia perspectiva seguramente se podría realizar una valoración crítica de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tuviera en cuenta no sólo aquellas instancias en las que la Corte explícitamente ha usado el concepto de «dignidad», sino también todas aquellas en las que, habiendo podido utilizarlo, optó (consciente o inconscientemente) por no hacerlo. Incluso, desde esta perspectiva, sería deseable incluir en el análisis el rol de la Comisión Interamericana. En definitiva, como lo señalamos también al inicio de nuestro ensayo, el debate está abierto, y no es poco lo que está en juego.
1. En el presente texto se han querido tomar como sinónimos los adjetivos de “artificial”, “consensual” y “positivo”. Entendemos que esto no necesariamente tiene que ser así. Sin embargo, tomamos en todos ellos el aspecto que nos interesa en el contexto del presente artículo, a saber, su contrastar con la idea de que la dignidad humana es algo “natural”.
2. “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
3. “Artículo 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.
4. “Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
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