Este artículo aborda los derechos sociales, económicos y culturales y los derechos civiles y políticos, desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Para ello, analiza la concepción contemporánea de esta cuestión a la luz del sistema internacional de protección, delineando su perfil, sus objetivos, su lógica y sus princípios y cuestionando la viabilidad de una concepción integral de los derechos humanos. En un segundo momento, analiza los principales desafíos y perspectivas para su implementación, sosteniendo que esta óptica es esencial para que los derechos humanos asuman su papel central en el orden contemporáneo.
Como reivindicación moral, los derechos humanos nacen cuando deben y pueden nacer. Como resalta Norberto Bobbio, no nacen todos de una vez, ni tampoco de una vez por todas. Para Hannah Arendt, los derechos humanos no son un dato sino un constructo, una invención humana, en constante proceso de construcción y reconstrucción.1 Considerando su historicidad, se puede afirmar que la definición de derechos humanos remite a una pluralidad de significados. Entre estos se destaca la llamada concepción contemporánea de derechos humanos, introducida con la Declaración Universal de 1948 y reiterada por la Declaración de Derechos Humanos de Viena, de 1993.
Tal concepción es fruto de un movimiento extremadamente reciente de internacionalización de los derechos humanos, surgido en la posguerra, como respuesta a las atrocidades y horrores cometidos por el régimen nazista. Haciendo la presentación del Estado como el gran violador de derechos humanos, la era Hitler fue marcada por la lógica de la destrucción y de la descartabilidad de la persona humana, que resultó en 18 millones de personas enviadas a campos de concentración y la muerte de 11 millones, de los cuales 6 millones eran judíos, además de comunistas, homosexuales, gitanos… El legado del nazismo fue condicionar la titularidad de derechos, o sea, la condición de sujeto de derechos, a la pertenencia a una determinada raza, la ariana pura. Como dice Ignacy Sachs (1998, p. 149), el siglo XX fue marcado por dos guerras mundiales y por el horror absoluto del genocidio concebido como proyecto político e industrial.
Es este el escenario en el que se traza el esfuerzo de reconstrucción de los derechos humanos como paradigma y referente del orden internacional contemporáneo. Si la Segunda Guerra significó una ruptura con los derechos humanos, la posguerra debería significar su reconstrucción. El hito más significativo de este esfuerzo es la aprobación, el 10 de diciembre de 1948, de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Esta declaración introduce la concepción contemporánea de derechos humanos, caracterizada por la universalidad e la indivisibilidad de estos derechos. Universalidad, porque clama por la extensión universal de los derechos humanos, en la convicción de que la condición de persona es el requisito único para la titularidad de derechos, considerando al ser humano como un ser esencialmente moral, dotado de unicidad existencial y dignidad. Indivisibilidad, porque la garantía de los derechos civiles y políticos es condición para la observancia de los derechos sociales, económicos y culturales, y viceversa. Cuando uno de ellos es violado, los demás también lo son. Los derechos humanos componen, así, una unidad indivisible, interdependiente e interrelacionada, capaz de conjugar el catálogo de derechos civiles y políticos con el catálogo de derechos sociales, económicos y culturales. Así pues, se consagra la concepción integral de los derechos humanos.
Al examinar la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos, explica Héctor Gros Espiell (1986, pp. 16-17):
Sólo el reconocimiento integral de todos estos derechos puede asegurar la existencia real de cada uno de ellos, ya que sin la efectividad de goce de los derechos económicos, sociales y culturales, los derechos civiles y políticos se reducen a meras categorías formales. Inversamente, sin la realidad de los derechos civiles y políticos, sin la efectividad de la libertad entendida en su más amplio sentido, los derechos económicos, sociales y culturales carecen, a su vez, de verdadera significación. Esta idea de necesaria integralidad, interdependencia e indivisibilidad con relación al concepto y a la realidad del contenido de los derechos humanos, que de cierta forma está implícita en la Carta de las Naciones Unidas, se compila, amplia y sistematiza en 1948, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y se reafirma definitivamente en los Pactos Universales de Derechos Humanos, aprobados por la Asamblea General en 1966, y en vigencia desde 1976; en la Proclamación de Teherán de 1968; y en la Resolución de la Asamblea General, adoptada el 16 de diciembre de 1977, sobre los criterios y medios para mejorar el goce efectivo de los derechos y de las libertades fundamentales (Resolución n. 32/130).
La Declaración Universal de 1948, como hito mayor del movimiento de internacionalización de los derechos humanos, fomentó la inclusión de este tema en el legítimo interés de la comunidad internacional. Como observa Kathryn Sikkink (p. 413): “El derecho internacional de los derechos humanos presupone legítima y necesaria la preocupación por parte de actores estatales y no-estatales sobre el modo en que son tratados los habitantes de otros Estados. La red de protección de los derechos humanos internacionales busca redefinir lo que es materia de exclusiva jurisdicción doméstica de los Estados.”2
Se fortalece así la idea de que la protección de los derechos humanos no debe quedar limitada al dominio reservado del Estado, es decir que no debe restringirse a la competencia nacional exclusiva o a la jurisdicción doméstica exclusiva porque se revela como un tema de legítimo interés internacional. Al mismo tiempo, esta concepción innovadora tiene dos importantes consecuencias: (1) La revisión de la noción tradicional de soberanía absoluta del Estado, que queda sometida a un proceso de relativización en la medida en que se admiten intervenciones en el plano nacional en pro de la protección de los derechos humanos – esto quiere decir que se pasa de una concepción “hobbesiana” de soberanía centrada en el Estado a una concepción “kantiana” de soberanía centrada en la ciudadanía universal.3 (2) La cristalización de la idea de que el individuo debe tener derechos protegidos en la esfera internacional, en su condición de sujeto de derecho.
Se preanuncia, de este modo, el fin de la era en la cual la forma en que el Estado trataba a sus ciudadanos era concebida como un problema de jurisdicción doméstica, en virtud de su soberanía.
El proceso de universalización de los derechos humanos permitió, a su vez, la formación de un sistema normativo internacional de protección. Según André G. Pereira y Fausto de Quadros (p. 661): “En términos de ciencia política, sólo se trató de transponer y adaptar al derecho internacional la evolución que en el derecho interno ya se había dado a principios de siglo, del Estado-policía al Estado-providencia. Pero fue suficiente para que el derecho internacional abandonara la etapa clásica, como el derecho de la paz y de la guerra, para pasar a la era nueva o moderna de su evolución, como derecho internacional de la cooperación y de la solidaridad”.4
A partir de la aprobación de la Declaración Universal de 1948, y de la concepción contemporánea de derechos humanos por ésta introducida, comienza a desenvolverse el derecho internacional de los derechos humanos, mediante la adopción de innumerables tratados internacionales destinados a la protección de derechos fundamentales. La Declaración de 1948 le confiere una base axiológica y unidad valorativa a este campo del derecho, haciendo hincapié en la universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos. Como afirma Norberto Bobbio (p. 30), los derechos humanos nacen como derechos naturales universales y se desenvuelven como derechos positivos particulares (cuando cada constitución incorpora declaraciones de derecho), para finalmente encontrar su plena realización como derechos positivos universales.
El sistema internacional de protección de los derechos humanos está integrado por tratados internacionales de protección que reflejan, sobre todo, la conciencia ética contemporánea compartida por los Estados, en la medida en que invocan el consenso internacional referido a parámetros mínimos de protección (lo “mínimo ético irreductible”). En ese sentido, cabe destacar que, hasta agosto de 2002, conforme a los datos del Human Development Report(UNDP, 2002), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos contaba con 148 Estados-partes; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con 145 Estados-partes; la Convención contra la Tortura, con 130 Estados-partes; la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación Racial, con 162 Estados-partes; la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, con 170 Estados-partes; y la Convención sobre los Derechos del Niño presentaba la más ampla adhesión, con 191 Estados-partes.
Junto con el sistema normativo global surgen los sistemas regionales de protección, que buscan internacionalizar los derechos humanos en los planos regionales, particularmente en Europa, en América y en África. A esto se agrega un incipiente sistema árabe y la propuesta de creación de un sistema regional asiático. Se consolida así la convivencia del sistema global de las Naciones Unidas con instrumentos del sistema regional a su vez integrado por el sistema americano, europeo y africano de protección a los derechos humanos.
Los sistemas global y regional no son dicotómicos sino complementarios. Inspirados en los valores y principios de la Declaración Universal, componen el universo instrumental de protección de los derechos humanos en el plano internacional. Desde esta óptica, los diversos sistemas interactúan en beneficio de los individuos protegidos. El propósito de la coexistencia de distintos instrumentos jurídicos –garantizando los mismos derechos– es, pues, ampliar y fortalecer la protección de los derechos humanos. Lo que importa es el grado de eficacia de la protección y, por eso, debe ser aplicada la norma que ofrezca mejor amparo a la víctima en cada caso concreto. Al adoptar el valor de la primacía de la persona humana, estos sistemas se complementan interactuando con el sistema nacional de protección para proporcionar la mayor efectividad posible en la tutela y promoción de derechos fundamentales. Estas son inclusive la lógica y la principiología propias del derecho internacional de los derechos humanos, enteramente fundado en el principio mayor de la dignidad humana.
La concepción contemporánea de derechos humanos se caracteriza por los procesos de universalización e internacionalización de estos derechos, comprendidos desde el prisma de su indivisibilidad.5 Se debe tener en cuenta que la Declaración de Derechos Humanos de Viena, de 1993, reitera la concepción de la Declaración de 1948 cuando, en su párrafo 5º, afirma: “Todos los derechos humanos son universales, interdependientes e interrelacionados. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos globalmente de forma justa y equitativa, en pie de igualdad y con la misma importancia”.
Así pues, la Declaración de Viena, suscripta por 171 Estados, endosa la universalidad y la indivisibilidad de los derechos humanos, revitalizando el fundamento de legitimidad de la llamada concepción contemporánea de derechos humanos introducida por la Declaración de 1948. Debe notarse que en tanto consenso de posguerra, la Declaración de 1948 fue adoptada por 48 Estados, con ocho abstenciones. De esta manera, la Declaración de Viena de 1993 extiende, renueva y amplía el consenso sobre la universalidad y la indivisibilidad de los derechos humanos, y afirma la interdependencia entre los valores de los derechos humanos, de la democracia y del desarrollo.
No hay derechos humanos sin democracia, tampoco democracia sin derechos humanos. Vale decir, el régimen más compatible con la protección de los derechos humanos es el régimen democrático. Actualmente, 140 Estados –de los casi doscientos que integran el orden internacional– realizan elecciones periódicas. Sin embargo, sólo 82 de ellos (representando 57% de la población mundial) son considerados plenamente democráticos. En 1985, este porcentual era de 38%, comprendiendo 44 Estados.6 El pleno ejercicio de los derechos políticos puede implicar el “empoderamiento” de los sectores sociales más vulnerables y el aumento de su capacidad de presión, articulación y movilización políticas. Para Amartya Sen, los derechos políticos (incluyendo la libertad de expresión y de discusión) son no sólo fundamentales para demandar respuestas políticas a las necesidades económicas sino también centrales para la propia formulación de esas necesidades económicas (2003).
Asimismo, ante la indivisibilidad de los derechos humanos, ha de ser definitivamente abandonada la equivocada noción de que una clase de derechos (la de los derechos civiles y políticos) merece entero reconocimiento y respeto, y otra (la de los derechos sociales, económicos y culturales), por el contrario, no. En la óptica normativa internacional está definitivamente superada la concepción de que los derechos sociales, económicos y culturales no son derechos legales. La idea de la no-accionabilidad de los derechos sociales es meramente ideológica, y no científica. Estos son auténticos y verdaderos derechos fundamentales, justiciables, exigibles, y demandan una seria y responsable observancia. Por eso deben ser reivindicados como derechos, no como caridad, generosidad o compasión.
Como resaltan Asbjorn Eide y Allan Rosas (pp. 17-18): “Tomar los derechos económicos, sociales y culturales en serio implica, al mismo tiempo, asumir un compromiso con la integración social, la solidaridad y la igualdad, incluyendo la cuestión de la distribución de ingresos. Los derechos sociales, económicos y culturales incluyen como preocupación central la protección de los grupos vulnerables. […] Las necesidades fundamentales no deben quedar a merced de la caridad de programas y políticas estatales sino definidas como derechos”.
La comprensión de los derechos económicos, sociales y culturales demanda incluso que se recurra al derecho al desarrollo. Para delinear el alcance del derecho al desarrollo, es importante resaltar, como afirma Celso Lafer (1999), que, en el campo de los valores, en materia de derechos humanos, la consecuencia de un sistema internacional de polaridades definidas –Este/Oeste, Norte/Sur– fue la batalla ideológica entre los derechos civiles y políticos (herencia liberal patrocinada por los Estados Unidos) y los derechos económicos, sociales y culturales (herencia social patrocinada por la entonces Unión Soviética). En este escenario surge el “empeño del Tercer Mundo en elaborar una identidad cultural propia, proponiendo derechos de identidad cultural coletiva, como el derecho al desarrollo”.
Es así adoptada por las Naciones Unidas la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, en 1986, con el voto a favor de 146 Estados, uno en contra (Estados Unidos) y ocho abstenciones. Según Allan Rosas (1995, pp. 254-255): “Sobre el contenido del derecho al desarrollo se deben mencionar tres aspectos. En primer lugar, la Declaración de 1986 endosa la importancia de la participación. […] En segundo lugar, la Declaración debe ser concebida en el contexto de las necesidades básicas de justicia social. […] En tercer lugar, la Declaración subraya tanto la necesidad de la adopción de programas y políticas nacionales, como la de la cooperación internacional […]”. El artículo 2º de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, consagra: “La persona humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser activa, participante y beneficiaria del derecho al desarrollo”. Agrega el artículo 4º de la Declaración, que los Estados tienen el deber de adoptar medidas, individual o colectivamente, destinadas a la formulación de políticas de desarrollo internacional, con vistas a facilitar la plena realización de derechos, y añade que la efectiva cooperación internacional es esencial para proveer a los países en desarrollo, medios que alienten el derecho al desarrollo.
El derecho al desarrollo demanda una globalización ética y solidaria. En la perspectiva de Mohammed Bedjaoui (p. 1182): “En realidad, la dimensión internacional del derecho al desarrollo no es otra cosa que el derecho a una distribución equitativa concerniente al bienestar social y económico mundial. Refleja una demanda crucial de nuestro tiempo, en la medida en que los cuatro quintos de la población mundial no aceptan más el hecho de que el quinto restante siga construyendo su riqueza basada en la pobreza de ellos”. Las asimetrías globales revelan que los ingresos del 1% más rico superan los ingresos de los 57% más pobres en la esfera mundial (UNDP, p. 19).
Joseph Y. Stiglitz (p. 6) registra: “El número de personas viviendo en la pobreza en realidad aumentó a casi 100 millones. Esto sucedió casi al mismo tiempo en que la renta total del mundo creció a una media anual de 2,5 por ciento”.7 Para la Organización Mundial de la Salud: “la pobreza es la mayor asesina del mundo. Impone su influencia destructiva en todas las etapas de la vida humana, desde la concepción hasta la sepultura. Conspira con las enfermedades más mortíferas y dolorosas para arruinar la existencia de todos los que la padecen” (Farmer, p. 50).8
El desarrollo, a su vez, ha de ser concebido como un proceso de expansión de las libertades reales del cual las personas pueden usufructuar, para adoptar la concepción de Amartya Sen.9 Y aún debe agregarse que la Declaración de Viena de 1993 subraya que el derecho al desarrollo es un derecho universal e inalienable, parte integral de los derechos humanos fundamentales. Finalmente, debe reiterarse que la Declaración de Viena reconoce la relación de interdependencia entre la democracia, el desarrollo y los derechos humanos.
De este modo, pasamos a la reflexión final.
Abordar esta cuestión implica seis desafíos:
1. Consolidar y fortalecer el proceso de afirmación de la concepción integral e indivisible de los derechos humanos conjugando los derechos civiles y políticos con los derechos económicos, sociales y culturales
Los derechos humanos, en tanto “adquirido axiológico”, están en constante proceso de elaboración y redefinición.
Si tradicionalmente la agenda de derechos humanos se centró en la tutela de los derechos civiles y políticos bajo el fuerte impacto de la “voz del Norte”, actualmente asistimos a la ampliación de esta agenda tradicional, que incorpora nuevos derechos, focalizando los derechos económicos, sociales y culturales, el derecho al desarrollo, el derecho a la inclusión social y la pobreza como violación de derechos. Este proceso permite que resuene la “voz propia del Sur”, capaz de revelar las preocupaciones, demandas y prioridades de la región.
Se hace así necesario avanzar en la expansión continua del alcance conceptual de los derechos humanos, contemplando las necesidades básicas de justicia social. En este escenario es fundamental consolidar y fortalecer el proceso de afirmación de los derechos humanos, desde esta perspectiva integral, indivisible e interdependiente.
2. Incorporar el enfoque de género, raza y etnia a la concepción de los derechos humanos, y crear políticas específicas para la tutela de grupos socialmente vulnerables
La efectiva protección de los derechos humanos no sólo demanda políticas universalistas sino también específicas dedicadas a grupos socialmente vulnerables, en tanto víctimas preferentes de la exclusión. Es decir, la implementación de los derechos humanos requiere la universalidad y la indivisibilidad de esos derechos, sumando a estas el valor de la diversidad.
Al proceso de expansión de los derechos humanos se suma el proceso de especificación de sujetos de derechos.
La primera etapa de protección de los derechos humanos se caracterizó por la tónica de la protección general, que expresaba el temor a la diferencia (que en el nazismo había sido orientada hacia el exterminio), sobre la base de la igualdad formal.
No obstante resulta insuficiente tratar al individuo de forma genérica, general y abstracta. Se hace necesaria la especificación del sujeto de derecho, que pasa a ser visto en su peculiaridad y en su particularidad. Desde esta óptica, determinados sujetos de derechos, o determinadas violaciones de derechos, exigen una respuesta específica y diferenciada. En tal escenario, las mujeres, los niños, la población afrodescendiente, los migrantes, las personas portadoras de deficiencia, entre otras categorías vulnerables, deben ser vistas con las especificidades y peculiaridades de su condición social. Junto con el derecho a la igualdad surge, también, como derecho fundamental, el derecho a la diferencia. El respeto a la diferencia y a la diversidad, que pasa a importar, les asegura a esas personas un tratamiento especial.
Siguiendo a Paul Farmer (p. 212): “El concepto de derechos humanos a veces puede ser empuñado como una panacea universal, sin embargo fue creado para proteger personas vulnerables. El verdadero valor de los principales documentos del movimiento de derechos humanos se revela solo cuando sirven para proteger los derechos de aquellos más expuestos a tener sus derechos violados. Los beneficiarios más adecuados de la Declaración Universal de Derechos Humanos […] son los pobres y aquellos que son de alguna forma desposeídos”.
Para Nancy Fraser (pp. 55-56), la justicia exige, simultáneamente, redistribución y reconocimiento de identidades: “El reconocimiento no puede reducirse a la distribución, porque el status en la sociedad no proviene simplemente de la clase. Tomemos el ejemplo de un banquero afroamericano de Wall Street que no consigue un taxi. En ese caso, la injusticia de la falta de reconocimiento tiene poco que ver con la mala distribución. […] Recíprocamente, la distribución no puede reducirse al reconocimiento, porque el acceso a los recursos no proviene simplemente del status. Tomemos, como ejemplo, un trabajador industrial especializado que se queda sin empleo tras el cierre de la fábrica en la que trabaja por una fusión corporativa especulativa. En este caso, la injusticia de la mala distribución tiene poco que ver con la falta de reconocimiento”. He aquí el carácter bidimensional de la justicia: redistribución sumada a reconocimiento. En el mismo sentido, Boaventura de Souza Santos (2003, pp. 56 y 429-461) afirma que sólo la exigencia del reconocimiento y de la redistribución permite la realización de la igualdad.
Boaventura (p. 458) incluso añade: “tenemos el derecho a ser iguales cuando nuestra diferencia nos inferioriza; y tenemos el derecho a ser diferentes cuando nuestra igualdad nos descaracteriza. De ahí la necesidad de una igualdad que reconozca las diferencias y de una diferencia que no produzca, alimente o reproduzca las desigualdades”.
Considerando los procesos de “feminización” y “etnicización” de la pobreza, se advierte que las mayores víctimas de violación de los derechos económicos, sociales y culturales, en la experiencia brasileña, son las mujeres y la población afrodescendiente (consultar al respecto, Piovesan y Pimentel). De ahí la necesidad de que se adopten, junto con las políticas universalistas, políticas específicas, capaces de dar visibilidad a sujetos de derecho con mayor grado de vulnerabilidad, con vistas al pleno ejercicio del derecho a la inclusión social.
Se agrega también el componente democrático para orientar la formulación de tales políticas públicas. Es decir que hay que asegurar el derecho a la efectiva participación de grupos sociales en lo que atañe a la formulación de políticas que directamente los afecten. La sociedad civil clama por mayor transparencia, democratización y accountability en la administración del presupuesto público y en la construcción e implementación de políticas públicas.
3. Optimizar la justiciabilidad y la accionabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales
Como recomienda la Declaración de Viena de 1993, es fundamental adoptar medidas para asegurar la mayor justiciabilidad y la mayor exigibilidad a los derechos económicos, sociales y culturales, como la elaboración de un Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (que introduzca la sistemática de peticiones individuales) y la elaboración de indicadores técnico-científicos capaces de mensurar los avances en la implementación de estos derechos.
En el sistema global, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales sólo contempla el mecanismo de los informes que deben encaminar los Estados, como forma de supervisión de los derechos que enuncia. En cambio, en el sistema regional interamericano está previsto el sistema de peticiones a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la denuncia de violación del derecho a la educación y de los derechos sindicales enunciados en el Protocolo de San Salvador. Además de instituir la sistemática de petición en el ámbito global mediante la adopción del Protocolo Facultativo, es también esencial optimizar el uso de este mecanismo regional, o sea, el derecho de petición, para la protección de derechos a la educación y derechos sindicales. Además, hay que potencializar la litigancia de los demás derechos económicos, sociales y culturales, por medio, incluso, de la violación de derechos civiles como “puerta de entrada” para demandas relativas a los derechos económicos, sociales y culturales. A título ilustrativo, merecen ser destacados los casos: (a) el problema del suministro de medicamentos a portadores del virus HIV (con fundamento en la violación al artículo 4º de la Convención Americana, derecho a la vida); y (b) el despido sumario de trabajadores (con fundamento en la violación del debido proceso legal, como en el caso Baena Ricardo vs Panamá).
Se puede notar la potencialidad de la litigancia internacional para propiciar avances internos en el régimen de protección de los derechos humanos. Esta es la mayor contribución que el uso del sistema internacional de protección puede ofrecer: fomentar progresos y avances internos en la tutela de los derechos humanos en un determinado Estado.
La incorporación de la sistemática de petición individual, además, es reflejo del proceso de reconocimiento de nuevos actores en el orden internacional, con la consecuente democratización de los instrumentos internacionales. Si los Estados fueron a lo largo de mucho tiempo los protagonistas centrales del orden internacional, hoy presenciamos el surgimiento de nuevos actores internacionales, como las organizaciones internacionales, los bloques económicos regionales, los individuos y la sociedad civil internacional. El fortalecimiento de la sociedad civil internacional, mediante una network que liga y fomenta una red de interlocución entre entidades locales, regionales y globales,10 y la consolidación del individuo como sujeto de derecho internacional, demandan la democratización de los instrumentos internacionales. E incluso demandan el acceso a los mecanismos internacionales y a la propia justicia internacional.
El surgimiento de nuevos actores internacionales requiere la democratización del sistema internacional de protección de los derechos humanos. A título de ejemplo, merece ser destacado el Protocolo n. 11 del sistema regional europeo, que permitió el acceso directo del individuo a la Corte Europea de Derechos Humanos. Cabe agregar aún la reciente aprobación del Protocolo Facultativo a la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de 1999, que incorpora la sistemática de petición individual. En ese mismo sentido, cabe mencionar el proyecto de Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales que, del mismo modo, introduce el derecho de petición individual.
Vale, sin embargo, hacer notar que muchos Estados se resisten a admitir la democratización del sistema internacional de protección de los derechos humanos, especialmente en lo que atañe a la aceptación de la sistemática de petición individual.11 Esta sistemática cristaliza la capacidad procesal del individuo en el plano internacional, “constituyendo un mecanismo de protección de alta significación, además de una conquista de transcendencia histórica”, como dice Antônio Augusto Cançado Trindade (p. 8).
También se demuestra fundamental que los tratados de protección de los derechos económicos, sociales y culturales puedan contar con un eficaz mecanismo de vigilancia, previendo los informes, las peticiones individuales y las comunicaciones interestatales. Sería importante agregar también la sistemática de las investigaciones in loco, sólo prevista en la Convención contra la Tortura y en el Protocolo Facultativo a la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. En este escenario, es fundamental alentar a los Estados a aceptar tales mecanismos. Ya no es admisible que los Estados acepten derechos y nieguen las garantías de su protección.
Además de estos mecanismos, es crucial que se fomente la elaboración de indicadores técnico-científicos para evaluar el cumplimiento y la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales, especialmente en lo que atañe a sus necesarias progresividad y prohibición de retroceso social.
Otra estrategia es propiciar la visita de relatores especiales de las Naciones Unidas o de la Organización de los Estados Americanos para temas relativos a los derechos económicos, sociales y culturales. Las relatorías temáticas constituyen un medio eficaz para catalizar la atención y dar visibilidad a determinada violación de derechos humanos, así como también para proponer recomendaciones. Más que simbolizar un diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos, la mayor contribución de los relatores, al elaborar esos documentos, es hacer que sirvan de instrumento para la obtención de avances internos en el régimen de protección de los derechos humanos en determinado país. Al respecto, cabe mencionar el impacto positivo de la visita a Brasil del relator de las Naciones Unidas para la tortura, en 2000. Debe agregarse también el impacto de la visita del relator para el derecho a la alimentación a Brasil, en 2002.
Se destaca, aún, la inédita experiencia en Brasil de la creación de relatorías temáticas sobre los derechos económicos, sociales y culturales, inspiradas en las relatorías de las Naciones Unidas. Así se crearon las relatorías para: (a) salud; (b) vivienda; (c) educación; (d) alimentación; (e) trabajo y (f) medio ambiente. Tal como en el sistema de las Naciones Unidas, se propone que estas relatorías formulen un diagnóstico de la situación de cada área y hagan recomendaciones para asegurar el pleno ejercicio de tales derechos.
En suma, es necesario que se hagan esfuerzos para optimizar la justiciabilidad y la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, fortaleciendo la efectuación del derecho a la inclusión social.
4. Incorporar la agenda de derechos humanos en el trabajo de las instituciones financieras internacionales, de las organizaciones regionales económicas y del sector privado
Para enfrentar los desafíos de la implementación de los derechos humanos, no basta solo enfocar el Estado. La propia Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales resaltan la necesidad tanto de la adopción de programas y políticas nacionales como de la cooperación internacional. El artículo 4º de la Declaración destaca que la efectiva cooperación internacional es esencial para proveer a los países en desarrollo medios de alentar el derecho al desarrollo.
En el contexto de la globalización económica urge la incorporación de la agenda de derechos humanos por parte de actores no-estatales. En este sentido, surgen tres actores fundamentales: (a) agencias financieras internacionales; (b) bloques regionales económicos; y (c) sector privado.
En relación a las agencias financieras internacionales, el desafío consiste en que los derechos humanos puedan atravesar la política macroeconómica alcanzando las políticas fiscal, monetaria y cambiaria. Las instituciones económicas internacionales deben considerar cuidadosamente la dimensión humana de sus actividades y el fuerte impacto que las políticas económicas pueden tener en las economías locales, especialmente en un mundo cada vez más globalizado (ver Mary Robinson).12
Aunque las agencias financieras internacionales estén vinculadas al sistema de las Naciones Unidas, en su calidad de agencias especializadas, el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional, por ejemplo, carecen de la formulación de una política destinada a los derechos humanos. Tal política es una medida imperativa para el alcance de los propósitos de las Naciones Unidas y, sobre todo, para la coherencia ética y de principios que ha de pautar su actuación. La agenda de derechos humanos debe ser, así, incorporada al mandato de actuación de estas agencias.
Hay que romper con las paradojas producto de las tensiones entre, por un lado, la tónica inclusiva destinada a la promoción de los derechos humanos, consagrada en los relevantes tratados de protección de los derechos humanos de las Naciones Unidas (especialmente el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y, por otro, la tónica excluyente dictada por la actuación especialmente del Fondo Monetario Internacional, en la medida en que su política, orientada por la llamada “condicionalidad”, somete países en desarrollo a modelos de ajuste estructural incompatibles con los derechos humanos.13 Asimismo, hay que fortalecer la democratización, la transparencia y laaccountability de estas instituciones.14 Cabe recordar que el 48% del poder de voto en el FMI está en manos de siete Estados (Estados Unidos, Japón, Francia, Reino Unido, Arabia Saudita, China y Rusia) y que en el Banco Mundial el 46% del poder de voto se concentra en estos mismos Estados (ver UNDP, 2002). En la percepción crítica de Joseph Y. Stiglitz: “[…] tenemos un sistema que puede ser llamado control global sin un gobierno global, en el que pocas instituciones –el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, la Organización Mundial del Comercio– y unos pocos jugadores –los ministerios de hacienda y del comercio, estrechamente vinculados a determinados intereses financieros y económicos– dominan la escena, pero en el cual muchos de los que son afectados por sus decisiones terminan casi sin voz de representación. Ha llegado la hora de cambiar algunas reglas que rigen el orden económico internacional […]” (pp. 21-22).
En cuanto a los bloques regionales económicos, se vislumbran, del mismo modo, las paradojas producto de las tensiones entre la tónica excluyente del proceso de globalización económica y los movimientos que atinan a reforzar la democracia y los derechos humanos como parámetros para conferir una base ética y moral a la creación de un nuevo orden internacional. Por un lado, por lo tanto, se lanza la tónica excluyente del proceso de globalización económica y, por otro, emerge la tónica inclusiva del proceso de internacionalización de los derechos humanos, sumada al proceso de incorporación de las cláusulas democráticas y de derechos humanos por parte de los bloques económicos regionales. Aunque la formación de bloques económicos de alcance regional, tanto en la Unión Europea como en el Mercosur, haya buscado no solo la integración y la cooperación de naturaleza económica sino también, posterior y paulatinamente, la consolidación de la democracia y la implementación de los derechos humanos en las respectivas regiones (lo que se constata con mayor evidencia en la Unión Europea y de forma bastante incipiente todavía en el Mercosur), se observa que las cláusulas democráticas y de derechos humanos no fueron incorporadas a la agenda del proceso de globalización económica.
En lo que se refiere al sector privado, se hace necesario acentuar su responsabilidad social, especialmente de las empresas multinacionales, en la medida en que constituyen las grandes beneficiarias del proceso de globalización. Basta citar que de las cien mayores economías mundiales, 51 son empresas multinacionales y 49, Estados nacionales. Es importante, por ejemplo, incentivar que las empresas adopten códigos de derechos humanos relativos a la actividad comercial; demandar sanciones comerciales a empresas violadoras de los derechos sociales; adoptar la “tasa Tobin” sobre las inversiones financieras internacionales, entre otras medidas.
5. Reforzar la responsabilidad del Estado en la implementación de los derechos económicos, sociales
y culturales y del derecho a la inclusión social, así como en el reconocimiento de la pobreza como
violación de derechos humanos
Considerando los graves riesgos del proceso de desmantelamiento de las políticas públicas estatales en la esfera social, hay que redefinir el papel del Estado bajo el impacto de la globalización económica y reforzar su responsabilidad en lo tocante a la implementación de los derechos económicos, sociales y culturales.
Como advierte Asbjorn Eide (p. 383): “Pueden y deben encontrarse caminos para que el Estado asegure el respeto y la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, a modo de preservar las condiciones para una economía de mercado relativamente libre. La acción gubernamental debe promover la igualdad social, enfrentar las desigualdades sociales, compensar los desequilibrios creados por los mercados y asegurar un desarrollo humano sostenible. La relación entre gobiernos y mercados debe ser complementaria”.15
En el mismo sentido, señala Jack Donnelly (1998, p. 160): “Los mercados libres son económicamente análogos al sistema político basado en la regla de la mayoría, pero sin la observancia de los derechos de las minorías. Las políticas sociales, desde esta perspectiva, son esenciales para asegurar que las minorías, en desventaja o privadas por el mercado, sean consideradas con el mínimo respeto en la esfera económica. […] Los mercados buscan eficiencia y no justicia social o derechos humanos para todos”.16
Y aún cabe agregar que el hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales no es sólo una obligación moral de los Estados sino una obligación jurídica, que tiene por fundamento los tratados internacionales de protección de los derechos humanos, en especial el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Los Estados tienen, así el deber de respetar, proteger e garantizar los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto. Este Pacto, que cuenta actualmente con la adhesión de 145 Estados-partes, enuncia un extenso catálogo de derechos, incluido el derecho al trabajo y a la justa remuneración, el derecho a formar sindicatos y afiliarse a ellos, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la vivienda, el derecho a la educación, a la seguridad social, a la salud, etc. En los términos en que están previstos por el Pacto, estos derechos presentan una realización progresiva, y están condicionados a la actuación del Estado, que debe adoptar todas las medidas que posibiliten sus recursos disponibles,17 con vistas a alcanzar progresivamente la completa realización de estos derechos (artículo 2º, párrafo 1º del Pacto).18 Como afirma David Trubek: “Los derechos sociales, en tanto social welfare rights, implican la comprensión de que el gobierno tiene la obligación de garantizar adecuadamente tales condiciones para todos los individuos”.
Cabe reiterar que, en razón de la indivisibilidad de los derechos humanos, la violación a los derechos económicos, sociales y culturales propicia la violación a los derechos civiles y políticos, puesto que la vulnerabilidad económico-social lleva a la vulnerabilidad de los derechos civiles y políticos. Como dice Amartya Sen (1999, p. 8): “La negación de la libertad económica, bajo la forma de la pobreza extrema, hace a la persona vulnerable a violaciones de otras formas de libertad. […] La negación de la libertad económica implica la negación de la libertad social y política”.
Si los derechos civiles y políticos mantienen la democracia dentro de límites aceptables, los derechos económicos y sociales establecen los límites adecuados a los mercados. Mercados y elecciones, por si solos, no son suficientes para asegurar derechos humanos para todos (Donnelly, 1998, p. 160).
6. Fortalecer el Estado de Derecho y la construcción
de la paz en las esferas global, regional y local, mediante una cultura de derechos humanos
Finalmente, cabe poner de relieve que, en el contexto pos-11 de setiembre y posguerra en Irak, emerge el desafío de proseguir en el esfuerzo de construir un “Estado de derecho internacional”, en una arena proclive a privilegiar el “Estado-polícía” en el campo internacional, fundamentalmente guiado por el lema de la fuerza y de la seguridad internacional. El riesgo es que la lucha contra el terror comprometa el aparato civilizatorio de derechos, libertades y garantías, bajo el clamor de la seguridad máxima. Basta pensar en la nueva doctrina de seguridad adoptada en los Estados Unidos, pautada por: (a) unilateralismo; (b) ataques preventivos; y (c) hegemonía del poderío militar estadounidense. Es preciso pensar en las nefastas consecuencias para el orden internacional de la hipótesis de que cada uno de los casi doscientos Estados invoque para sí el derecho de realizar “ataques preventivos”, tomando como base el unilateralismo. Sería lanzar el propio certificado de defunción del derecho internacional, celebrando el más puro hobbesiano “Estado de naturaleza”, en el que la guerra es el término fuerte y la paz se limita a ser la ausencia de la guerra.
El pretexto de combatir el llamado “imperio del mal” ha propagado, sobre todo, el “mal del imperio”. Hay investigaciones que demuestran el perverso impacto del pos-11 de setiembre en la composición de una agenda global tendencialmente restrictiva de derechos y libertades. A título de ejemplo, véase la encuesta publicada por The Economist19 referente a la legislación aprobada, en los más diversos países, para: ampliar la aplicación de la pena de muerte y demás penas; tramar discriminaciones insostenibles; afrontar el debido proceso legal y el derecho a juicio público y justo; admitir la extradición sin garantía de derechos; restringir derechos, como la liberdad de reunión y de expresión, entre otras medidas.
Contra el riesgo del terrorismo de Estado y del enfrentamiento del terror con instrumentos del propio terror, sólo resta una vía, la vía constructiva de consolidación de los lineamientos de un “Estado de derecho” en el plano internacional. Sólo habrá un efectivo Estado de derecho internacional bajo el primado de la legalidad, con el “imperio del derecho”, con el poder de la palabra y la legitimidad del consenso.
A la luz de este contexto, marcado por el fin de las bipolaridades definidas (desde el término de la guerra fría), por la incertidumbre del destino de organismos internacionales y por el poderío de una única superpotencia mundial, el equilibrio del orden internacional exigirá la revalorización del multilateralismo y el fortalecimiento de la sociedad civil internacional, a partir de una solidaridad cosmopolita. Son esas las únicas fuerzas capaces de detener el amplio grado de discrecionalidad del poder del imperio, civilizar ese temerario “Estado de naturaleza” y permitir que, de alguna forma, el imperio del derecho pueda domar la fuerza del imperio.
Ante estos desafíos, resta concluir por la creencia en la implementación de los derechos humanos como racionalidad de resistencia y única plataforma emancipatoria de nuestro tiempo. Hoy más que nunca es menester inventar un nuevo orden, más democrático e igualitario, capaz de celebrar la interdependencia entre democracia, desarrollo y derechos humanos y que, sobre todo, se centre en la valorización de la absoluta predominancia de la dignidad humana.
1. Al respecto, ver también Lafer (1988, p. 134). En el mismo sentido, afirma Ignacy Sachs (1998, p. 156): “Nunca se insistirá lo suficiente sobre el hecho de que el progreso de los derechos es fruto de luchas, que los derechos se conquistan, a veces con barricadas, en un proceso histórico lleno de vicisitudes, por medio del cual las necesidades y las aspiraciones se articulan en reivindicaciones y en banderas de lucha, antes de ser reconocidos como derechos”. Para Allan Rosas (1995, p. 243), “El concepto de derechos humanos es siempre progresivo. […] El debate sobre lo que son los derechos humanos y cómo deben ser definidos es parte integrante de nuestra historia, de nuestro pasado y de nuestro presente”.
2. Y añade la autora (p. 441): “Los derechos individuales básicos no son del dominio exclusivo del Estado, sino que constituyen una legítima preocupación de la comunidad internacional”.
3. Para Celso Lafer (1999, p. 145), de una visión ex parte principe, fundada en los deberes de los súbditos en relación al Estado, se pasa a una visión ex parte populi, fundada en la promoción de la noción de derechos del ciudadano.
4. Agregan los autores: “Las nuevas materias que el derecho internacional ha venido a absorber, en las condiciones referidas, son de índole variada: política, económica, social, cultural, científica, técnica, etc. Sin embargo, el libro muestra que, entre ellas hay que destacar tres: la protección y la garantía de los derechos del hombre, el desarrollo, y la integración económica y política”. Según Héctor Fix-Zamudio (p. 184): “[…] el establecimiento de organismos internacionales de tutela de los derechos humanos, que el destacado tratadista italiano Mauro Cappelleti ha calificado como jurisdicción constitucional transnacional, en tanto control judicial de la constitucionalidad de las disposiciones legislativas y de actos concretos de autoridad, ha alcanzado el derecho interno, particularmente la esfera de los derechos humanos, y se ha proyectado en el ámbito internacional e incluso comunitario”.
5. Cabe resaltar que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño contemplan no sólo derechos civiles y políticos sino también derechos sociales, económicos y culturales, lo que refuerza la idea de la indivisibilidad de los derechos humanos.
6. Ver “Deepening Democracy in a Fragmented World”, in Human Development Report,UNDP, 2002.
7. Añade el autor: “El desarrollo atañe a la transformación de las sociedades, al mejoramiento de las condiciones de vida de los pobres, a la capacitación de todos para que tengan oportunidades de realización y de acceso al sistema de salud y a la educación” (p. 252).
8. De acuerdo con datos del informe “Signos vitales”, del Worldwatch Institute (2003), la desigualdad de ingresos se refleja en los indicadores de salud: la mortalidad infantil en los países pobres es trece veces superior a la de los países ricos; la mortalidad materna es 150 veces mayor en los países menos desarrollados que en los industrializados. La falta de agua limpia y de red sanitaria básica mata 1.700.000 personas por año (90% niños), al paso que 1.600.000 personas mueren de enfermedades producto del uso de combustibles fósiles para calentar y preparar alimentos. El informe llama la atención sobre el hecho de que la casi totalidad de los conflictos armados se concentra en el mundo en desarrollo, que produjo el 86% de refugiados en la última década.
9. Al concebir el desarrollo como libertad, sostiene Amartya Sen (pp. 35-36 y 297): “En ese sentido, la expansión de las libertades es vista concomitantemente como: (1) una finalidad en sí misma; y (2) el principal significado del desarrollo. Tales finalidades pueden ser llamadas, respectivamente, de función constitutiva y función instrumental de la libertad en relación al desarrollo. La función constitutiva de la libertad se vincula a la importancia de la libertad sustantiva para el engrandecimiento de la vida humana. Las libertades sustantivas incluyen las capacidades elementales, como la de evitar privaciones como el hambre, la malnutrición, la mortalidad evitable, la mortalidad prematura, así como también las libertades asociadas a la educación, la participación política, la prohibición de la censura […]. En esta perspectiva constitutiva, el desarrollo implica la expansión de estas y de otras libertades fundamentales. Desarrollo, desde esta perspectiva, es el proceso de expansión de las libertades humanas”. Sobre el derecho al desarrollo, ver también Vasak.
10. En cuanto a la sociedad civil internacional, obsérvese que de las 738 organizaciones non gubernamentales acreditadas en la Conferencia de Seattle, en los Estados Unidos, en 1999, el 87% eran de países industrializados. Este dato revela las asimetrías aún existentes en lo concerniente a la propia composición de la sociedad civil internacional, en lo que atañe a las relaciones Sur/Norte.
11. En efecto, todavía es grande la resistencia de muchos Estados a aceptar las cláusulas facultativas referentes a las peticiones individuales y comunicaciones interestatales. Conforme los datos de 2001, basta destacar que: (a) de los 147 Estados-partes del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, únicamente 97 aceptaron el mecanismo de las peticiones individuales (habiendo ratificado el Protocolo Facultativo para este fin); (b) de los 124 Estados-partes en la Convención contra la Tortura, sólo 43 aceptaron el mecanismo de las comunicaciones interestatales y de las peticiones individuales (en los términos de los artículos 21 y 22 de la Convención); (c) de los 157 Estados-partes en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, únicamente 34 aceptaron el mecanismo de las peticiones individuales (en los términos del artículo 14 de la Convención); y, finalmente, (d) de los 168 Estados-partes en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, sólo 21 aceptaron el mecanismo de las peticiones individuales, habiendo ratificado el Protocolo Facultativo para ese fin.
12. Robinson aclara: “A título de ejemplo, un economista ya advirtió que el comercio y la política cambiaria pueden tener un impacto mayor en el desarrollo de los derechos de los niños que propiamente el alcance del presupuesto dedicado a la salud y a la educación. Un incompetente director del Banco Central puede ser más perjudicial a los derechos de los niños que un incompetente ministro de Educación”.
13. Afirma Jeffrey Sachs (pp. 1.329-1.330): “Aproximadamente 700 millones de personas –las más empobrecidas– están en débito con los países ricos. Los llamados highly indebted poor countries [países pobres altamente endeudados] componen un grupo de 42 economías financieramente quebradas y ampliamente desestructuradas. Deben más de 100 millones de dólares al Banco Mundial, al Fondo Monetario Internacional, a otros bancos de desarrollo y a gobiernos […]. Muchos de esos préstamos se contrajeron en regímenes tiránicos para atender a los propósitos de la guerra fría. Muchos reflejan ideas equivocadas del pasado. […] El Jubileo 2000, una organización que tiene el apoyo de personas tan diversas como el papa Juan Pablo II, Jesse Jackson y Bono, el cantante de rock, ha defendido la eliminación de la deuda externa de los países más pobres del mundo. La idea es frecuentemente vista como irrealista, pero son los realistas quienes fracasan al intentar comprender las oportunidades económicas del orden contemporáneo. […] En 1996 el FMI y el Banco Mundial anunciaron un programa de gran impacto pero sin generar un diálogo verdadero con los países afectados. Tres años después, estos planes fracasaron. Solamente dos países, Bolivia y Uganda, recibieron 200 millones de dólares, mientras cuarenta países esperan en la fila. En el mismo período, la bolsa de valores de los países ricos creció más de 5 billones, superando cincuenta veces el débito de los 42 países pobres. Por eso, es un juego cruel de los países más ricos del mundo protestar porque no tendrían cómo cancelar las deudas”.
14. Al respecto, ver Stiglitz. Para este autor: “Cuando la crisis llega, el FMI prescribe soluciones anticuadas, inadecuadas, cuando no estandarizadas, sin tener en cuenta los efectos que podrían tener sobre los pueblos de los países a los cuales se les recomiendan tales políticas. Raramente vi previsiones sobre las consecuencias de esas políticas para los pobres. Raramente vi discusiones y análisis cuidadosos de las consecuencias de las políticas alternativas. Hubo una única prescripción. No se escucharon opiniones alternativas. La discusión franca y abierta fue desestimulada –no existe espacio para esto. La expectativa era de que los países y las prescripciones políticas ideológicamente orientadas siguieran las directrices del FMI sin cuestionarlas. Actitudes como esta me sublevan. El problema no es que frecuentemente generan resultados pobres; el problema es que son antidemocráticas” (p. xiv).
15. El autor complementa: “Donde la riqueza es igualmente distribuida y las oportunidades suficientemente ecuánimes, los individuos están en mejores condiciones de ocuparse de sus intereses y hay menos necesidad de gastos públicos por parte del Estado. Cuando, por otro lado, la riqueza es injustamente distribuida, la demanda por iguales oportunidades e igual ejercicio de derechos económicos, sociales y culturales requiere un mayor gasto estatal, que se basa en una tributación progresiva entre otras medidas. Sin embargo, paradójicamente, la tributación para gastos públicos en las sociedades igualitarias parece mejor bienvenida que en las sociedades en las que la riqueza es injustamente distribuida” (p. 40).
16. Según el mismo autor (2001, p. 153): “Aliviar el sufrimiento de la pobreza y adoptar políticas compensatorias son funciones del Estado, no del mercado. Estas son demandas relacionadas a la justicia, a derechos y a obligaciones, y no a la eficiencia. […] Los mercados simplemente no pueden ocuparse porque no tienen vocación para ello”.
17. Cabe resaltar que tanto los derechos sociales como los derechos civiles y políticos demandan del Estado prestaciones positivas y negativas y que es equivocada y simplista la comprensión de que los derechos sociales sólo demandarían prestaciones positivas, mientras que los derechos civiles y políticos demandarían prestaciones negativas, o la mera abstención estatal. A título de ejemplo, cabe preguntarse cuál es el costo del aparato de seguridad mediante el cual se aseguran derechos civiles clásicos, como el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad o, incluso, cuál el costo del aparato electoral que da curso a los derechos políticos, o del aparato de justicia que garantiza el derecho de acceso a la justicia. Es decir, los derechos civiles y políticos no se restringen a demandar la mera omisión estatal ya que su implementación requiere políticas públicas dirigidas, que implican también un costo.
18. La expresión “realización progresiva” ha sido frecuentemente mal interpretada. En su “General Comment n. 3” (1990), sobre la naturaleza de las obligaciones estatales concernientes al artículo 2º, párrafo1º, el Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (UN doc. E/1991/23.) afirma que si la expresión “realización progresiva” constituye un reconocimiento del hecho de que la plena realización de los derechos sociales, económicos y culturales no puede ser alcanzada en poco tiempo, esta expresión debe ser interpretada a la luz de su objetivo central, que es establecer claras obligaciones a los Estados-partes, en el sentido de adoptar medidas, tan rápidamente como sea posible, para la realización de estos derechos.
19. “For Whom the Liberty Bell Tolls”, The Economist, 31 ago. 2002, pp. 18-20.
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