sus derechos y las primeras decisiones de la corte
La Corte Penal Internacional (CPI) ofrece un innovador y complejo sistema de justicia que contempla los derechos de las víctimas. Si bien estos derechos no son absolutos, debido a que se encuentran sujetos a las garantías de un juicio justo e imparcial, la Corte reconoce a las víctimas como partes legítimas en sus procedimientos. Sin embargo, este sistema representa un gran reto para esta Corte al que ya se ha enfrentado a través de las primeras investigaciones y el inicio de su primer caso. A lo largo de este trabajo se explica el papel de las víctimas en el sistema de justicia de la CPI, los derechos que se establecieron en el Estatuto y demás normas aplicables a los procedimientos de la Corte, así como la interpretación que de éstos ha realizado la Corte en sus primeras decisiones y se detalla la organización que ha adoptado la misma para dar cumplimiento a este importante mandato.
Para sorpresa de todos, incluso de los pronósticos más optimistas, la Corte Penal Internacional (en adelante “la CPI” o “la Corte”) es hoy una realidad; y es que a menos de ocho años de adoptado el Estatuto de la Corte Penal Internacional1 (en adelante “el Estatuto de Roma” o “el Estatuto”) ya ha comenzado sus primeras investigaciones y se enfrenta hoy ante el inicio de su primer caso.2 Ante esta situación, se hace necesario abordar uno de los temas más innovadores de este naciente sistema de justicia penal internacional: los derechos de las víctimas en los procedimientos de la Corte. Para ello, este trabajo tiene como principal objetivo brindar al lector una visión general sobre el papel de las víctimas y la interpretación que de ésta ha realizado la Corte en sus primeras decisiones.
El reconocimiento de los derechos de las víctimas representa uno de los mayores avances de la justicia penal internacional producto del establecimiento de la CPI, éstos representan una novedad y un gran reto al cual se ha enfrentado ya la Corte en sus primeras actuaciones. Sin embargo, poco se ha escrito sobre el tema,3 aunque cada día se reconoce más su importancia en el discurso de los propios funcionarios de la CPI y por aquellos estudiosos del derecho penal internacional.
Con la intención de facilitar el entendimiento del papel de las víctimas en el sistema de justicia de la CPI, propongo en un primer lugar detallar cuáles son los derechos que se establecieron en el Estatuto y demás normas aplicables a los procedimientos de la Corte, así como la interpretación que de éstos ha hecho la Corte en sus primeras decisiones, para en un segundo lugar, abordar la organización que ha adoptado la misma para dar cumplimiento al importante mandato que ésta tiene frente a las víctimas de aquellos crímenes considerados los más graves contra la humanidad.
Resulta extraordinario considerar la inclusión de los derechos de las víctimas en el Estatuto un tema novedoso para la justicia penal internacional; y es que contrario a lo que pudiera pensarse, en los tribunales penales que precedieron la CPI –el tribunal militar de Nuremberg, de Tokio, o los tribunales ad hoc para la Antigua Yugoslavia o Ruanda– no encontramos antecedentes, en sus Estatutos, práctica o jurisprudencia, sobre la inclusión de los derechos de las víctimas tal y como se encuentran reflejados en el Estatuto de Roma. En estos tribunales no consideraron a las víctimas como una parte legítima e independiente en los procedimientos por lo que no se les otorgó un espacio propio y su participación se limitó a brindar testimonios en calidad de testigos.
Así, en las discusiones previas a la adopción del Estatuto de Roma, e incluso en la misma Conferencia de Plenipotenciarios de Naciones Unidas para el Establecimiento de la Corte Penal Internacional, el debate sobre la inclusión de la participación de las víctimas en los procedimientos formó parte de los acalorados debates que las delegaciones tuvieron durante las negociaciones sobre el articulado del Estatuto.4 Lo anterior se debió a que no para todas las delegaciones de los Estados participantes el papel de las víctimas en un proceso penal era comprendido del todo; en este sentido, no existía certeza sobre cuál sería el acuerdo que finalmente alcanzarían los Estados al aprobar el Estatuto de Roma.
Para algunos países como Francia, Argentina, Colombia o Guatemala, el papel de las víctimas en los procesos ante la CPI era comprendido con mayor facilidad debido a que en su legislación nacional, en mayor o menor medida, encontramos la figura de parte civil o de querellante solidario en los procesos penales, donde la víctima cuenta con un papel independiente al del fiscal. Por ello, estos países entendían la demanda de las organizaciones de la sociedad civil5 quienes insistían en que se reconociera un papel autónomo para las víctimas en los procesos de la CPI.
Sin embargo, si para los países de América Latina los derechos de las víctimas en el proceso penal continúa siendo un tema poco explorado, a pesar de compartir el sistema jurídico civil o germano románico; para aquellos países del sistema jurídico anglosajón o common law, éste es un elemento que resulta totalmente ajeno.
El Estatuto es el resultado de la balanza entre los diferentes sistemas jurídicos existentes que establece un sistema mixto en sus procedimientos en los cuales podemos encontrar tanto algunos aspectos derivados del sistema civil como otros derivados del sistema anglosajón. Esta mezcla trajo consigo la inclusión de un innovador sistema de justicia que reconoce la importancia de las víctimas en la lucha contra la impunidad y les otorga un papel autónomo. Este reconocimiento se encuentra plasmado en el propio Preámbulo del Estatuto al tener presente que: “[…] en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad”. Sin embargo, el ejercicio de este papel y de los derechos aún se encuentra limitado por los derechos de la defensa y por las garantías de un juicio justo e imparcial, tal y como se detalla en los apartados siguientes.
Los derechos de las víctimas se encuentran dispersos en los diferentes cuerpos normativos que regulan los procedimientos frente la Corte, a saber: el Estatuto, donde se establecen los principales derechos, los cuales a su vez son desarrollados por las Reglas de Procedimiento y Prueba,6 el Reglamento de la Corte7 y el Reglamento de la Secretaría de la Corte.8 En estos instrumentos existen más de 115 disposiciones que hacen referencia a las víctimas,9 esta cifra no hace más que reflejar la complejidad del sistema que regula la forma en que sus derechos pueden ser ejercidos y de cómo la Corte, a través de sus distintos órganos, se organiza para dar cumplimento al importante mandato que le ha sido encomendado en relación a las víctimas.10
Como mencionamos anteriormente es en el Estatuto de Roma donde se establecen los derechos de las víctimas; pero antes de entrar al estudio de éstos resulta importante clarificar el concepto de víctima para la Corte y así comprender quiénes pueden ser los titulares de estos derechos. La regla 85 define a las víctimas como:
Para los fines del Estatuto y de las Reglas de Procedimiento y Pruebas:
• Por “víctimas” se entenderá las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte;
• Por víctimas se podrá entender también las organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia y a sus monumentos históricos, hospitales y otros lugares y objetos que tengan fines humanitarios.
La regla no va más allá al definir cuáles son las características que deben revestir el daño sufrido o si la persona debe ser afectada directa o indirectamente.11 De esta redacción podemos decir que en principio, cualquier persona que considere ha sufrido un daño como consecuencia de la comisión del crimen de genocidio, crimen de lesa humanidad o crimen de guerra de acuerdo a la definición contenida en el Estatuto, y si éste cae bajo la jurisdicción de la Corte por competencia ratione personae o loci y ratione temporis, puede potencialmente ser reconocida como víctima ante la Corte si demuestra ante ella que el daño sufrido es producto de dichas conductas.
Los derechos de las víctimas pueden ser agrupados en tres grandes categorías: (1) El derecho a la participación, (2) el derecho a la protección y (3) el derecho a solicitar reparación. De estos derechos que podemos llamar “principales” a su vez se derivan derechos “accesorios” como se explica a continuación.
Sin embargo, como mencionamos anteriormente, estos derechos no son absolutos, ya que en aras de mantener un juicio justo e imparcial en el que se respeten los derechos y garantías judiciales del acusado se otorgó la facultad a la Corte, para decidir la mejor forma en que estos podrán ser ejercidos, a saber: de una manera que no redunde en el detrimento de un juicio justo e imparcial. Es decir, el ejercicio de los derechos se encuentra aún condicionado a las decisiones de los jueces quienes en cada caso tendrán la función de velar por un lado, por el respeto de un juicio justo y por el otro, por el ejercicio de los derechos de las víctimas.
Resulta fundamental reconocer que en esta necesaria balanza entre los derechos del acusado y los derechos de las víctimas, existe ya una obligación de la Corte quien, en principio, deberá permitir y facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas de manera efectiva o fundamentar las razones que motivan un ejercicio restringido de los mismos.12
A continuación se desarrollan las categorías de los derechos principales para después ilustrar, con la primera decisión de la Sala de Cuestiones Premilitares I sobre la participación de las víctimas en la situación de la República Democrática de Congo,13 la interpretación que sobre estos derechos ha hecho la Corte en lo que es el primer antecedente jurisprudencial sobre los derechos de las víctimas en la CPI.
El derecho a la participación de las víctimas en los procedimientos de la Corte es el principal de los derechos otorgados por el Estatuto, su base se encuentra en el artículo 68(3) que establece lo siguiente:
La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Del texto de esta disposición se desprenden diversos elementos que deben ser atendidos para comprender el alcance de este derecho, el cual se ve desarrollado principalmente por las reglas 89 a 93, al igual que diversas las disposiciones del Reglamento de la Corte y de la Secretaría.
En primer lugar, las víctimas tienen el derecho de presentar y a que sean consideradas sus opiniones y observaciones cuando se vieren afectados sus intereses personales por determinada actuación de la Corte. Para ejercer este derecho las víctimas deberán presentar una solicitud escrita al Secretario de la Corte de acuerdo a la regla 89(1) en la que deberán exponer la intención de ejercer su derecho a la participación y las razones por las cuales consideran deben ser reconocidos en su calidad de víctimas frente a una determinada situación o caso.
Con el objetivo de facilitar el ejercicio de este derecho por las víctimas la Secretaría de la Corte elaboró formatos estándar de solicitudes de participación.14 Estos formularios deberán ser distribuidos por la propia Secretaría en aquellos lugares donde la Corte realiza actividades de investigación y en la medida de lo posible, estos deberán estar accesibles en los idiomas que hablen las víctimas,15 quienes preferiblemente deberán hacer uso de estos formularios y asegurarse de proporcionar a la Corte toda la información que se solicita en los mismos.16 La Secretaría deberá auxiliar a las víctimas en el llenado de estos formatos y para ello capacitará a las víctimas o a personas que trabajen con víctimas o grupos de víctimas en el terreno.17
Las solicitudes de participación también deberán, en la medida de lo posible, ser presentadas al inicio de la etapa en la cual se desee participar y en alguno de los idiomas de trabajo de la Corte, a saber: inglés o francés. Estas solicitudes serán remitidas por la Secretaría a la Sala correspondiente con un informe sobre todas las solicitudes recibidas con la intención de facilitar la decisión de la Sala correspondiente18 quien será la que determine si los solicitantes demostraron ser víctimas de acuerdo a la regla 85.
Para facilitar la decisión de la Sala, el Secretario podrá solicitar información adicional que no haya sido contenida en la solicitud de participación de acuerdo con la norma 86(4).19 La solicitud de información adicional también podrá ser realizada por la Sala con el objetivo de fundamentar su decisión.
Una vez que la Corte tenga a su disposición dichas solicitudes determinará quienes tienen el carácter de víctimas y por lo tanto podrán participar en los procedimientos y la modalidad de dicha participación de acuerdo a la regla 89.20
El derecho a la participación puede ejercerse en cualquier etapa de los procedimientos ante la Corte. Los procedimientos ante la Corte comprenden: la investigación desarrollada exclusivamente por la Fiscalía; el proceso que inicia con la identificación del presunto responsable y la solicitud de una orden de detención o cuando el acusado sea presentado ante la Corte para la audiencia de confirmación de cargos, etapa que incluye la apelación, y finalmente la etapa de reparación en caso de ser celebrada por separado después de emitida la sentencia condenatoria.
Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que en todas estas etapas de los procedimientos existen disposiciones que hacen referencia explícita a los derechos de las víctimas; así por ejemplo, en la etapa de investigación las víctimas pueden enviar información al Fiscal para promover el inicio de una investigación motu propio de acuerdo al artículo 15(3) y también las víctimas podrán presentar observaciones ante la Sala de Cuestiones Preeliminares cuando el Fiscal presente una petición de autorización para el inicio de una investigación. Ya en la etapa del proceso o juicio como tal, en el caso de que la competencia de la Corte o la admisibilidad se vieren impugnadas, de acuerdo al artículo 19(3)21 las víctimas podrán presentar sus observaciones y finalmente de acuerdo al artículo 82(4), las víctimas podrán, en la etapa de reparaciones, apelar la orden de reparación.
Frente a la situación anterior, podemos adelantar que existirán diferentes grupos de víctimas en las diferentes fases del proceso ante la Corte debido a que se estudian situaciones en las que presuntamente se han cometido crímenes de la competencia de la Corte y en las cuales se deben individualizar posteriormente a los presuntos responsables para finalmente condenar a quienes hayan resultado culpables de los hechos probados. Esto genera la posibilidad de que en un primer momento, frente a la etapa de investigación exista un primer grupo de víctimas: “Las víctimas de la situación”; en una segunda etapa el grupo de víctimas se reduciría a aquellas que aleguen ser “las víctimas de los hechos” que se le imputan al presunto responsable de los crímenes por los cuales el Fiscal lo someta a juicio; y finalmente un tercer grupo, de víctimas, “las víctimas del condenado” si han demostrado que han sufrido daño producto de los hechos por los que se le ha condenado al responsable.
Ante este escenario complejo se ha enfrentado la Corte en sus primeras decisiones, por lo que en un momento dado, tarde que temprano, la Corte deberá preguntarse ¿qué tipo de justicia ofrecerá a las víctimas que queden fuera del último grupo de víctimas?, más aún, si es de público conocimiento que el Fiscal sólo enfocará los juicios e investigaciones a aquellas personas que tengan el mayor grado de responsabilidad de los crímenes. Esto generará que sólo haya juicios contados en la Corte en situaciones en donde puede adelantarse que existirá un gran número de víctimas.
Pero regresando al ejercicio del derecho a la participación, en la medida de lo posible las víctimas deberán presentar sus solicitudes de participación antes del inicio de la etapa del procedimiento ante la cual deseen presentar sus observaciones. Para lograr lo anterior la Corte debe dar publicidad al inicio de la investigación o de los procedimientos ante la Corte, particularmente en el lugar donde podrían encontrarse las víctimas y así facilitar que éstas presenten su solicitud de participación al inicio de los procedimientos.
Realizada dicha solicitud, la Sala competente deberá decidir si los solicitantes han proporcionado los elementos suficientes para suponer que cuentan con los requisitos mencionados en la regla 85 en relación a la situación o al caso concreto a que su solicitud haga referencia. Posteriormente, la Corte deberá decidir, en el caso de acreditarse la condición de víctima ante ésta, la forma de participación; y si esta participación deberá ser llevada a cabo por su representante legal. Esta decisión de la Sala debe ser comunicada a las partes y podrá ser posteriormente modificada de acuerdo a la regla 91(1).
Las solicitudes de las víctimas deberán hacerse del conocimiento de la Fiscalía y de la Defensa, sin embargo las víctimas pueden solicitar que se reserve cierta información para garantizar su seguridad por lo que la Sala respectiva decidirá sobre la procedencia de dicha solicitud o sobre las medidas que pueden adoptarse al respecto.
Íntimamente vinculado al derecho de la participación se encuentra la representación legal y este derecho, de acuerdo a lo dispuesto por diferentes disposiciones, deberá ser ejercido en ciertos momentos procesales por los representantes legales.22 Por ello, un derecho accesorio a la participación es el derecho de la víctima a elegir libremente a su representante legal.23 Estos representantes deberán cumplir con ciertos requisitos para ser aceptados por la Corte, como contar con diez años de experiencia.24 Los requisitos son las mismas calificaciones que deben cubrir los representantes de la defensa establecidos de acuerdo con las Reglas de Procedimiento y Prueba 22 y 90(6).
Igualmente ha sido contemplada la figura del asistente legal con la intención de facilitar que la persona más cercana a las víctimas pueda formar parte de su representación legal ante la Corte.25 Así, todo aquél que cumpla con los requisitos establecidos deberá de llenar los formularios respectivos suministrando la información pertinente y solicitar a la Secretaría de la Corte su acreditación como representante explicitando su deseo de ser representante legal de las víctimas, de la defensa o de cualquier parte indistintamente.26
Adicionalmente, la Corte ha previsto que el número de víctimas de cada situación será elevado y con el objetivo de velar por la integridad del juicio y agilizar los procedimientos, pero al mismo tiempo permitir la participación de las víctimas, ha dispuesto la figura de la representación común para las víctimas.27 Puede esperarse que esta modalidad será utilizada con amplia frecuencia en los procedimientos, particularmente en la etapa del juicio donde la necesidad de que las víctimas o grupos de víctimas elijan un representante común puede ser establecida por la Corte desde el momento mismo en que decida sobre la solicitud de participación.28
La Corte tiene un papel activo frente a la representación legal de las víctimas, que si bien no es tan amplio como aquel frente a la representación legal de la defensa, sí la constriñe a asistirlas en el ejercicio de sus derechos. En este sentido, la Secretaría de la Corte facilitará la elección de un representante legal,29 particularmente cuando tenga que elegirse a un representante común ante la imposibilidad de que las víctimas o los grupos de víctimas elijan libremente a su representante común. Para ello el Secretario deberá observar en todo momento las opiniones de las víctimas.30
Por otro lado, a nadie escapan los altos costos que implicará para las víctimas la participación en los procedimientos de la Corte. Por lo general, las víctimas que participan ante instancias internacionales son asistidas por organizaciones que cuentan a su vez con financiamiento limitado para realizar esta tarea. Ante esta situación la Corte ha previsto, aunque sea de manera limitada y de acuerdo a la norma 83 y 84 (Reglamento de la Corte) y la regla 90(5) (Reglas de Procedimiento y Prueba), asistir financieramente a las víctimas para cubrir los gastos que la representación legal signifique. La posibilidad de que las víctimas accedan a la asistencia pagada,31 cuyo alcance será determinado por la Secretaría, en consulta con la Sala respectiva, deberá ser informada a las víctimas. Para acceder a esta asistencia, el Secretario ha desarrollado un formato para determinar los medios del solicitante, de la víctima, y decidir si cubrirá totalmente o parcialmente dicha asistencia. Esta decisión podrá ser revisada por la Presidencia a solicitud de la víctima.32
Otro de los derechos accesorios al de la participación es el derecho a la notificación; una vez que las víctimas sean reconocidas como tales frente a la Corte, en una situación o en un caso, directamente o a través de sus representantes legales, las víctimas tienen derecho a ser notificadas e informadas de los avances del procedimiento,33 de las decisiones de la Sala correspondiente, de las fechas de las audiencias, de la interposición de recursos por las partes, entre otras diligencias.
Tanto la publicidad de los procedimientos como la notificación a las víctimas son claves para garantizar que las víctimas puedan ejercer su derecho a la participación. Esta importancia es reconocida por algunas disposiciones que hacen expresa la necesidad de que las víctimas tengan conocimiento del estado de los procedimientos; por ejemplo la norma 87 (Reglamento de la Corte) establece la obligación explícita del Fiscal de notificar a las víctimas de acuerdo a las reglas 50(1) y 92(2) (Reglas de Procedimiento y Prueba). Cabe decir que esta obligación deriva igualmente al papel que ha sido reconocido a las víctimas para echar a andar la facultad del Fiscal de abrir una investigación motu propio y por ello tienen un derecho explícito de ser notificadas de las decisiones que tome el Fiscal.34 Al igual que la Fiscalía, derivado del artículo 15 del Estatuto de Roma, la Secretaría podrá asistir en esta notificación si así es requerida por la Fiscalía.35
Por otro lado, encontramos la obligación de notificar y dar adecuada publicidad de las actuaciones por medios generales de acuerdo a las reglas 92(8) y 96(1) (Reglas de Procedimiento y Prueba), que puede realizar la Corte y que se encuentra regulada en el Reglamento de la Secretaría36 en el cual se reconoce la importancia de que esta información sea accesible a las víctimas para facilitar así el ejercicio de sus derechos.
Finalmente sobre el ejercicio del derecho a la participación es importante mencionar que se otorgó la facultad a los jueces de rechazar una solicitud de participación si consideran que en ella no se ha acreditado la calidad de víctima frente a la Corte de acuerdo a los requisitos que se han mencionado. Esta situación viene acompañada por el derecho de la víctima de presentar otra solicitud en una etapa ulterior de acuerdo a la regla 89(2) (Reglas de Procedimiento y Prueba); al igual que el derecho de retirar una solicitud de participación en cualquier momento si así conviniere a sus intereses.37
El derecho a la protección es otro de los grandes derechos que las víctimas tienen frente a la Corte. La base de este derecho la encontramos en el artículo 68(1) y en el artículo 43(6) del Estatuto de Roma; este derecho al igual que el derecho a la participación se regula a su vez por las Reglas de Procedimiento y Prueba38 y por diversas disposiciones de los reglamentos de la Corte y de la Secretaría.
De acuerdo al artículo 68(1) del Estatuto estas medidas tienen el objetivo de garantizar “la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas”. En este sentido, el derecho a la protección tiene dos grandes aspectos: por un lado, existen medidas generales de prevención y por el otro, las medidas directas o concretas. Las primeras deben ser adoptadas por todos los órganos de la Corte para reducir los riesgos que implique un acercamiento de las víctimas con la Corte, ya sea como consecuencia de sus investigaciones, por del ejercicio de un derecho por las víctimas o bien por ser llamados en calidad de testigos; mientras que las segundas, serán tomadas caso por caso cuando se identifique un riesgo concreto que requiera atención especial.
Las medidas generales de prevención tienen a su vez dos ámbitos distintos de aplicación ya que deben ser igualmente implementadas durante las actividades que realiza la Corte en el terreno o en su sede. Si bien es la Corte como institución la encargada de implementarlas, es la Secretaría la principal responsable39 de adoptar medidas, como las acciones locales en el lugar donde se realicen las investigaciones40 y es quien estará a cargo del programa de apoyo para las víctimas que debe incluir entre otros: asistencia psicológica, ayuda social y asesoramiento en todo lugar y momento donde la víctima tenga contacto con la Corte.41
La confidencialidad con la que deben ser manejadas las comunicaciones que tengan las víctimas con la Corte, principalmente a través de la presentación de sus solicitudes42 es una de las medidas generales que la Corte ha establecido para garantizar el derecho a la seguridad de las víctimas. Es importante mencionar que si bien estas solicitudes deberán ser hechas del conocimiento del Fiscal y la Defensa, de acuerdo a la regla 87(2) (b) (Reglas de Procedimiento y Prueba) para garantizar un juicio justo, cabe mencionar que el acceso a las mismas o a parte de ellas podrá ser restringido por la Corte como medida para garantizar la seguridad de las víctimas si determina que existe un riesgo y que por lo tanto no deberán ser comunicadas dichas solicitudes o partes de éstas.43 Para garantizar esta confidencialidad la Corte podrá solicitar a la Secretaría hacer uso de pseudónimos, distorsión de la imagen o de la voz, videoconferencias, retirar del expediente público cierta información, entre otras medidas.44
La responsabilidad del derecho a la protección es asumida por todos los órganos de la Corte. En algunos casos existen disposiciones particulares que obligan a determinados órganos a tomar medidas o abstenerse de tomarlas si ellas redundan en la seguridad de las víctimas. Un ejemplo de lo anterior es la elección de los medios para informar a las víctimas,45 en los cuales se deberán tomar todas las precauciones para evitar los riesgos que puedan generarse como producto de la participación de las víctimas en los procesos ante la Corte.
En relación con las medidas individuales o personalizadas de protección que la Corte puede ordenar, éstas parecen estar destinadas sólo a aquellas víctimas que aparezcan frente a la Corte, ya en el ejercicio de uno de sus derechos o al ser llamados como testigos. Lo anterior se debe a que el Reglamento de la Secretaría46 señala que el Fiscal o el representante legal deberán llenar los formularios pertinentes para obtener los servicios de asistencia, para posteriormente ser incluidos en el programa de protección que será coordinado por la Secretaría.47 Algunos de los servicios otorgados por este programa son: la reubicación, la designación de una persona de compañía y el reembolso de gastos extraordinarios, entre otros.48
La reubicación de las víctimas49 es la más conocida de las medidas individuales; sin embargo, es de esperarse que ésta será utilizada solamente en casos contados y no deberá asumirse como una medida general de protección por razones presupuestarias y de logística. En relación con la figura de la persona de compañía que contempla la Corte para aquellas personas que se acerquen a ella, tiene el objetivo de ayudar a que las víctimas puedan acercarse a la Corte con mayor confianza y ejercer sus derechos o testificar en sus procedimientos. La persona de confianza deberá ser acreditada por la Secretaría de acuerdo a diversos criterios derivados del entorno de la víctima o de elementos objetivos como la edad de la víctima o alguna necesidad de atención especial.50 En esta evaluación, si bien se autoriza a la Secretaría para realizar una evaluación preliminar, ésta no deberá prejuzgar sobre la calidad de víctima de la persona que solicita esta medida, por lo que se espera que esta evaluación sea general y no rigurosa. Adicionalmente, cuando las víctimas se presenten como producto de una orden de la Corte, la Secretaría estará a cargo de arreglar las cuestiones de logística que esta presentación signifique como el transporte y hospedaje51 con el objetivo de garantizar, en la medida de lo posible, su seguridad.
Adicionalmente, la Secretaría tiene la obligación de contar con una base de datos segura sobre todas aquellas personas que aparecerán frente a la Corte o que se encuentren en una situación de riesgo para dar seguimiento a la protección de éstas.52 Así, la Secretaría tiene un rol activo en la adopción de medidas de protección para garantizar la seguridad y la salud física y psicológica de las víctimas.53
Otro de los derechos principales de las víctimas frente a la Corte es el derecho a reclamar reparación por los daños sufridos producto de los crímenes de su competencia. Este derecho es independiente del derecho a la participación; así, habrá víctimas o grupos de víctimas que no estarán interesadas en participar en los procedimientos ante la Corte o que no lo hayan hecho por falta de información o cualquier otra circunstancia, situación que no obstará para que ejerciten su derecho a solicitar la reparación del daño. La base de este derecho se encuentra contemplada en el artículo 75 del Estatuto de Roma.
Al igual que el derecho a la participación, el derecho a solicitar la reparación se encuentra desarrollado por las Reglas de Procedimiento y Prueba54 y los reglamentos de la Corte y de la Secretaría. Así, aquellas víctimas interesadas en solicitar la reparación deberán hacerlo por escrito y preferentemente utilizando los formatos estándar que para dicho fin se encuentra desarrollando la Secretaría de conformidad con la norma 88 (Reglamento de la Corte). En estos formatos se requiere a las víctimas para que presenten información sobre el daño causado y el tipo de reparación solicitada, y de ser posible los datos del presunto responsable y testigos, en el caso de conocerlos, entre otros aspectos. En este proceso el Secretario también tiene un papel activo en facilitar el ejercicio de este derecho por lo que también puede asistir en obtención de la información adicional necesaria para fundamentar la decisión de la Corte y por otro lado auxiliará a las víctimas a completar estas solicitudes. La Corte, basada en dichas solicitudes; en la solicitud del Fiscal; o de oficio, en circunstancias excepcionales, determinará en su sentencia el alcance de la reparación del daño para las víctimas y las bases o principios en los cuales sustente su decisión.
De acuerdo con el artículo 75(1) del Estatuto de Roma, la Corte establecerá principios aplicables a la reparación entre los cuales estarán incluidas medidas de restitución, indemnización y de rehabilitación. Es de esperarse que la Corte para fundamentar sus decisiones y en el establecimiento de sus principios de reparación hará uso de los estándares internacionales que existen en la materia como los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones,55 así como de las decisiones o jurisprudencia generada por los organismos internacionales de derechos humanos.
Esta decisión de la Corte podrá ordenar que la persona condenada repare el daño con sus bienes y/o utilizar el Fondo Fiduciario en beneficio de las víctimas y sus familias para cubrir esta reparación que podrá ser de tipo individual, colectiva o una combinación de ambas, así ello responde a las necesidades del caso concreto.56
En el marco de la investigación que inició el Fiscal el 23 de junio de 2004, después de que el 19 de abril del mismo año la República Democrática del Congo (en adelante RDC) le refiriera una situación; un grupo de seis víctimas presentó individualmente su solicitud de participación en los procedimientos. La decisión que adoptó la Corte sobre estas solicitudes es la primera en la cual se interpreta el contenido de los derechos de las víctimas, particularmente del derecho a la participación y de algunas de las disposiciones que se explicaron en los apartados anteriores.
A continuación se resaltan las partes más importantes de esta decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares I (en adelante “la Sala” o “la SCP I”), encargada de analizar la situación de RDC.57 Cabe mencionar que antes de esta decisión, la Sala emitió otras decisiones en las que también se interpretan diferentes disposiciones relacionadas con los derechos de las víctimas, a saber: decidió sobre la solicitud de medidas de protección en beneficio de las víctimas,58 solicitó información adicional a las víctimas,59 y ordenó la celebración de una audiencia,60 entre otras.
La decisión de la SCP I resolvió sobre las tres cuestiones principales: (1) Si el derecho a la participación de las víctimas en los procedimientos de la Corte, de acuerdo a los distintos ordenamientos, incluye la etapa de la investigación; (2) en caso de permitirse la participación de las víctimas en la etapa de investigación cuál debería ser la forma de esta participación; y (3) si los seis solicitantes cumplen con los requisitos para ser acreditados como víctimas en los procedimientos ante la Corte.61
Para responder a la primera interrogante, la SCP I estudió el alegato del representante legal de las víctimas contenido en las solicitudes de participación en donde señaló que éstas se presentaron con fundamento en el artículo 68(3) del Estatuto; y por otro lado consideró el memorando del Fiscal quien se opuso a la aplicación de este artículo en la etapa de investigación alegando que los procedimientos a los que hace referencia el artículo no incluyen esta etapa; que la participación de las víctimas era inapropiada durante la investigación; y que los solicitantes no demostraron la afectación de sus intereses;62 así como los argumentos del defensor ad hoc.
En relación con la primera interrogante, la Sala estudió el texto del artículo 68(3) del Estatuto en inglés y francés, puesto que son éstos los idiomas de trabajo y concluyó que el término “procedimientos” no excluye la etapa de la investigación de una situación, y por lo tanto este artículo otorga un derecho general de acceso a la Corte en esta etapa.63 La Sala reconoció el papel independiente que le fue otorgado a la víctima para expresar sus opiniones y retomó, de decisiones de tribunales regionales de derechos humanos, la importancia del papel de las víctimas en los procesos penales para la realización de sus derechos.64
Así, la Sala resolvió que el artículo 68 del Estatuto es aplicable también en la etapa de investigación65 y que la participación de las víctimas no pone en riesgo per se la integridad y objetividad de la investigación.66 Señaló que lo que podría, en un momento dado, poner en riesgo esta integridad sería la forma en que se ejerza esta participación, razón por la cual la Sala recordó que es ella quien debe decidir sobre la adopción de medidas necesarias para garantizar que siempre que se ejerciten los derechos de las víctimas se preserve la integridad de los procedimientos. Como parte de estas medidas, la Sala nombró un representante ad hoc de la defensa para la situación de RDC, quien representa los intereses de la defensa67 en esta etapa y decidió igualmente restringir el acceso de las víctimas a todos aquellos documentos que clasifique como no públicos dentro del expediente.68
Sobre la cuestión de que si los solicitantes demostraron que sus intereses se veían afectados en la etapa de investigación, la Sala consideró que éstos se ven necesariamente afectados de manera general durante esta etapa ya que es en ésta cuando se clarifican los hechos constitutivos de crímenes de la competencia de la Corte y se identifican a los presuntos responsables, por lo que su participación puede servir para ambos propósitos y para posteriormente solicitar reparación por los daños sufridos.69 Sin embargo, la Sala notó igualmente que hay una distinción entre las situaciones y los casos por lo que en la etapa de investigación las víctimas deberán reunir las características de la regla 85 (Reglas de Procedimiento y Prueba) sólo en relación a la situación bajo estudio; pero que en la etapa del caso, estas características tienen que responder a la definición contenida en esta regla pero en relación con el caso en particular.70 En este sentido la decisión de la Sala sólo tiene efectos para la etapa de investigación sobre la situación de RDC. Lo anterior, no hace más que comprobar la situación mencionada al inicio de este trabajo, sobre la posibilidad de que existan diferentes grupos de víctimas, los cuales irán reduciéndose conforme avanzan los procedimientos.
Por otro lado, la Sala interpretó que para acreditar la calidad de víctima en la etapa de investigación sólo debe probarse que se ha sufrido un daño a primera instancia71 y la existencia de “bases para creer” que el daño que se alega haber sufrido, es producto de uno de los crímenes bajo la jurisdicción de la Corte.72
En relación al uso de los formularios para solicitar la participación en los procedimientos elaborados por la Secretaría, la Sala decidió que su uso no es obligatorio y que estas solicitudes pueden ser presentadas por una organización si cuenta con el consentimiento de la víctima.73 Así, después de analizar cada una de las solicitudes de las víctimas, la Sala decidió que los solicitantes deberían ser reconocidos como víctimas en la etapa de investigación, permitir su participación en la misma e igualmente, decidió la modalidad que esta participación debía adquirir. La participación de las víctimas se reconoció para la presentación de opiniones y preocupaciones, la presentación de documentos y para solicitar la adopción de medidas especiales.
Es importante mencionar que el 23 de enero de 2006, la Fiscalía solicitó autorización a la Sala para apelar esta decisión ante la Sala de Apelaciones por considerar errónea la interpretación que hiciera la Sala de los derechos de las víctimas.74 A esta solicitud el representante de las víctimas presentó observaciones, que fueron a su vez comentadas tanto por la Fiscalía como por el defensor ad hoc. Todas las intervenciones fueron consideradas por la SCP I la cual en su decisión rechazó la solicitud del Fiscal.75 Finalmente, con el inicio del juicio contra el Sr. Thomas Lubanga Dylo, derivado de la situación de RDC, tres víctimas presentaron su solicitud para ser acreditadas como tales en este caso,76 la decisión de la Sala a la fecha de realización de este artículo aún se encuentra pendiente.77 En esta decisión, la Sala deberá decidir si las víctimas acreditadas en la investigación cubren los requisitos de la regla 85 (Reglas de Procedimiento y Prueba) en el caso en cuestión.
Para dar cumplimiento al mandato en relación con las víctimas, derivado de las diversas disposiciones que se analizaron en los apartados anteriores, la Corte ha organizado su estructura de modo a poder dar respuesta a este mandato y cumplir con las tareas concretas que se han encomendado a los distintos órganos de la Corte.
Valga mencionar que la Corte, independientemente de las acciones que han tomado cada uno de sus órganos para responder a sus obligaciones vis a vis las víctimas, ha creado una estructura particular bajo su Secretaría, ya que es éste el principal órgano encargado de facilitar y auxiliar a las víctimas en el ejercicio de sus derechos. Por esta razón en este apartado se mencionan principalmente la estructura que ha adoptado la Secretaría, al igual que la creación de órganos independientes pero ligados al mandato de la Corte.
En este sentido, la Secretaría cuenta con dos oficinas principales que atienden este mandato, por un lado se encuentra la Unidad de Víctimas y Testigos y por otro, la Sección para la Participación y la Reparación de las Víctimas. Estas dependencias son conocidas como la VWU y la VPRS respectivamente por sus siglas en inglés. A continuación se explican las tareas que les han sido encomendadas a cada una de ellas.
La Unidad de Víctimas y Testigos (en adelante “la Unidad”) encuentra su fundamento en el artículo 43(6) del Estatuto. Su función principal es la de velar por la seguridad de las víctimas y los testigos y de todas aquellas personas que puedan sufrir un riesgo producto de su contacto con la Corte. Esta protección, como mencionamos anteriormente, comienza desde la promoción y adopción de políticas institucionales en la Corte tendientes a garantizar la integridad física y psicológica de las víctimas, hasta la adopción de medidas particulares tendientes a disminuir los riesgos a los que pueden enfrentarse las víctimas producto de su acercamiento con la Corte.
La Unidad tiene además la tarea de procurar que todos los órganos de la Corte que tengan contacto con las víctimas tomen las medidas necesarias de protección para garantizar su derecho a la protección,78 pero también para garantizar la adopción de medidas tendientes a evitar que el contacto de las víctimas o testigos con la Corte sea una experiencia de por sí traumática. Es por ello, que se ha otorgado particular atención a las víctimas de crímenes de violencia sexual y a los menores de edad que tengan contacto con la Corte.79
Adicionalmente, esta Unidad coordina, en la medida de lo posible, sus actividades y medidas de protección con las labores propias de la Fiscalía con la intención de que las víctimas, desde su primer acercamiento con la Corte, sean tratadas con dignidad y en consideración al sufrimiento que han experimentado.
Finalmente, esta Unidad se encuentra a cargo de la implementación de las medidas y programas de protección que se mencionaron en el apartado del derecho a la protección y será quien sugiera al Secretario la adopción de ciertas medidas en base al examen de riesgo que realice. Por este motivo podrá presentar observaciones cuando así sea requerida por la Sala respectiva que brinden elementos para conocer la situación de riesgo en que las víctimas pueden encontrase debido a su acercamiento con la Corte.80
La Sección para la Participación y la Reparación a las víctimas (en adelante “la Sección”) se creó con base en la norma 86(9) (Reglamento de la Corte) con el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho a la participación y a solicitar reparación, respectivamente. Es así que ésta estará encargada de prestar a las víctimas la debida asistencia, en todas las etapas del procedimiento.
Para cumplir con su mandato, la Sección ha desarrollado materiales de información y guía para facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas; ha elaborado los formatos estándar para solicitar la participación y la solicitud de reparación; y es la encargada de realizar seminarios de capacitación y sensibilización dirigidos a víctimas y a sus representantes, particularmente en aquellos lugares donde la Corte se encuentra actuando. Con ello, se pretende ayudar a las víctimas para que hagan un uso informado de sus derechos y conozcan su alcance; contribuir a un entendimiento del mandato de la Corte y así evitar al mismo tiempo la creación de falsas expectativas frente a lo que la Corte puede ofrecerles.
La Sección será la encargada de procesar las solicitudes recibidas e informar a la Sala correspondiente sobre éstas y realizar el informe a que nos referimos en el apartado de la participación. Al mismo tiempo, será la responsable de asistir a las víctimas en la elección de los representantes comunes de acuerdo a lo mencionado cuando se abordó la figura de la representación común. Finalmente, esta Sección podrá presentar observaciones a la Sala de así ser requerida sobre cualquier aspecto que facilite la decisión de la Corte sobre alguna solicitud de las víctimas.
Los Estados decidieron establecer en el Estatuto de Roma un Fondo Fiduciario en beneficio de las víctimas de los crímenes de la competencia de la Corte y sus familias (en adelante “el Fondo” o el “Fondo Fiduciario”) con el objetivo de contribuir al cumplimiento de la función reparadora que ha sido encomendada a la Corte. El Fondo tiene su fundamento en el artículo 79 del Estatuto el cual establece que será un órgano independiente de la Corte. El Fondo, creado por la Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma (en adelante “la Asamblea” o “la AEP”) el 9 de septiembre de 2002,81 podrá hacerse de recursos por tres vías, a saber: (1) Con los bienes incautados al acusado/condenado por el concepto de multas; (2) con las órdenes de reparación; y (3) con las contribuciones voluntarias de los Estados o de las instituciones, organizaciones o individuos.82
La Asamblea aprobó recientemente, el 3 de diciembre de 2005, el Reglamento del Fondo83 a través del cual se regula el mandato otorgado para facilitar la reparación y la asistencia a las víctimas. Este Fondo cuenta con un Consejo Directivo integrado por cinco personalidades de alta calidad moral quienes, a título honorario, tienen bajo su responsabilidad el manejo de los fondos y el buen funcionamiento del Fondo. Adicionalmente, la Asamblea estableció una Secretaría para facilitar el trabajo del día a día en la recolección de fondos y en el diseño de propuestas de actividades y proyectos que servirán para dar cumplimiento a las órdenes de reparación dictadas por la Corte o que podrán ser adoptados para hacer uso de las contribuciones voluntarias en la asistencia a las víctimas en la medida que su reglamento lo permite.
A pesar de que este Fondo es un órgano independiente que complementa la actuación de la Corte, los Estados en el diseño de su reglamento establecieron un procedimiento de actuación, que si bien respeta la autonomía de este órgano, lo sujeta a la decisión de la Sala respectiva en diferentes momentos antes de que éste pueda realizar actividades de asistencia para las víctimas.
En la actualidad aún está pendiente de verificarse el alcance que los miembros del Consejo de Dirección darán a las actividades del Fondo en la interpretación de su mandato y la visión que la Corte adopte sobre esta función. Hay que recordar que el Fondo fue establecido en beneficio de las víctimas de los crímenes de la competencia de la Corte y sus familias, por lo que podemos adelantar que una interpretación amplia de su mandato podría cubrir a las víctimas de la situación y convertirse en parte de la interrogante sobre cómo abordar el problema de los diferentes grupos de víctimas; mientras que una interpretación restringida supondría que éste sólo debe beneficiar a las víctimas del condenado por la Corte, con las advertencias de lo que esta última interpretación supondría.
El Reglamento de la Corte dispone la creación de una Oficina Pública de Defensa de las Víctimas que brindará asistencia a las víctimas que participen en los procedimientos ante ella.84 Esta oficina es independiente de la Secretaría de la Corte85 y tiene el mandato de prestar apoyo y asistencia a las víctimas y a sus representantes legales en su presentación ante la Corte. Entre las actividades que esta puede desarrollar se encuentra: el asesoramiento letrado, la investigación y la comparecencia ante una Sala, todo con la intención de facilitar finalmente el ejercicio de sus derechos ante la Corte.
Se espera que esta oficina facilite la actuación de los representantes legales de las víctimas en los procesos ante la Corte una vez que estas sean acreditadas como tales ante una situación o un caso. Esta oficina es la encargada de llevar el registro de las personas acreditadas como representantes de las víctimas y de los asistentes, lista que deberá ser puesta a disposición de las víctimas como se señaló en los apartados anteriores. Incluso, los miembros de esta oficina podrán asumir la representación que sea cubierta por la Corte a través de la asistencia financiera a la que se hizo referencia dentro del apartado de la representación legal.
En otras palabras, esta oficina tendrá la principal función de acercar a las víctimas y a sus representantes a la Corte, pues podemos adelantar que el hecho de que ésta se encuentre ubicada en la ciudad de La Haya, implicará una natural distancia con las víctimas de las situaciones o casos que conozca, por lo que se prevé incluso que su personal asista a las audiencias y realice la defensa o la presentación de las observaciones o intereses de las víctimas.
Finalmente, valga mencionar que a nivel operativo, los diferentes órganos de la Corte, a través de distintas dependencias, unidades o secciones, se reúnen en un grupo de trabajo para atender las cuestiones relacionadas con las víctimas con la idea de coordinar, en la medida de lo posible, sus acciones en el terreno y dentro de la Corte. Esta práctica resulta de suma importancia pues en teoría debería facilitar la coordinación entre la Fiscalía y la Secretaría puesto que son estos órganos quienes tendrán el contacto inicial con las víctimas derivado de la investigación o de las medidas de difusión y capacitación en el terreno, y desde este primer momento la Corte debe conducirse con la sensibilidad debida y de forma tal que su actuación no genere riesgos adicionales para las víctimas.
La Corte Penal Internacional, ofrece un innovador y complejo sistema de justicia que contempla los derechos de las víctimas y las considera como parte autónoma de los procedimientos. Si bien estos derechos no son absolutos, ya que se encuentran sujetos a la garantía de un juicio justo e imparcial, sí deben considerarse un avance del sistema de justicia penal internacional que plantea la Corte, y que la ponen frente a otro reto que deberá sobrellevar de la mejor manera en la legitimación de su actuación.
Para hacer realidad todos estos derechos y permitirles a las víctimas su ejercicio, la Corte a través de sus diferentes órganos debe adoptar las acciones necesarias que faciliten su ejercicio. Así, la Corte tiene, en la medida de lo posible, la tarea de ayudar a las víctimas a comprender la importancia de su papel en la impartición de justicia. Esto sólo será alcanzado si se diseña una campaña de difusión y sensibilización que les permita entender las capacidades de la Corte, su mandato y sus limitaciones, y donde se resalte que este sistema de justicia reconoce y garantiza sus derechos. Asimismo, la Corte deberá entender las necesidades de las víctimas para responder a éstas y generar en ellas el sentimiento de que la justicia internacional constituye una herramienta útil en los procesos de reconciliación o de paz y que puede ayudar a la difícil tarea de la reconstrucción del tejido social afectado por graves crímenes.
En este sentido, las primeras decisiones de la Corte sientan antecedentes que en general cumplen con las expectativas que se han puesto en materia del ejercicio de los derechos de las víctimas. Podemos esperar que estos antecedentes jurisprudenciales sean enriquecidos conforme avancen los procedimientos y la Corte conozca de otros casos. Las organizaciones de la sociedad civil, agrupadas en el grupo de trabajo sobre los derechos de las víctimas dan seguimiento a todos los temas vinculados con las víctimas en la CPI y continúan trabajando para que ésta tome las medidas necesarias para dar cumplimiento al mandato que le ha sido otorgado en relación con las víctimas.86
Adicionalmente, la Corte ha puesto en la mesa de discusión, la necesidad de que las legislaciones nacionales, que no lo hayan hecho a la fecha, consideren incluir los derechos de las víctimas en los procesos penales de forma independiente, así como la adopción de medidas necesarias para garantizar su ejercicio y no dejar a la Corte como la única posibilidad de que sus derechos sean reconocidos y respetados
1. ONU, Doc. A/CONF.183/9, adoptado el 17 de julio de 1998, entrada en vigor el 1 de julio de 2002.
2. En la actualidad la Corte realiza investigaciones sobre las situaciones referidas de Uganda, Darfur, Sudan y de la República Democrática del Congo. De esta última situación se derivó el primer caso: n. 01/04-01/06, “The Prosecutor vs. Thomas Lubanga Dylo”. Para mayor información visite la página oficial de la CPI:< www.icc-cpi.int>, consultado el 18 de agosto de 2006.
3. Uno de los pocos artículos que se han escrito en español sobre el tema es: G. Bitti & G. Gonzalez, “La participación de las víctimas ante la Corte Penal Internacional”, in José Guevara y Tarciso Del Maso, La Corte Penal Internacional: una visión Iberoamericana, México, Editorial Porrúa, 2005, págs. 669-684.
4. Para consultar los textos de los trabajos preparatorios y posteriores a la Conferencia de Plenipotenciarios visite: <http://www.un.org/spanish/law/icc/>, consultado el 18 de agosto de 2006.
5. Diversas organizaciones de la sociedad civil, principalmente de derechos humanos, dieron seguimiento a las negociaciones previas y posteriores a la adopción del Estatuto de Roma. La Coalición por la Corte Penal Internacional articuló los esfuerzos de estas organizaciones y en la actualidad continúan trabajando por que la CPI sea una institución justa, efectiva e independiente. Para mayor información sobre el trabajo de la Coalición visite: , consultado el 18 de agosto de 2006.
6. Corte Penal Internacional, Doc. ICC-ASP/1/3 (part. II-A), adoptadas por la Asamblea de los Estados Partes el 9 de septiembre de 2002.
7. Corte Penal Internacional, Doc. ICC-BD/01-01-04, adoptado por la Corte Penal Internacional el 26 de mayo de 2004 y modificado por ICC-BD/01-01-04/Rev.01-05 el 9 de marzo de 2005.
8. Corte Penal Internacional, Doc. ICC-BD/03-01-06. Adoptado por la Corte Penal Internacional el 6 de marzo de 2006. Este documento sólo se encuentra disponible, a la fecha de la publicación de este artículo, en inglés y francés. La traducción de las normas que se utilizan para este estudio han sido realizadas por la autora por lo que no deben ser consideradas como traducciones oficiales.
9. Algunas de las disposiciones que hacen referencia explícita a las víctimas son: artículos del Estatuto: 15(3), 19(3), 68(3), 64, 65(4), 82(4), 43(6), 75(3), 79, 82, 76(3), 57(3)(e) y 93(1) (k); reglas: 16, 49, 50,59, 81(3), 85, 87(2), 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101(1), 107, 119(3), 131(2), 132(1), 143, 144(1), 148, 150, 151(2), 156(2), 217, 218(4), 219, 221, 223 y 224; normas del Reglamento de la Corte: 2, 21, 24, 32, 38, 39, 41, 42, 50, 54(o),56, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 88, 101, 116 y 117; Regulations: 2, 18, 21(2), 28(2), 36(3), 43(3), 47, 51(d), 64(4), 65(4) 79(2), 80, 81(1), 82, 83, 84, 88(1), 89, 90(1), 91, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 116, 118, 122(2)(d) y 163(3); sin embargo, muchas otras disposiciones de estos cuerpos normativos son igualmente aplicables a las víctimas mutatis mutandis.
10. Los textos de estos instrumentos pueden ser consultados en la página de la Corte <http://www.icc-cpi.int/about/Official_Journal.html>, consultado el 18 de agosto de 2006 en sus versiones en los idiomas oficiales o de trabajo. Para los efectos de este trabajo, “artículos” refiere a las disposiciones contenidas en el Estatuto de Roma; “reglas” a las disposiciones contenidas en las Reglas de Procedimiento y Prueba; “normas” a las disposiciones del Reglamento de la Corte; y “regulations” a las disposiciones del Reglamento de la Secretaría.
11. El antecedente de la definición fue la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985, define a las víctimas como: “las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. Podrá considerarse ‘víctima’ a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión ‘víctima’ se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”. <http://193.194.138.190/spanish/html/menu3/b/h_comp49_sp.htm>, consultado el 18 de agosto de 2006.
12. “[…] the victims´ guaranteed right of access to the Court entails a positive obligation for the Court to enable them to exercise that right concretely and effectively […].” Corte Penal Internacional, ICC-01/04-101-tEN-Corr, párr.71. Disponible en: <www.icc-cpi.int/library/cases/ICC-01-04-101_tEnglish-Corr.pdf>, consultado el 14 de septiembre de 2006.
13. Corte Penal Internacional, Doc. n.. ICC-01/04-101-tEN -Corr.
14. La norma 86 del Reglamento de la Corte llama a estos formularios “modelos tipo” en su versión en español.
15. Corte Penal Internacional, Reglamento de la Secretaría Doc. ICC-BD/03-01-06, regulation 104.
16. De acuerdo a la norma 86(2) parte de la información que la solicitud de participación debe contener se refiere a: los datos generales de las víctimas, la descripción del daño sufrido, la descripción del incidente, los motivos por los cuales considera se han visto afectados sus intereses, la etapa del procedimiento en la que desea participar y si cuenta con representación legal, entre otros.
17. Ibid., regulation 105.
18. Ibid., regulation 109.
19. Ibid., regulations 107(3) y (4).
20. El carácter de víctima que debe acreditarse ante la Corte sólo es para los efectos de los procedimientos que se llevan ante ella y no deberá afectar el carácter de víctima que una persona pueda tener en otro ámbito como por ejemplo el nacional o el reconocido por otra instancia internacional.
21. Algunos autores llaman “derechos específicos” a los derechos de participación contenidos en los artículos 15(3) y 19(3), frente al “derecho general” que otorga el artículo 68(3), Estatuto de Roma. G. Bitti & G. Gonzalez, Op. cit., pág. 673.
22. Ver por ejemplo la regla 91(2), Corte Penal Internacional,Reglas de Procedimiento y Prueba (“Las Reglas”), Doc. ICC-ASP/1/3 (part II-A), establece que “2. El representante legal de la víctima estará autorizado para asistir a las actuaciones y participar en ellas de conformidad con la decisión que dicte la Sala o las modificaciones que introduzca en virtud de las reglas 89 y 90, Corte Penal Internacional, Reglas de Procedimiento y Prueba (“Las Reglas”), Doc. ICC-ASP/1/3 (part II-A).Ello incluirá la participación en las audiencias a menos que, en las circunstancias del caso, la Sala sea de la opinión de que la intervención del representante legal deba limitarse a presentar por escrito observaciones o exposiciones. El Fiscal y la defensa estarán autorizados para responder a las observaciones que verbalmente o por escrito haga el representante legal de las víctimas”.
23. Corte Penal Internacional, Reglas de Procedimiento y Prueba (“Las Reglas”), Doc. ICC-ASP/1/3 (part II-A), regla 90(1).
24. Corte Penal Internacional, Reglamento de la Corte, Doc. ICC-BD/01-01-04/Rev.01-05, norma 67.
25. Ibid., norma 68.
26. Ibid., normas 69, 70, 71, 72 y 73. Corte Penal Internacional, Reglamento de la Secretaría, Doc. ICC-BD/03-01-06 regulation 122.
27. Corte Penal Internacional, Reglas de Procedimiento y Prueba (“Las Reglas”), Doc. ICC-ASP/1/3, regla 90(1).
28. Corte Penal Internacional, Reglamento de la Corte, Doc. ICC-BD/01-01-04/Rev.01-05, norma 79 y 80.
29. Corte Penal Internacional, Reglamento de la Secretaría, Doc. ICC-BD/03-01-06, regulation 112.
30. Corte Penal Internacional, Reglamento de la Corte, Doc. ICC-BD/01-01-04/Rev.01-05, norma 79(2) y (3).
31. Ibid., normas 83, 84 y 85.
32. Corte Penal Internacional, Reglamento de la Secretaría, Doc. ICC-BD/03-01-06, regulation 113.
33. Corte Penal Internacional, Reglas de Procedimiento y Prueba (“Las Reglas”), Doc. ICC-ASP/1/3, regla 16(1). Corte Penal Internacional, Reglamento de la Secretaría, Doc. ICC-BD/03-01-06, regulation 102 y 103.
34. Esta obligación de notificar a las víctimas está vinculada con el artículo 53(1) y (2) y el artículo 15(3) que regulan facultades del Fiscal. (Corte Penal Internacional, Estatuto de Roma (“El Estatuto”), Doc. A/CONF.183/9 )
35. Corte Penal Internacional, Reglamento de la Secretaría, Doc. ICC-BD/03-01-06, regulation 102.
36. Ibid., regulation 103.
37. Ibid., regulation 101.
38. Corte Penal Internacional, Reglas de Procedimiento y Prueba (“Las Reglas”), Doc. ICC-ASP/1/3, reglas 17, 18, 87 y 88.
39. Corte Penal Internacional, Reglamento de la Secretaría, Doc. ICC-BD/03-01-06, regulation 79 a 96.
40. Ibid., regulation 93.
41. Ibid., regulation 83 y 89.
42. Ibid., regulation 97.
43. Ibid., regulation 99.
44. Ibid., regulation 94.
45. Corte Penal Internacional, Reglas de Procedimiento y Prueba (“Las Reglas”), Doc. ICC-ASP/1/3, regla 50.
46. Corte Penal Internacional, Reglamento de la Secretaría, Doc. ICC-BD/03-01-06, regulation 80(1).
47. Ibid., regulation 96.
48. Ibid., regulation 80.
49. Corte Penal Internacional, Reglas de Procedimiento y Prueba (“Las Reglas”), Doc. ICC-ASP/1/, regla 16.
50. Corte Penal Internacional, Reglamento de la Secretaría, Doc. ICC-BD/03-01-06, regulation 91.
51. Ibid., regulation 81 y 82 respectivamente.
52. Ibid., regulation 88.
53. Ibid., regulation 100.
54. Corte Penal Internacional, Reglas de Procedimiento y Prueba (“Las Reglas”), Doc. ICC-ASP/1/, regla 94 y subsiguientes.
55. Asamblea General de la ONU, Resolución 60/147, aprobada el 16 de diciembre de 2005.
56. Corte Penal Internacional, Reglas de Procedimiento y Prueba (“Las Reglas”), Doc. ICC-ASP/1/3, regla 97.
57. Corte Penal Internacional, ICC-01/04-101 tEN -Corr. La versión pública de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares I del 17 de enero de 2006, sólo se encuentra disponible en inglés y francés, en sitio electrónico ya apuntado: op. cit. 12.
58. Corte Penal Internacional, ICC-01/04-73. Disponible en: <www.icc-cpi.int/library/cases/ICC-01-04-73_English.pdf>, consultado el 14 de septiembre de 2006.
59. Corte Penal Internacional, ICC-01/04-101 tEN –Corr., párr. 4.
60. Ibid., párr. 8.
61. Ibid., párr. 22.
62. Ibid., párr. 25.
63. Ibid., párr. 46.
64. Ibid., párr. 51 y 53.
65. Ibid., párr. 54.
66. Ibid., párr. 57.
67. Ibid., párr. 70.
68. Ibid., párr. 76.
69. Ibid., párr. 63.
70. Ibid., párr. 66.
71. “[…] Pre-Trail Chamber I considers, moreover that the determination of a single instance of harm suffered is sufficient, at this stage, to establish the status of victim.” Ibid., párr. 82.
72. “[…] at the situation stage, the status of victim may be accorded only to applicants in respect of whom it has “grounds to believe” that they meet the criteria set forth in rule 85(a) of the Rules.” Ibid., párr. 99.
73. Ibid., párr. 102, 104 y 105.
74. Corte Penal Internacional, ICC-01/04-103. Disponible en: <www.icc-cpi.int/cases/RDC/s0104/s0104_docOTP.html> y <www.icc-cpi.int/updates4.html>, consultado el 14 de septiembre de 2006.
75. Corte Penal Internacional, ICC-01/04-135. Disponible en: <www.icc-cpi.int/library/cases/ICC-01-04-135_tEnglish.pdf> y <www.icc-cpi.int/cases/RDC/s0104/s0104_doc.html>, consultado el 14 de septiembre de 2006
76. Corte Penal Internacional, ICC-01/04-144-Conf-Exp-tEN, ICC-01/04-145-Conf-Exp-tEN y ICC-01/04-146-Conf-Exp-tEN, respectivamente. Disponibles en: <www.icc-cpi.int/library/cases/ICC-01-04-01-06-319-tEnglish.pdf> y <www.icc-cpi.int/library/cases/ICC-01-04-151_English.pdf>, consultado el 14 de septiembre de 2006
77. Todas las decisiones relacionadas con la situación de RDC, y con los procedimientos de los casos que deriven de ella, pueden ser consultadas en el portal de Internet de la Corte: <http://www.icc-cpi.int/cases/current_situations/DRC.html>, consultado el 18 de agosto de 2006.
78. Corte Penal Internacional, Estatuto de Roma. (“El Estatuto”) Doc. A/CONF.183/9, artículo 68(4).
79. Corte Penal Internacional, Reglas de Procedimiento y Prueba (“Las Reglas”), Doc. ICC-ASP/1/3, reglas 17 y 18.
80. Corte Penal Internacional, ICC-01/04-101 -tEN-Corr, párr. 12.
81. Corte Penal Internacional, Resolución ICC-ASP/1/Res. 6.
82. Corte Penal Internacional, Reglas de Procedimiento y Prueba (“Las Reglas”), Doc. ICC-ASP/1/3, regla 98.
83. Corte Penal Internacional, Resolución ICC-ASP/4/Res.3.
84. Corte Penal Internacional, Reglamento de la Corte, Doc. ICC-BD/01-01-04/Rev.01-05, norma 81.
85. Corte Penal Internacional, Reglamento de la Secretaría, Doc. ICC-BD/03-01-06, regulation 115.
86. Para mayor información visite: <http://www.vrwg.org>, consultado el 18 de agosto de 2006.