una actuzlización
Existen tres sistemas regionales para la protección de los derechos humanos: el africano, el interamericano y el europeo. Este trabajo ofrece una visión general de las principales características y destaca aspectos claves, institucionales y de los procedimientos de estos sistemas.
Como bien se sabe, los derechos humanos se pueden proteger por ley, tanto en el ámbito doméstico como en el internacional. El derecho internacional de los derechos humanos tiene, a su vez, distintos niveles que incluyen el sistema universal en el cual las Naciones Unidas (ONU) es el actor principal y que es potencialmente aplicable, de una u otra manera, a cualquier persona; y los sistemas regionales que cubren tres partes del mundo, África, América y Europa. Si los derechos de un individuo no se protegen en el ámbito doméstico, el sistema internacional entra en acción y se le puede ofrecer protección a través del sistema universal o de los sistemas regionales (en aquellas partes del mundo en las que existen tales sistemas).
Los tres sistemas regionales de derechos humanos mencionados anteriormente forman parte de sistemas de integración regional, con una atribución mucho más amplia que tan sólo la de los derechos humanos, en el caso de África, la organización matriz es la Unión Africana (UA); la Organización de los Estados Americanos (OEA) en toda América; y el Consejo de Europa (CE) en Europa. En otras partes del mundo también existen organismos de integración regional pero sin un mandato similar para la protección de los derechos humanos.
Aunque inicialmente hubo cierto cuestionamiento, especialmente desde el punto de vista de las Naciones Unidas, con su énfasis en la universalidad, en cuanto a la adecuación de que algunas regiones tengan sus propios sistemas de derechos humanos, los beneficios de poder contar con tales sistemas hoy en día, se aceptan ampliamente. Frecuentemente, países de una determinada región tienen un interés compartido de proteger los derechos humanos en aquella parte del mundo y existe la ventaja de la proximidad, en el sentido de que se pueden influenciar recíprocamente en el comportamiento y pueden asegurar una concordancia con patrones comunes, cosa que el sistema universal no ofrece.
Los sistemas regionales también abren la posibilidad de que se tengan en cuenta los valores regionales cuando se definen las normas de los derechos humanos. Obviamente, si se lleva esto muy lejos, existe el riesgo de que se comprometa la idea de la universalidad de los derechos humanos. La existencia de sistemas regionales de derechos humanos permite adoptar mecanismos de cumplimiento que se pueden combinar mejor con las condiciones locales de lo que puede un sistema global e universal de mecanismos de cumplimiento. Por ejemplo, un enfoque más jurídico más judicial del cumplimiento puede ser apropiado para una región como Europa, mientras un enfoque que también abra espacio para mecanismos no jurídicos, como comisiones y revisión de pares, puede ser más apropiado para una región como África. El sistema universal no tiene esa flexibilidad.
Los tratados que componen los sistemas regionales de derechos humanos siguen la misma configuración. Buscan la implementación de ciertas normas (principalmente derechos individuales pero también en algunos casos derechos y deberes de pueblos) que tienen validez en los Estados que adoptaron el sistema y así crean un método de monitoreo que asegure el cumplimiento de esas normas en los Estados que adoptaron el sistema. La concepción clásica de un método de monitoreo fue definida en la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950. De acuerdo con ese sistema, una vez que una persona haya recorrido todos los caminos para que se defiendan sus derechos a través del sistema legal del país donde se encuentra, se puede dirigir a una comisión de derechos humanos creada por el sistema regional. La comisión le dará al Estado la oportunidad de responder y después decidirá si hubo o no un abuso. Sin embargo, esa decisión no tendrá por sí sola la fuerza de ley. Para que se pueda obtener tal resultado, el caso tendrá que encaminarse a la corte regional de los derechos humanos, donde se expiden decisiones con valor legal, y así concluir si el Estado miembro violó el tratado o no.
Desde que se definió este patrón, los europeos, por medio de un Protocolo en 1998, abolieron su Comisión y dejaron la supervisión en manos de la Corte Europea de Derechos Humanos. El sistema interamericano sigue funcionando en base a una Comisión y una Corte. El sistema africano inicialmente tenía solamente una Comisión, pero en 1998, a través de un Protocolo, se tomó la decisión de complementar la Comisión con una Corte Africana de Derechos Humanos.
Los tres sistemas regionales de derechos humanos en operación actualmente comparten varias características, pero también muestran diferencias. La exposición esquemática que presentamos aquí proporciona una visión general de cómo se pueden comparar entre sí algunos de los principales aspectos de estos sistemas con destaque para la manera por la cual estos mecanismos de cumplimiento se constituyen y operan y para los procedimientos adoptados1 . Excepto cuando se indica de otra forma, esta exposición muestra la situación de los sistemas africano, interamericano y europeo, de la manera como se presentaba a fines de 2005. Para enfatizar que ninguno de estos sistemas define necesariamente la norma, se invirtió el orden usual por el cual tales sistemas se presentan.