Ensayos

La reapertura de los juicios por los crímenes de la dictadura militar argentina

María José Guembe

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RESUMEN

Recientemente, la Corte Suprema de la Argentina ha resuelto declarar inválidas las leyes de amnistía que beneficiaban a los militares involucrados en las violaciones graves a los derechos humanos cometidas durante la dictadura militar. Las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida dejaron sin castigo a la gran mayoría de los militares involucrados en la comisión de crímenes de lesa humanidad. La decisión judicial de revertir la situación de impunidad y garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia reviste gran trascendencia política, ya que permite la reapertura de los juicios por torturas, desapariciones forzadas y asesinatos que habían quedado clausurados. La sentencia se enmarca en el largo proceso que ha atravesado la sociedad argentina para tratar el legado de su pasado reciente. Este artículo comenta los puntos salientes de esa histórica decisión judicial y repasa los acontecimientos que la precedieron y que de algún modo la hicieron posible.

Palabras Clave

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El 14 de junio de 2005 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) declaró en la Argentina la inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final (23.492) y de Obediencia Debida (23.521), que impedían la sanción de los crímenes de lesa humanidad cometidos por el Estado entre 1975 y 1983. La resolución judicial es el corolario del proceso de lucha contra la impunidad de casi tres décadas encarado por el movimiento de derechos humanos.

El objeto de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida fue amnistiar a los oficiales de rango medio y bajo. El argumento presentado a la opinión pública en el momento de su sanción fue que tal medida resultaba necesaria para preservar la paz social. Cuando la Corte Suprema debió, por primera vez, analizar la validez de estas leyes, juzgó que eran el resultado de una ponderación sobre los graves intereses en juego, privativa del poder político, y que como tal debía ser admitida por el Poder Judicial.

Tal fue la decisión de la Corte en el año 1987. En aquella oportunidad el tribunal opinó que el Poder Judicial no debía evaluar la conveniencia o eficacia de los medios adoptados por el Poder Legislativo para lograr sus propósitos, excepto cuando violaran derechos individuales básicos o fueran irrazonables respecto de los fines que buscaban lograr.1  Hubo magistrados que, incluso cuestionando las características de la ley de Obediencia Debida, resolvieron que el Congreso tenía facultades para dictar aquella norma.2  La decisión de la Corte en ese momento contó solo con una disidencia.

En los años que siguieron, se produjo una importante evolución del derecho nacional e internacional que obligó a los jueces a revisar esa posición. La revisión judicial de la que hablamos se llevó a cabo, de manera paulatina, en distintos casos sobre violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura militar.

Los límites de las decisiones políticas en casos de graves violaciones a los derechos humanos

La incorporación de los tratados de derechos humanos a la Constitución Nacional, en 1994, determinó que las decisiones políticas que vulnerasen los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos no podían ser toleradas. Al adoptar los tratados de derechos humanos y otorgarles jerarquía constitucional, el Estado asumió obligaciones especiales de carácter internacional.

Es extensa la literatura acerca de las obligaciones que surgen para los Estados-partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en casos de violaciones graves a los derechos humanos. Ambos pactos establecen el deber de respetar y garantizar los derechos reconocidos en ellos a todas las personas sujetas a su jurisdicción (Artículos 1.1 y 2.1, respectivamente).

Lo fundamental en cuanto al tema que nos ocupa es la interpretación que se ha realizado de tales normas. Se ha establecido que como parte de esa obligación genérica, frente a violaciones graves o sistemáticas surgen obligaciones específicas que consisten en investigar los hechos, sancionar a los responsables, reparar a las víctimas y realizar reformas institucionales que impidan la repetición de las atrocidades. Esta interpretación ha sido sostenida por la Comisión y la Corte interamericanas a lo largo de los años y también por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

Por su parte, la Corte Suprema de la Argentina ha afirmado que la jurisprudencia emanada de los organismos encargados de interpretar los tratados constituye una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de estos.3  De tal modo, las obligaciones de jerarquía constitucional asumidas frente a la comunidad internacional, cuyos alcances se han ido definiendo a lo largo del tiempo, limitan las potestades del derecho interno de condonar u omitir la persecución de hechos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos. La Corte señala:

Si bien es cierto que […] la Constitución Nacional mantiene la potestad del Poder Legislativo para dictar amnistías generales, tal facultad ha sufrido importantes limitaciones en cuanto a sus alcances. En principio, las leyes de amnistía han sido utilizadas históricamente como instrumentos de pacificación social, con la finalidad declarada de resolver los conflictos remanentes de luchas civiles armadas luego de su finalización. En una dirección análoga, las leyes 23.492 y 23.521 intentaron dejar atrás los enfrentamientos entre “civiles y militares”. Sin embargo, en la medida en que, como toda amnistía, se orientan al “olvido” de graves violaciones a los derechos humanos, ellas se oponen a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resultan, por lo tanto, constitucionalmente intolerables.4

Más adelante volveremos sobre esta decisión de la Corte Suprema argentina, pero previamente repasaremos otros hechos nacionales o internacionales que abonaron la decisión de los jueces sobre las amnistías.

02

La recepción por parte de los jueces de los cambios en la esfera internacional

El caso Velásquez Rodríguez,5  en el que la Corte Interamericana dejó establecida la obligación de los Estados de prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, y el Informe 28/92, en el que la Comisión Interamericana estableció la violación de la Convención Americana por parte del Estado argentino al sancionar las leyes de amnistía, habían servido de base para que los jueces reconocieran el derecho a la verdad y abrieran juicios para garantizarlo. Esto ocurrió en el año 1995; todavía era necesaria una evolución del pensamiento y la práctica judicial para revisar la validez de las amnistías.

A partir del reconocimiento de los jueces de su obligación de investigar – contracara del derecho a la verdad –, se abrieron “juicios por la verdad” a lo largo de todo el país. La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció el derecho, no sin discusión, en el año 1998. En un primer momento dictó un fallo en el que estableció el derecho pero negó que la vía para hacerlo efectivo fueran los juicios penales, tal como lo reclamaban los familiares de las víctimas. Por el contrario, estableció que debía hacerse valer por la vía del juicio de habeas data, destinado, según la legislación argentina, a obtener información personal asentada en bancos públicos o privados de almacenamiento de datos.6  Solo algunos jueces siguieron la jurisprudencia del tribunal supremo; la mayoría de los casos continuaron su trámite ante los jueces penales.

Los juicios por la verdad llevaron a los militares nuevamente a los tribunales y habilitaron vías de investigación para saber qué ocurrió con cada una de las víctimas del terrorismo de Estado. Estos juicios permitieron mantener activo al Poder Judicial en lo referente a los hechos de la dictadura que habían sido amnistiados.

Mientras esto ocurría en el ámbito nacional, comenzó a cambiar la posición de la comunidad internacional con relación a la impunidad de las violaciones graves a los derechos humanos. Los Estados empezaron a mostrarse cada vez más reacios a tolerar las soluciones en que los derechos de las víctimas quedaban totalmente relegados.

En 1995 comenzaron los preparativos para elaborar un tratado que concretara la voluntad de contar con un catálogo de crímenes de derecho internacional y con una Corte Penal Internacional permanente para su juzgamiento. Dicho deseo se concretó en 1998, el mismo año en que Augusto Pinochet fue detenido en Londres.

En 1996, en España comenzó a investigarse lo ocurrido en la Argentina durante la dictadura militar, en aplicación del principio de jurisdicción universal. El mismo juzgado que había encarado los juicios contra los militares argentinos obtuvo la detención de Pinochet en Londres para juzgarlo en Madrid. Tal decisión despertó el clamor universal por la justicia, y si bien la extradición a España no se concretó, quedó claro que los crímenes por los que se acusaba a Pinochet debían ser juzgados.

La justicia española, al igual que jueces de Francia, Italia y Alemania, comenzó a solicitar la extradición de militares argentinos para ser juzgados en el exterior. Estos hechos sometieron a una fuerte presión a las autoridades argentinas. De este modo, los cambios en la esfera internacional promovieron cambios dentro del país.

En 1998, el Congreso Nacional decidió derogar las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida.7  La derogación fue el resultado de la acción de un grupo de diputados que presentaron un proyecto de ley que planteaba la anulación de las leyes. Esta iniciativa generó un fuerte debate sobre la posibilidad y los efectos de la anulación de las leyes, así como sobre los motivos que habrían llevado en su momento a sancionarlas. Las voces más conservadoras alertaron sobre los efectos institucionales de la anulación legislativa y la necesidad de preservar la seguridad jurídica. Desde el lado opuesto se proclamó la obligación de investigar, perseguir y sancionar, y se justificó la anulación sobre la base del derecho internacional de los derechos humanos. El resultado de este debate fue una resolución que quedó a mitad de camino y que no conformó a las víctimas. La derogación no eliminaba los efectos ya cumplidos por las leyes, sino solo aquellos que se cumplieran de allí en más. Rápidamente los sectores conservadores de la opinión pública tranquilizaron a los militares con la aclaración de que la decisión era solo simbólica y que no tendría efectos reales. Esta afirmación era parcialmente cierta. La derogación también podía ser interpretada válidamente como una señal, una luz verde, para que los jueces avanzaran en el camino de la justicia que lentamente habían empezado a recorrer.8

Sin manifestarse sobre la inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, los jueces argentinos comenzaron a revisar algunas cuestiones que impedían avanzar en el juzgamiento de hechos que habían quedado fuera de las leyes de impunidad. Tal era el caso del delito de apropiación de niños hijos de personas desaparecidas y su cambio de identidad. El primer paso en este sentido fue el reconocimiento de que los delitos cometidos por los militares durante la dictadura constituían crímenes contra la humanidad y, por tanto, revestían características distintas de los delitos comprendidos en el Código Penal argentino.

Este reconocimiento tendría efectos sobre cuestiones tales como la prescripción de la acción penal. En relación con este punto, una de las primeras decisiones en resolver la cuestión expresó:

La evolución del derecho […] lo cual ocurre particularmente con el derecho internacional, ha implicado una sensible modificación del panorama jurídico en base al cual debe decidirse el presente caso. Es que, de acuerdo con el derecho internacional público, los hechos imputados, además de ostentar per se el carácter de permanentes hasta tanto la suerte y el paradero de la persona desaparecida se ignoren, resultan imprescriptibles por tratarse de delitos contra la humanidad, cualquiera sea la fecha de su comisión. […]. [L]a desaparición forzada de personas, en cuyo concepto se inscriben los hechos aquí investigados, constituye un crimen contra la humanidad, como tal imprescriptible, y esa característica se impone por sobre las normas internas que puedan contener disposiciones contrarias, independientemente de la fecha de su comisión.9

Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó la imprescriptibilidad de la acción penal en casos de crímenes de lesa humanidad. Lo hizo también en un caso que no estaba comprendido en las leyes de impunidad: el asesinato, en Buenos Aires, de un ex jefe del Ejército chileno, el general Prats, y de su esposa por miembros de la Dirección de Inteligencia Nacional en el gobierno de Augusto Pinochet.10

El problema que se planteaba era que la Argentina había ratificado la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad mucho después de que se cometieran los hechos que la causa investigaba. Para salvar tal obstáculo, la Corte Suprema expresó que dicha convención solo afirmó la imprescriptibilidad, que ya se hallaba reconocida como norma de ius cogens.

De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos. […] Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno.11

En consecuencia, la Corte resolvió que:

[…] los hechos por los cuales se condenó a Arancibia Clavel, ya eran imprescriptibles para el derecho internacional al momento de cometerse, con lo cual no se da una aplicación retroactiva de la convención, sino que esta ya era la regla por costumbre internacional vigente desde la década del ’60, a la cual adhería el Estado argentino. […] Las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.12

La prescripción de los crímenes era uno de los obstáculos más serios para la persecución de los militares, que de este modo quedó resuelto. La Corte volvería a analizar el tema al resolver la inconstitucionalidad de las leyes de impunidad.

03

La inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida

La primera decisión que analizó la congruencia de las leyes de impunidad con la Constitución y los tratados de derechos humanos fue dictada en el año 2001. Como mencionamos anteriormente, en el momento de ser sancionadas las leyes, la Corte Suprema las había convalidado. Sin embargo, la cuestión se planteó nuevamente ante los tribunales más de diez años después, en virtud de que el estado del derecho interno e internacional había variado y, por tanto, esos cambios debían alterar la decisión sobre la validez de las leyes.

En marzo de 2001, un juez declaró por primera vez la inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida.13  La base de la resolución fue el reconocimiento de que los delitos – en tanto fueron cometidos en el marco del plan sistemático de represión llevado a cabo por el gobierno de facto y en virtud de su gravedad – constituyen crímenes contra la humanidad. “Tal circunstancia impone que deban ser juzgados incorporando a su análisis jurídico las reglas del derecho de gentes que son vinculantes para nuestro país y forman parte del ordenamiento jurídico interno”, afirmó el juez. Las leyes de impunidad “[…] se oponen a principios jurídicos reconocidos universalmente desde hace siglos y trastocan gravemente el sistema de valores en el que se apoya nuestro sistema jurídico. La contradicción de esas leyes con dicha normativa lleva, como se verá oportunamente, a que deban ser declaradas inválidas”.14

El juez reconoció que las leyes se oponen a las disposiciones incluidas en tratados internacionales de los que la Argentina forma parte, que obligan a investigar, perseguir y sancionar las violaciones graves a los derechos humanos. La obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención y el Pacto, así como el deber de adoptar medidas en el orden interno para hacer efectivas las disposiciones en ellos contenidas implican para la Argentina un mandato que incumbe a todos los poderes, incluido el Poder Judicial. En cumplimiento de esa obligación el juez evaluó la contradicción normativa existente entre las leyes 23.492 y 23.521 y los citados tratados.

Con relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el juez afirmó:

Como ha quedado demostrado, la posibilidad de los damnificados de acceder a la justicia para que se investiguen delitos cometidos por integrantes de las fuerzas armadas o de seguridad del Estado se ve pulverizada por las disposiciones de las leyes 23.492 y 23.521. En tal sentido, se suprime la posibilidad de que un tribunal independiente e imparcial conozca sobre un caso de violación a los derechos humanos, lo que convierte a dichas leyes en ilícitos para el derecho derivado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. […] En consecuencia, la sanción y la vigencia de las leyes 23.492 y 23.521, en tanto impiden llevar adelante las investigaciones necesarias para identificar a los autores y partícipes de las violaciones a los derechos humanos perpetradas durante el gobierno de facto (1976-1983) y aplicarles las sanciones penales correspondientes, son violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Verificado entonces que la sanción y vigencia de las leyes 23.492 y 23.521 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se impone declarar inválidas a las leyes de “Punto Final” y “Obediencia Debida”.15

Con similares argumentos, afirmó el juez: “[L]as leyes de ‘Punto Final’ y ‘Obediencia Debida’ son contrarias al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dado que implican una valla que imposibilita llevar a cabo el cumplimiento del deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por este tratado en los artículos 2.2, 2.3 y 9.5. Por lo tanto, dada esta contradicción estas leyes deben ser declaradas inválidas a la luz de lo estipulado por este tratado internacional”.16

Esta decisión judicial recibió un fuerte respaldo cuando, a pocos días de dictada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió sentencia en el caso Barrios Altos17  y declaró la invalidez de las leyes de amnistía dictadas por el gobierno de Alberto Fujimori.

En su resolución, la Corte Interamericana se pronunció sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistía con las obligaciones asumidas por los Estados al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte afirmó que el Estado está obligado a privar a dichas leyes de efectos jurídicos en el derecho interno, a investigar, procesar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos, y a sancionar a los responsables. La decisión de la Corte en el caso Barrios Altos marcó una nueva etapa en la jurisprudencia de la región.

En noviembre de 2001, la Cámara de Apelaciones ratificó la decisión judicial que había declarado la nulidad de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida.18  Uno de los argumentos centrales de la decisión del tribunal de apelaciones fue el fallo emanado de la Corte Interamericana. “Nos encontramos ante un delito de lesa humanidad, como crimen de derecho internacional, cuya imprescriptibilidad, contenido, naturaleza y condiciones de responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con independencia de los criterios que puedan establecerse en el derecho interno de los Estados”, afirmó el tribunal.19

La obligación de juzgar los delitos de esa gravedad, según los jueces, se encuentra en el artículo 118 de la Constitución en tanto reconoce el derecho de gentes. Por otra parte, los tratados internacionales incorporados a la Constitución obligan al Estado argentino a juzgar y castigar las violaciones graves a los derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentenciado que las leyes de amnistía son contrarias al Pacto de San José de Costa Rica y que por ello son inválidas. Las decisiones de ese órgano, competente para la interpretación y aplicación del Pacto, deben ser contempladas por los tribunales argentinos en sus resoluciones.

La Cámara citó textualmente los párrafos salientes de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos. En particular, remarcó que “es inadmisible la impunidad de las conductas que afectan más gravemente los principales bienes jurídicos sujetos a la tutela de ambas manifestaciones del Derecho internacional. La tipificación de esas conductas y el procesamiento y sanción de sus autores constituyen una obligación de los Estados, que no puede eludirse a través de medidas tales como la amnistía”.20

El orden internacional, entonces, de acuerdo con la resolución de la Cámara Federal, obliga a imponer sanciones a los responsables de crímenes de lesa humanidad. Por ello, el tribunal afirmó que “fuera de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, no existe impedimento normativo alguno para cumplir con esas exigencias. Pero, en tanto esas normas se oponen a la operatividad de esos mandatos constitucionales, corresponde declararlas inválidas y privarlas de cualquier efecto”.21

A su vez, los jueces expresaron:

[…] es indudable que la Corte Suprema posee una especial obligación de hacer respetar los derechos humanos fundamentales, pues, en la esfera de sus atribuciones, el Tribunal representa la soberanía nacional […]. En ese carácter, es cabeza de uno de los poderes del gobierno federal, al cual indudablemente corresponde el arreglo de las cuestiones que pueden comprometer la responsabilidad internacional de la República Argentina, como las que den lugar a la intervención de los mencionados organismos supranacionales previstos en la Convención Americana.22

Luego de una extensa y fundada resolución, el tribunal concluyó que “en el contexto actual de nuestro derecho interno la invalidación y declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 no constituye una alternativa. Es una obligación”.

Decisiones similares se reprodujeron en muchos casos en varios puntos del país.23  Poco a poco, los tribunales comenzaron a declarar la nulidad de las leyes, dando así reapertura a los juicios por violaciones a los derechos humanos durante la dictadura, que habían permanecido clausurados por casi veinte años.

La Corte Suprema de Justicia tardó varios años en resolver la cuestión. Esta demora llevó a que, en el momento de dictar sentencia, la composición del tribunal hubiese variado. Varios miembros del Alto Tribunal fueron removidos o renunciaron para evitar el juicio político, y fueron reemplazados por medio de un procedimiento que garantizó la participación de la sociedad civil.

El 14 de junio de 2005 la Corte dictó sentencia y declaró que las leyes de impunidad son contrarias a la Constitución argentina. La Corte tuvo en cuenta que “las leyes de Punto Final, Obediencia Debida y los subsiguientes indultos fueron examinados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 28/92. En esa oportunidad, la Comisión sostuvo que el hecho de que los juicios criminales por violaciones de los derechos humanos – desapariciones, ejecuciones sumarias, torturas, secuestros – cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas hayan sido cancelados, impedidos o dificultados por las leyes […] y por el decreto 1.002/89, resulta violatorio de los derechos garantizados por la Convención, y entendió que tales disposiciones son incompatibles con el Artículo 18 (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los Artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Asimismo, recomendó al gobierno argentino “la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar”.24

La decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establecía claramente el límite en el poder de decisión de los Estados frente a hechos como los ocurridos durante la dictadura. Sin embargo, el Informe 28/92 no tuvo efectos sobre las leyes de amnistía. Al decir de la Corte Suprema, faltaba establecer los alcances concretos de la recomendación de la Corte IDH. No quedaba claro, según la Corte

[…] si era suficiente el mero “esclarecimiento” de los hechos, en el sentido de los llamados “juicios de la verdad”, o si los deberes (¡y las facultades!) del Estado argentino en esta dirección también suponían privar a las leyes y el decreto en cuestión de todos sus efectos, ya que tal conclusión significaba producir una fuerte restricción de la cosa juzgada y del principio de legalidad, que impide prolongar retroactivamente la prescripción de la acción penal, ya cumplida en muchos casos.

Las dudas fueron finalmente esclarecidas con el caso Barrios Altos, donde la Corte Interamericana consideró que Perú era responsable por la violación del derecho a la vida y a la integridad personal derivada de la masacre, así como por haber amnistiado tales delitos. Las amnistías violaron las garantías judiciales, el derecho a la protección judicial, y la obligación de respetar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno. Con relación a este último aspecto, la Corte Interamericana señaló expresamente:

41. […] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos.
[…]
44. Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables […].

La Corte Suprema argentina entendió – tal como lo había hecho anteriormente – que los tribunales argentinos debían tomar las decisiones de la Corte Interamericana como pauta interpretativa. Con base en su jurisprudencia anterior, el más alto tribunal argentino resolvió que debía acatar el fallo del caso Barrios Altos, y lo interpretó de modo amplio en los siguientes términos:

[A] fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la supresión de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida resulta impostergable y ha de producirse de tal forma que no pueda derivarse de ellas obstáculo normativo alguno para la persecución de hechos como los que constituyen el objeto de la presente causa. Esto significa que quienes resultaron beneficiarios de tales leyes no pueden invocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada. Pues, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana en los casos citados, tales principios no pueden convertirse en el impedimento para la anulación de las leyes mencionadas ni para la prosecución de las causas que fenecieron en razón de ellas, ni la de toda otra que hubiera debido iniciarse y no lo haya sido nunca. En otras palabras, la sujeción del Estado argentino a la jurisdicción interamericana impide que el principio de “irretroactividad” de la ley penal sea invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de persecución de violaciones graves a los derechos humanos.

La Corte también recurrió a las opiniones del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, según las cuales “cuando funcionarios públicos o agentes del Estado han cometido violaciones de los derechos del Pacto […] los Estados Partes no pueden eximir a los autores de su responsabilidad personal como ha ocurrido con determinadas amnistías”.25  El Comité había dicho a la Argentina que la derogación de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida no era suficiente para revertir la situación de impunidad que estas habían creado. “Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores.”26

La Corte resolvió en consonancia con las decisiones de organismos internacionales; declaró, por tanto, la inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida y decidió que no tendría efecto ningún acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina. Resolvió también declarar válida la ley del Congreso de la Nación que había anulado las leyes de impunidad.27

La decisión lleva las firmas de los jueces Enrique Petracchi, Antonio Boggiano, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Elena Highton de Nolasco, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay. La única disidencia fue la del juez Carlos Fayt. El noveno magistrado – Augusto Belluscio – decidió excusarse. Tres de los jueces que integran actualmente el tribunal habían participado del fallo de la Corte que en 1987 había convalidado las leyes. Enrique Petracchi modificó su postura y lo fundamentó en la preeminencia que el derecho internacional tiene en el derecho argentino desde la reforma constitucional de 1994. Carlos Fayt repitió su anterior posición, que sostenía que el contexto en el que las normas fueron dictadas requería de medidas de ese tenor. En cuanto a los tratados de derechos humanos, según este juez, se encuentran subordinados a la Constitución, a pesar de hallarse incorporados a ella.

04

El estado actual de las obligaciones del Estado

La obligación del Estado argentino de investigar las violaciones a los derechos humanos del pasado reciente fue abordada por medio de la creación en 1984 de la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas (CONADEP) y, posteriormente, con la apertura de los juicios por la verdad.

La obligación de perseguir y sancionar fue parcialmente cumplida con el juicio a las juntas militares, cuya sentencia se dictó en 1985.28  Si bien los comandantes que fueron condenados en aquella oportunidad recibieron, posteriormente, el indulto del presidente Carlos Menem, los hechos que se investigaban pudieron ser ventilados en juicio penal y las responsabilidades fueron claramente establecidas. Los indultos han sido declarados inconstitucionales por jueces de primera instancia y tales decisiones fueron ratificadas por tribunales de apelaciones. La decisión final será de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que aún no ha examinado el caso.

Actualmente, los juicios en los que se investiga la responsabilidad de los demás integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad se encuentran abiertos y en pleno trámite. Algunos de ellos serán pronto elevados a juicio oral y público. Muchos de estos casos se encontraban listos para la realización del juicio oral cuando se dictaron las leyes de impunidad. Por ello, no tardarán en avanzar y llegar a la sentencia. Otros deberán aguardar la realización de una investigación más exhaustiva.

La obligación de reparar las violaciones a los derechos humanos ha sido objeto de una política específica por parte del Estado argentino. Conviene detenerse en este punto para realizar un breve repaso por las normas que repararon económicamente a las víctimas.

La reparación se concretó por medio de diversas normas legales, sancionadas en su mayoría desde el año 1994. Por una parte, se sancionó la ley 24.043, que estableció un monto compensatorio para las personas que fueron ilegalmente privadas de su libertad durante la dictadura militar. Los beneficiarios de esta norma eran las personas que antes del 10 de diciembre de 1983 hubieran estado detenidas a disposición del Poder Ejecutivo, en virtud de la declaración del estado de sitio.29  También comprendió a los civiles detenidos por decisión de tribunales militares, con o sin sentencia.

Con posterioridad, el Congreso Nacional sancionó otra ley que otorgó una reparación económica a las víctimas de desaparición forzada y a los sucesores de personas asesinadas por los militares, miembros de las fuerzas de seguridad o grupos paramilitares.30  Sin lugar a dudas, esta ley fue la que suscitó la mayor discusión sobre el significado de reparar económicamente los crímenes de la dictadura, aún sin castigo. Para comprender los debates que se generaron es necesario tener en cuenta los conflictos que desató la desaparición forzada de personas: la negación de la información acerca de las víctimas durante la dictadura, la falta de respuestas individualizadas desde el restablecimiento de la democracia y la impunidad de los responsables.

En este proceso de reparación surgió entonces un nuevo estatus legal para las personas en el ordenamiento jurídico argentino, el de “ausente por desaparición forzada”. De este modo, las personas desaparecidas fueron declaradas legalmente tales y no muertas, y el dinero entregado por el Estado fue dado a nombre de las propias víctimas y no de sus sucesores legales. La declaración por parte del Estado de que la persona continúa desaparecida implica un reconocimiento oficial y la asunción de que su cuerpo no ha sido recuperado y de que no se sabe cuál fue su destino final.31

Si bien no existe información oficial acerca del monto total pagado por el Estado argentino hasta el momento, es posible estimar que se abonaron alrededor de 1.170.000 mil pesos en concepto de reparación por detenciones arbitrarias32  y alrededor de 1.912.960 mil pesos por reparación de desapariciones forzadas y asesinatos.33  Tomando estos datos, el total abonado estimado ascendería a la suma de 3.082.960 mil pesos.

Por medio de otra ley de reciente sanción, se dispuso la reparación para las víctimas de la dictadura menores de edad.34  La norma repara a las personas que nacieron durante la privación de la libertad de sus madres; a los niños y niñas que permanecieron detenidos debido a la detención o desaparición de sus padres por razones políticas – ya sea a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, de tribunales militares o de áreas militares –, y a las personas que hayan sido víctimas de sustitución de identidad. Este último supuesto se refiere a los casos de niños o niñas que fueron robados a sus padres detenidos-desaparecidos, e inscritos como hijos o hijas legítimos de otras familias (en muchos casos como hijos propios de los militares o policías que los sustrajeron de sus padres biológicos).35

Desde el Estado argentino se promovió también la reparación de las víctimas argentinas cuyos derechos hubieran sido violados en otros países de la región, en virtud del denominado Plan Cóndor. Se trató de la coordinación represiva entre los gobiernos del Cono Sur de América para llevar adelante la represión ilegal. Esta coordinación comenzó a esbozarse en 1974 y se extendió hasta el fin de las dictaduras militares de la región. Por medio de esta operación se eliminaron las fronteras nacionales a los efectos de la acción represiva, lo que permitió que los regímenes militares violaran los derechos humanos de sus nacionales en territorios de otros países. Así, se cometieron secuestros y asesinatos de extranjeros en los distintos países de América del Sur.

El Estado argentino promovió la sanción de leyes reparatorias por parte de los gobiernos de otros Estados donde había habido víctimas argentinas del Plan Cóndor – entre ellos, Chile, Uruguay, Paraguay, Bolivia y Brasil. Estos esfuerzos fueron en su mayoría infructuosos, con excepción del Brasil, que incluyó a las víctimas de nacionalidad argentina en su legislación reparatoria.36  En contraste, las víctimas extranjeras de violaciones a los derechos humanos en la Argentina recibieron la misma compensación que la otorgada a las argentinas, puesto que las leyes no hicieron distinciones basadas en la nacionalidad.

Opinión aparte merece la situación de las personas exiliadas. Durante algunos años se ha discutido en la sociedad argentina sobre el derecho de quienes debieron recurrir al exilio a recibir una compensación económica. Las opiniones en torno a esta cuestión han estado divididas y en virtud de ello los exiliados no fueron incluidos en las leyes reparatorias.

Sin embargo, el 14 de octubre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que la situación de quienes debieron abandonar el país debido a la persecución de los militares y el peligro que encarnaba para sus vidas, es asimilable a la de quienes fueron privados de su libertad, y por ello, corresponde extender la reparación económica a dichos supuestos. A partir de este hecho, el gobierno nacional promovió la sanción de una ley que contempla específicamente la reparación de personas exiliadas. Hasta el momento dicho proyecto cuenta con media sanción de la Cámara de Diputados.

05

Conclusiones

Este panorama da cuenta del estado de cumplimiento por parte del Estado argentino de sus obligaciones internacionales por los crímenes del pasado. Si bien desde la perspectiva de las víctimas y sus familiares, es mucho lo que falta recorrer para lograr una garantía plena de sus derechos, es justo reconocer que se ha avanzado mucho en el tratamiento del pasado.

Los avances producidos en los últimos años se han dado en sintonía con los procesos que se desarrollan en otros países de la región sur de América. Chile atraviesa procesos similares a los de la Argentina, con características propias de su dinámica política y social. Aunque rezagado, el Uruguay está empezando a repensar algunas cuestiones relacionadas con los derechos de las víctimas y tomar medidas en ese sentido. Con tiempos distintos, y con la ventaja de la experiencia internacional a su favor, Perú ha logrado una investigación completa de lo ocurrido en los últimos años y lleva a cabo investigaciones para responsabilizar a los culpables.

Estos procesos son política, social y culturalmente muy valiosos. Mucho se discutió sobre la transición a la democracia en las décadas de 1980 y 1990. En aquel momento se priorizaban los análisis de la situación política y llegó a considerarse que los derechos de las víctimas constituían la variable de ajuste para la difícil obtención de la paz o la estabilidad de la democracia. Debieron transcurrir muchos años para que esta ecuación pudiera alterarse. Hoy resulta cada vez más difícil para los gobiernos adoptar decisiones que vulneren esos derechos.

El argumento de que la impunidad fortalece la democracia ha probado ser erróneo. La historia reciente demuestra que la democracia crecerá fuerte mientras sea capaz de asegurar que aquellos que se aparten de ella o socaven sus valores pagarán un costo elevado. Esta es la lección que las instituciones argentinas están aprendiendo.

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Notas

1. CSJN, decisión del 22 de junio de 1987, voto de los jueces Caballero y Belluscio.

2. El juez Petracchi dijo que la obediencia a órdenes no justifica ni excusa conducta alguna y que una presunción irreversible de que los militares de rango inferior habían actuado obedeciendo órdenes violaba el principio de separación de los poderes del Estado al obligar a los jueces a no tener en cuenta los datos empíricos objetivos. Sin embargo, entendió que la ley debía ser considerada como una amnistía que encuadraba en las facultades del Congreso.

3. Giroldi, Horacio David y Otro s/ recurso de casación. CSJN, sentencia del 7 de abril de 1995. En: Jurisprudencia Argentina, t. 1995-III.

4. CSJN, Simón, Julio Héctor y Otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. Causa n. 17.768, decisión del 14 de junio de 2005, párrafo 16.

5. Corte IDH, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, n. 4.

6. Esta jurisprudencia fue establecida en dos casos sucesivos. El primero de ellos fue el caso Lapacó, en el que se estableció que la vía para hacer valer el derecho a la verdad no eran los juicios penales. El segundo de ellos, el caso Urteaga, estableció que dicha vía era el recurso de habeas data. Con motivo del primero de los fallos mencionados se realizó una presentación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se llegó a un acuerdo de solución amistosa en el que el Estado argentino se comprometió a reconocer el derecho a la verdad por medio de una ley y a establecer un procedimiento adecuado para su efectiva garantía.

7. La derogación fue dispuesta por la ley 24.952, publicada en el Boletín Oficial el 17 de abril de 1998.

8. Años más tarde el Congreso daría un paso más y decidiría su anulación.

9. CFCyC Videla s/ excepción de prescripción.

10. El general Carlos Prats, ex comandante en jefe del Ejército durante el gobierno de Salvador Allende, fue asesinado en la Argentina en septiembre de 1974. El asesinato fue cometido por miembros de la Dirección de Inteligencia chilena (DINA) que se movilizaron a Buenos Aires y contaron, obviamente, con la colaboración argentina.

11. CSJN, Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros. Causa n. 259, resolución del 24 de agosto de 2004, párrafos 28 y 29.

12. Id., párrafos 33 y 36.

13. Gabriel Cavallo, entonces a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n. 4 de la Capital Federal. Causa n. 8.686/2000, Simón, Julio y Del Cerro, Juan Antonio s/ sustracción de menores de 10 años.

14. Id.

15. Id.

16. Id.

17. Corte IADH, Caso Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú, sentencia dictada el 14 de marzo de 2001.

18. CFCyC, Causa n. 17.889, Incidente de apelación de Simón, Julio, sentencia del 9 de noviembre de 2001.

19. Id.

20. Id.

21. Id.

22. Id.

23. Otros juzgados y cámaras de diversos puntos del país han dictado resoluciones declarando la inconstitucionalidad de las leyes de impunidad: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n. 3, causa n. 16.441/02 (“Masacre de Fátima”) (22/7/2004); Juzg. Nac. Crim. y Corr. Fed. n. 3, causa n. 14.216/2003 (ex causa n. 450 de la Excma. Cámara Federal) caratulada “Suárez Mason, Guillermo y otros s/ homicidio agravado, privación ilegal de la libertad agravada…” (16/9/2003); Juzg. Fed. n. 2 de La Plata, en la causa n. 7/7.768 caratulada “Crous, Félix Pablo s/ su dcia” (19/9/2003); Cámara Federal de Salta, causa n. 027/03 caratulada “Cabezas, Daniel Vicente y Otros s/ Denuncia – Palomitas – Cabezas de Buey” (29/7/ 2003); Juzg. Fed. de Chaco, en la causa caratulada “Verbitsky, Horacio – CELS. s/ inconstitucionalidad de las leyes n. 23.521 y 23.492” (6/3/2003);
Juzg. Nac. Crim. y Corr. Fed. n. 11, causa n. 6.859/98 caratulada “Scagliusi, Claudio Gustavo y Otros s/ privación ilegal de la libertad” (12/9/2002); Juzg. Nac. Crim. y Corr. Fed. n. 11, causa n. 7.694/99 caratulada “Astiz Alfredo y Otros s/ delito de acción pública” (1/10/2001). Por último, el 19 de marzo de 2004 el Juzg. Nac. Crim. y Corr. Fed. n. 3 declaró la nulidad de los decretos de indulto 1.002/89 y 2.746/90, en la causa n. 14.216/2003 (ex causa n. 450 de la Cámara Federal) caratulada “Suárez Mason, Guillermo y Otros s/ homicidio agravado, privación ilegal de la libertad agravada”. Esta decisión fue convalidada por el Tribunal de Apelaciones y queda pendiente la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

24. CSJN, Simón, Julio Héctor y Otros, citado, cons. 22.

25. Observación General n. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de Derechos Humanos, “La índole de la obligación jurídica general impuesta”, 80° período de sesiones (2004), párrafos 17 y ss.

26. Sesión 1893, del 1 de noviembre de 2000, párrafo 9.

27. El Congreso Nacional había anulado las leyes en el mes de septiembre de 2003 por medio de la ley 25.779, publicada en el Boletín Oficial el 3 de septiembre de 2003. Esta norma había sido tachada de inconstitucional por los militares imputados en la causa.

28. CFCyC, causa 13/85, sentencia del 9 de diciembre de 1985.

29. El estado de sitio fue dictado el 6 de noviembre de 1974; en el mismo decreto el gobierno de María Estela Martínez había ordenado la “eliminación de la subversión”, lo que dio lugar al comienzo de la aplicación del terrorismo de Estado en la Argentina.

30. Ley 24.411, sancionada el 7 de diciembre de 1994. Decreto reglamentario 403/95, sancionado el 29 de agosto de 1995.

31. La respuesta oficial a este problema fue la sanción de la ley de Ausencia por Desaparición Forzada (n. 24.321, sancionada el 11 de mayo de 1994), que no presume que la persona falleció sino que el Estado asume que no está porque fue secuestrada ilegítimamente por sus agentes y nunca apareció, ni viva ni muerta. Los familiares, casi en forma unánime, han aplaudido esta solución.

32. Para llegar a este número calculamos que se pagó un promedio de 150 mil pesos a cada una de las 7.800 personas que cobraron la reparación.

33. Se habrían pagado 224 mil pesos a 8.540 personas.

34. Ley 25.914, sancionada el 30 de agosto de 2004.

35. Las personas que sufrieron la sustitución de su identidad percibirán, por todo concepto, una indemnización equivalente a la fijada por la ley 24.411, es decir, 224 mil pesos. Para el resto de los casos contemplados en la ley, el beneficio consiste en el pago por única vez de una suma equivalente a 71.288 pesos.

36. La ley 9.140, dictada en diciembre de 1995, incluyó en su Anexo 1, en el que se detallan los beneficiaries, los nombres de tres víctimas de nacionalidad argentina.

María José Guembe

Advogada e mestre em Direito Internacional dos Direitos Humanos pela Universidade de Notre Dame, Indiana, Estados Unidos, foi diretora do Programa Memória e Luta contra a Impunidade, do Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), sediado na Argentina. Trabalha atualmente na Representação Especial para os Direitos Humanos no Exterior, do Ministério das Relações Exteriores da Argentina.

Artículo original en español.