una descripción crítica de los marcos conceptuales
Todavía hay una falta de claridad conceptual en la noción de la pobreza como violación a los derechos humanos. Esto es un problema para los abogados de derechos humanos que se toman en serio la indivisibilidad de los derechos humanos, que entienden la centralidad de la pobreza en la situación apremiante de muchas víctimas de violaciones a los derechos humanos y que quieren trabajar de manera profesional, a través de las obligaciones vinculantes de derechos humanos reconocidas internacionalmente, en la lucha contra la pobreza. Este artículo intenta clarificar el vacío conceptual. Presenta un resumen crítico de los intentos más importantes de clarificar la conexión entre pobreza y derechos humanos desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos. Analiza diferentes marcos conceptuales, sus fortalezas y sus debilidades. El artículo identifica tres modelos diferentes para vincular ambos conceptos: (1) teorías que conciben a la pobreza como una violación de derechos humanos en sí misma; (2) teorías que conceptualizan a la pobreza como una violación a un derecho humano específico, a saber el derecho a un nivel adecuado de vida o al desarrollo; y (3) teorías que conciben a la pobreza como una causa o consecuencia de violaciones a los derechos humanos. El ensayo concluye que el tercer enfoque es el más útil en el estado actual de desarrollo del derecho y la jurisprudencia internacional de los derechos humanos, pero que el segundo enfoque tiene mucho potencial para empujar hacia adelante la agenda de pobreza y derechos humanos y que debe continuar siendo desarrollada.
La afirmación frecuentemente citada que “la pobreza en sí misma es una violación a numerosos derechos humanos básicos”,3 expresa la intuición moral de que en un mundo rico en recursos y acumulación de conocimiento, todos deberían tener garantizados los medios básicos para sostener una vida, y que a quiénes se les niega esto constituyen victimas de una injusticia fundamental.4 Esto se ve fortalecido por otra intuición, que consiste en que el promedio de opulencia en casi todas las sociedades, y definitivamente en los países desarrollados, es más que suficiente para erradicar la pobreza de la faz de la tierra.5 A pesar de que estas intuiciones pueden ser verdad, una afirmación tan amplia puede caer en la llamada “falacia de la exageración”. Esta falacia identifica toda situación de privación (a saber, toda situación donde una necesidad humana básica no está satisfecha) como una violación de derechos humanos.6 Sin embargo, desde una perspectiva de derecho internacional de los derechos humanos, no toda privación constituye una violación de derechos humanos. Cuándo esto ocurre, es una discusión conceptual subdesarrollada en la literatura y práctica de los derechos humanos. Este vacío tiene una razón histórica e ideológica.
Inmediatamente después de la redacción de la Declaración Universal de Derechos Humanos –que proclamó tanto el derecho a no sufrir necesidad como el derecho a vivir sin temor- el movimiento de derechos humanos y de reducción de la pobreza –o desarrollo- avanzó en distintos caminos conceptuales. La política de guerra fría influenció esto fuertemente. Expertos en derechos humanos y desarrollo trabajaron a través de un grupo paralelo de instituciones intergubernamentales sin superponerse, y también lo hicieron la mayoría de las organizaciones no gubernamentales en ambas materias.7
Desde mediados de los 90, ha habido un creciente reconocimiento de la pobreza como un problema de derechos humanos. El movimiento de derechos humanos ha comenzado a tomar en serio a los derechos económicos, sociales y culturales y a reconocer la centralidad de la pobreza y sus peores consecuencias en muchas violaciones de derechos humanos. Por otro lado, el movimiento para el desarrollo ha adoptado para su trabajo un enfoque de derechos. Dentro de las Naciones Unidas (NU) esto ocurrió particularmente después de la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en Viena en 1993, donde se afirmó la indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos.8 A esto le siguieron diversas declaraciones y resoluciones reconociendo la preocupación internacional sobre la pobreza mundial como un tema de derechos humanos.9
De todas maneras, estos eran reclamos muy amplios que no ayudaron a clarificar el complejo problema de clasificar a la pobreza o la pobreza extrema como una violación de derechos humanos. Los intentos más importantes en este sentido fueron hechos en NU por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la antigua Comisión de Derechos Humanos (sustituida por el Consejo de Derechos Humanos), la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (OACDH), y la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).10 Casi todos estos esfuerzos fueron hechos dentro del marco de reformas introducidas por la Secretaría General en 1997 de “integración de los derechos humanos”11 y el entendimiento común de NU sobre el Enfoque de Derechos Humanos para el Desarrollo.12
En consecuencia, los materiales de NU están dirigidos principalmente hacia la reducción de la pobreza y a los oficiales de desarrollo explicando cómo el enfoque de integración de derechos humanos debe ser aplicado a su trabajo en la vida real.13 De todas maneras, los abogados de derechos humanos todavía tienen una falta de claridad conceptual respecto de lo que significa la afirmación que la pobreza viola derechos humanos, especialmente desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos. ¿Es una declaración retórica que expresa condena moral o es una reivindicación legal? En el último caso, ¿cuáles serían las consecuencias legales para los estados y otros titulares de deberes? ¿Puede describirse la negación de ciertos derechos como pobreza? ¿Estos derechos están codificados en el derecho de los derechos humanos? ¿Acarrean obligaciones vinculantes para los portadores de obligaciones identificados? ¿Estos deberes son de posible cumplimiento?
Todas estas preguntas son complicadas, y si no pueden ser resueltas tanto en teoría como en práctica, “la noción de pobreza como una violación de derechos humanos no puede ser considerada como algo más que un eslogan vacío e infructuoso”.14 Esto es un problema para los abogados de derechos humanos que se toman en serio la indivisibilidad de los derechos humanos, que entienden la centralidad de la pobreza en la situación apremiante de muchas victimas de derechos humanos y que quieren trabajar de manera profesional, a través de las obligaciones vinculantes de derechos humanos reconocidas internacionalmente, en la lucha contra la pobreza. Hay una falta notable de literatura dirigida a defensores y abogados de derechos humanos para ayudarlos en su trabajo.15 También hay muchas simplificaciones desinformadas o ideológicamente sesgadas que han contribuido a la confusión.16
Este artículo intenta clarificar el vacío conceptual, presentando un resumen crítico de los intentos más importantes de clarificar la conexión entre pobreza y derechos humanos desde la perspectiva del derecho de los derechos humanos. Su objetivo es analizar diferentes marcos conceptuales, sus fortalezas y sus debilidades, y sugerir cuál es el enfoque más certero desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos. El Capítulo I tratará las definiciones de pobreza y derechos humanos como un primer paso hacia la construcción de claridad conceptual. El Capítulo II explorará los marcos conceptuales desarrollados para explicar la pobreza como una violación a los derechos humanos o una negación y hará un análisis crítico de cada uno. Estos serán divididos en tres grupos por razones de claridad. El primer grupo contendrá las teorías que conciben a la pobreza como una violación de derechos humanos en sí misma. El segundo grupo incluirá la conceptualización de la pobreza como una violación a un derecho humano específico, a saber el derecho a un nivel adecuado de vida o al desarrollo. Aquí dividiré las reivindicaciones entre derechos humanos morales y legales. Finalmente, el tercer grupo incluirá aquellas teorías que conciben a la pobreza como una causa o consecuencia de violaciones a los derechos humanos. Concluiré que el tercer enfoque es el más útil en el estado actual de desarrollo del derecho y jurisprudencia internacional de los derechos humanos, pero que el segundo enfoque tiene mucho potencial para empujar hacia adelante la agenda de pobreza y derechos humanos y que debe continuar siendo desarrollada.
A nivel conceptual, uno puede definir el trabajo hacia la reducción de la pobreza y la protección de los derechos humanos con un grado suficiente de abstracción para que sean prácticamente idénticos.17 Una mirada más cercana demostrará que hay superposiciones significativas y objetivos comunes pero que son distintos a pesar de entrecruzarse.18 Por ende, parte de la confusión conceptual se debe a la falta de claridad sobre qué se quiere decir con el término pobreza y con el término derechos humanos. En esta sección analizaré los principales significados posibles de ambos términos que deben ser tomados en cuenta por los abogados de derechos humanos al analizar y comprender los tres diferentes enfoques hacia la pobreza y los derechos humanos que se desarrollarán en la próxima sección.
Algunos de los cientistas políticos más ilustres han estado tratando de definir la pobreza por más de 200 años.19 Las divergencias significativas entre los distintos conceptos de pobreza tienen impacto en el supuesto vínculo entre pobreza y derechos humanos. Cuando algunas personas hablan sobre pobreza se refieren a pobreza de ingresos, otros a privación de capacidades y otros a exclusión social.
La pobreza ha sido vista tradicionalmente como la falta de ingreso o poder de compra.20 De acuerdo con Jeffrey Sachs, hay acuerdo en la distinción de tres tipos diferentes de pobreza de ingresos: Extrema (o absoluta) pobreza, pobreza moderada, y pobreza relativa.
“Pobreza extrema significa que los hogares no pueden satisfacer sus necesidades básicas para sobrevivir. Están crónicamente hambrientos, imposibilitados de acceder a cuidados de salud, les faltan las amenidades de agua potable y sanidad, no pueden pagar la educación de algunos o todos sus hijos, y tal vez les falta vivienda rudimentaria y artículos de vestimenta básicos, como zapatos. A diferencia de la pobreza moderada o relativa, la pobreza extrema ocurre sólo en los países en desarrollo. La pobreza moderada en general se refiere a las condiciones de vida en las que las necesidades básicas se encuentran satisfechas, pero sólo apenas. La pobreza relativa es interpretada en general como un nivel de ingreso por hogar por debajo de un promedio nacional de ingreso. Los pobres relativos, en países de altos ingresos, no tienen acceso a bienes culturales, entretenimiento, recreación, y cuidado de salud de alta calidad, educación, y otros pre-requisitos para una movilidad social ascendente.”21
El Banco Mundial utiliza este paradigma al medir los ingresos de una persona y estableciendo una “línea de pobreza” (Un dólar por día medido en paridad de poder adquisitivo), que representa un ingreso por debajo del cual una persona es considerada en extrema pobreza.22 Otra categoría del Banco Mundial, ingreso entre uno y dos dólares por día, puede ser usado para medir la pobreza moderada”.23
En las dos últimas décadas, el discurso de la pobreza ha avanzado más allá del criterio sobre el ingreso hacia el concepto de bienestar.24 Esto se debió principalmente al Informe sobre Desarrollo Humano (IDH) del PNUD, influenciado claramente por el “enfoque de capacidades” de Amartya Sen, donde la pobreza es vista como una “privación de capacidades”. Este enfoque relaciona la noción de pobreza con la noción de “vidas empobrecidas” y las privaciones de las libertades básicas que las personas pueden disfrutar y disfrutan. Estas privaciones incluyen el derecho a una alimentación adecuada, el derecho a disfrutar de un nivel adecuado de vida, el derecho a tener una esperanza de vida normal, el derecho a leer y escribir.25 Reconoce que las privaciones de estas libertades básicas están asociadas no sólo con deficiencias en el ingreso sino también con privaciones sistemáticas en el acceso a otros bienes, servicios y recursos necesarios para la supervivencia humana y el desarrollo, así como con variables contextuales e interpersonales.26
El Indice de Pobreza Humana (IPH) del PNUD por ejemplo, es un promedio de tres medidas de privaciones: vulnerabilidad a la muerte, privación de conocimiento y falta de condiciones adecuadas de vida.27
En los ’70 el concepto de exclusión social apareció en la literatura para analizar la condición de quienes no son necesariamente pobres en el ingreso –a pesar de que muchos también lo son- pero que están impedidos de integrarse a la sociedad.28 La Fundación Europea lo describió como “el proceso a través del cual individuos o grupos están completa o parcialmente excluidos de la plena participación en la sociedad en la que viven.29 En el IPH, el indicador de exclusión social es desempleo y es medido exclusivamente en países industrializados.
Otra dificultad cuando se intenta clarificar los vínculos entre pobreza y derechos humanos es la confusión entre referirse a los derechos humanos en el sentido moral o jurídico. Esto es de gran importancia para los abogados de derechos humanos. A pesar de que la retórica de derechos humanos es muy poderosa, la mayor parte de su trabajo se basa en enfatizar las obligaciones legalmente vinculantes de los estados y otros actores respecto del derecho internacional de los derechos humanos. De todos modos, el movimiento de derechos humanos es más amplio que la arena jurídica internacional. Hay una tendencia creciente a utilizar lenguaje de derechos humanos como un discurso moral legitimante que evoca universalidad y consenso de valores fundamentales entre tradiciones que de otra manera compiten sobre un mínimo estándar de dignidad humana.30
A pesar de que ambas nociones de derechos humanos pueden co-existir en armonía, es claro que las consecuencias de hablar de la pobreza como una violación de derechos humanos en el sentido moral o en el sentido jurídico son distintas. Las discrepancias se recuerdan con frecuencia respecto de las discusiones sobre derechos económicos y sociales, principalmente por la conocida posición de EEUU y sus actores internacionales quienes no han aceptado a los derechos económicos y sociales como derechos legalmente vinculantes, a pesar de las diversas declaraciones internacionales respecto de la indivisibilidad de todos los derechos humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), entre otros instrumentos legalmente vinculantes. Sin embargo, la mayoría de las instituciones y estados que no aceptan estas obligaciones legalmente vinculantes no niegan la moralidad de estos reclamos como prerrogativas éticas de todos los miembros civilizados de la comunidad.31
Mientras que la pobreza no puede ser vista como la negación de derechos económicos y sociales exclusivamente (porque también se ven comprometidos derechos civiles y políticos), su conexión con los derechos humanos es tratada principalmente a través de ellos. En consecuencia, las discusiones respecto de si los derechos económicos y sociales crean obligaciones jurídicas o morales resultan particularmente relevantes para las discusiones sobre pobreza y derechos humanos. Desafortunadamente esto no siempre es claro en las posiciones de aquellos que han trabajado en este tema, particularmente en el contexto de NU. Estas posiciones a veces mezclan declaraciones políticas con normas legalmente vinculantes cuando se refieren a los vínculos entre pobreza y derechos humanos, creando más confusión que claridad.32
Por ende, es importante tener en mente esta confusión cuando se analizan los distintos enfoques respecto de la pobreza como una violación de derechos humanos. En mi análisis, siempre me referiré a derechos humanos en el sentido jurídico, como un conjunto de normas internacionales legalmente vinculantes basadas en tratados internacionales así como interpretaciones acordadas y/o autorizadas de esos instrumentos.
Cuando los expertos e investigadores se refieren al vínculo entre pobreza y derechos humanos, escasamente se refieren a la pobreza exclusivamente como “falta de ingresos”, sino como un concepto complejo de pobreza que también involucra “privación de capacidades”. Esto se debe a que el ‘enfoque de capacidades’ es ampliamente reconocido como el “puente” conceptual entre pobreza y derechos humanos, dado que incorpora nuevas variables económicas que reflejan el valor intrínseco e instrumental de las libertades básicas y los derechos humanos.33
Explorando la literatura sobre pobreza y derechos humanos, encontré distintos enfoques que pueden ser clasificados mas o menos en tres marcos conceptuales. Uno considera la pobreza como una violación a todos o algunos derechos humanos en sí misma. El segundo considera el derecho a no vivir en la pobreza como un derecho humano independiente. Finalmente, se ve a la pobreza como una causa o consecuencia de la violación de algunos derechos humanos. Los tres enfoques no son incompatibles. De hecho, a veces se superponen. Sin embargo, hay diferencias claras entre ellos, especialmente en relación con las obligaciones legales de los estados y otros actores. Por ende, por el bien de la claridad conceptual, he considerado útil dividir su análisis en tres categorías.
Este enfoque ve a la pobreza como incompatible con la dignidad humana. Dado que la dignidad humana es la base de los derechos humanos, la pobreza es por ende una negación de todos los derechos humanos. En palabras de Mary Robinson:
La pobreza extrema es para mí la mayor negación del ejercicio de los derechos. Uno no vota, no participa en ninguna actividad política, tus puntos de vista no son escuchados, no tenés comida, no tenés refugio, tus hijos se están muriendo de enfermedades prevenibles –ni siquiera tenés el derecho a agua potable. Es una negación de la dignidad y el valor de cada individuo que es lo que proclama la declaración universal.34
El PNUD ha seguido este enfoque, declarando que “la pobreza constituye una negación de derechos humanos” y que la “eliminación de la pobreza debe ser tratada como una prerrogativa básica y un derecho humano – no meramente como un acto de caridad”.35
La versión más desarrollada de este enfoque fue elaborada por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos (OACDH); entonces concentraré mi análisis en su raconto de ese enfoque. “La pobreza puede ser definida igualmente como el fracaso de libertades fundamentales –desde la perspectiva de las capacidades- o el no cumplimiento de derechos para esas libertades –desde la perspectiva de derechos humanos.”36 De todas maneras, de acuerdo con la OACDH el no cumplimiento de los derechos humanos constituye pobreza sólo cuando:
• Los derechos humanos involucrados son aquellos que corresponden a las capacidades que se consideran básicas por una sociedad determinada; y
• El dominio inadecuado de los recursos económicos juega un rol en la cadena informal que lleva al no cumplimiento de los derechos humanos.37
La OACDH argumenta que el uso extendido del “enfoque de capacidades” de Sen constituye una conceptualización de la pobreza desde una perspectiva de derechos humanos y que hay una “transición natural desde capacidades a derechos”.38 El foco sobre la libertad humana es el elemento común que vincula los dos enfoques de acuerdo con ellos.39 Ellos explican que bajo el enfoque de capacidades, la pobreza es “la insuficiencia de capacidades básicas para lograr ciertos niveles mínimos aceptables”40 y también es “la ausencia o inadecuada realización de ciertas libertades básicas”.41 Bajo esta explicación, parece lógico asumir que “capacidades básicas” y “libertades básicas” son términos equivalentes. En consecuencia, siendo que los derechos son el elemento común que vincula los dos enfoques, hay una equivalencia conceptual entre libertades básicas (o capacidades básicas) y derechos, de acuerdo con ellos.
Encuentro algunas dificultades en esta correspondencia teórica. Primero, el concepto de capacidades básicas es contingente (a saber, lo que es básico en una sociedad puede no ser básico en otra), mientras que los derechos humanos no lo son. Segundo, el contenido de cada capacidad básica también es contingente (a saber, lo que constituye vivienda básica en una sociedad puede ser menos o más básica en otra), mientras que el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia están definiendo el núcleo del contenido mínimo universal de los derechos.42 Analizaré en detalle estas dificultades más abajo.
De acuerdo con la OACDH “dado que la pobreza denota una forma extrema de privación, sólo esas fallas en las capacidades podrían ser consideradas como pobreza que se consideran básicas en algún orden de prioridad”.43 La OACDH argumenta que diferentes comunidades pueden por supuesto tener distintas interpretaciones respecto de qué califica como una capacidad “básica”.44 Hay una tensión aquí con el discurso de derechos humanos que pone en riesgo la supuesta equivalencia conceptual. El “conjunto de capacidades” que cada sociedad listará como básico no puede equivaler a derechos humanos; porque la universalidad del catálogo de los derechos humanos va más allá de cualquier discusión política y preferencias comunitarias. La OACDH implícitamente reconoce este conflicto argumentando que a pesar de que haya algún grado de relatividad en el concepto de pobreza; desde la observación empírica es posible identificar ciertas capacidades que serían comunes a todos.45 Pero aún aquí hay un riesgo conceptual porque el discurso de derechos humanos no proclama la universalidad basada en la observación empírica sino en un imperativo moral y jurídico.
Anticipando algunas de estas críticas, la OACDH sostiene que la definición de derechos humanos como fenómeno social no necesita referirse a todos los derechos humanos para no violar el principio de indivisibilidad.46 Por ende, la caracterización de la pobreza no necesariamente tiene que incluir a todos los derechos humanos para ser compatible con la indivisibilidad de estos derechos. Esto es perfectamente lógico. Pero esta es precisamente otra razón para evitar considerar el concepto de capacidades básicas como equivalente a la noción de derechos humanos.
En mi opinión, la propuesta equivalencia conceptual entre capacidades básicas y derechos humanos es inexacta y demasiado riesgosa. Tener una definición contingente de las capacidades básicas que constituyen la pobreza es aceptable. Sin embargo, una vez que entramos dentro del discurso de derechos humanos, el catálogo de derechos no es contingente de diferentes preferencias comunitarias, estilos de vida o recursos. Si lo que es considerado “básico” en una sociedad no es “básico” en otra, entonces es muy riesgoso considerar que este concepto contingente de “capacidades básicas” es equivalente a los derechos humanos sin clarificación alguna.
Mi segunda preocupación con la propuesta equivalencia conceptual se refiere a la definición del contenido de las capacidades básicas y los derechos humanos. De acuerdo con la OACDH, en relación con el enfoque de capacidades, “las personas viviendo en diferentes contextos culturales pueden sentir que necesitan diferentes cantidades de vestimenta para tener la capacidad de estar vestidos en un nivel mínimo aceptable […] Por ende, sería un error definir y medir la pobreza en términos de un nivel uniformemente bajo de control sobre los recursos económicos, cuando la preocupación fundamental es sobre las capacidades de una persona”.47 El movimiento de derechos humanos está, por otro lado, luchando para definir y crear consenso sobre el núcleo de contenido mínimo de los derechos económicos y sociales. El uso de este concepto relativo de capacidades básicas como equivalente a derechos humanos puede ser contraproducente en este intento.
En este sentido, la OACDH sostiene que mientras que el enfoque de derechos humanos impone obligaciones a los titulares de deberes para trabajar hacia la reducción de la pobreza, no realiza la demanda poco razonable de que todos los derechos humanos deben ser realizados inmediatamente, sino que progresivamente y sujetos a la disponibilidad de recursos. Por consiguiente, las obligaciones precisas que surgen de aquellos derechos humanos varían a través del tiempo en relación al mismo Estado (realización progresiva) y de un Estado al otro (debido a la distinta disponibilidad de recursos).
A pesar de que esto es cierto, todavía encuentro una dificultad conceptual aquí. Hay una diferencia entre el contenido de un derecho humano y las obligaciones que surgen para el Estado. El concepto de realización progresiva no quiere decir que el contenido de los derechos son variables. Los derechos tienen diferentes componentes, algunos caracterizados como “contenido mínimo esencial”, los que se definen como “el nivel mínimo esencial de cada derecho”48 y que constituyen la naturaleza o esencia del derecho. Este contenido mínimo esencial debe ser garantizado inmediatamente por cada Estado parte del PIDESC49. Sin embargo, todos los componentes del derecho son importantes y el fin último es la completa implementación. Es por esto que los estados tienen obligaciones progresivas hacia la completa realización del derecho. Aquellas obligaciones progresivas son las que pueden variar de estado a estado, la naturaleza y el contenido esencial de estos derechos no son contingentes dependiendo de los recursos de un estado y tampoco varían dentro o entre estados tal como se ha sugerido.
Mi opinión es que este intento valioso de cerrar el vacío entre el lenguaje de ambos movimientos va demasiado lejos y puede ser contraproducente para el reclamo de universalidad e igual exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. “Desde la perspectiva de los derechos humanos, es sumamente importante clarificar las normas (vagas) de los tratados para dejar en claro a los gobiernos y otros actores involucrados el significado preciso de las obligaciones de tratados.”50 Vinculando a los derechos humanos con un concepto esencialmente contingente de ‘capacidad básica’ sin más clarificación parece ir exactamente en la dirección opuesta. Como veremos más abajo (en II.B.2.3: Pobreza como violación del derecho a un nivel adecuado de vida), existe otra manera posible de vincular capacidades y derechos humanos sin comprometer el desarrollo del derecho de los derechos humanos hacia la clarificación de las obligaciones estatales y a la vez fortaleciendo ese esfuerzo.
Esta propuesta viene de la idea de que la pobreza es un clara violación de un derecho humano específico, el “derecho a no vivir en la pobreza”. Esta es la tésis principal que se encuentra en el documento borrador de la UNESCO “Aboliendo la Pobreza a Través del Marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.51 A pesar de ser muy similar al paradigma anterior, la principal diferencia es que aquí no se considera a la pobreza como una negación de todos o algunos derechos humanos sino la violación de un derecho humano específico. También es distinto al tercer marco conceptual dado que el último considera a la pobreza como causa o resultado de violaciones a los derechos humanos, mientras que aquí la pobreza es en sí misma una violación a los derechos humanos.
Esta propuesta se concentra en la llamada pobreza absoluta (o extrema), definida como la privación de lo que se requiere para vivir una vida que vale la pena vivir.52 En este sentido, sostiene que todas las personas tienen derecho a los medios básicos de subsistencia. En este enfoque, el reclamo moral está claramente diferenciado del reclamo jurídico; por lo tanto los voy a analizar por separado.
Vizard argumenta que muchas teorías políticas influyentes –tanto en la tradición libertaria como en la liberal- no han incluido a la pobreza en la caracterización de los derechos humanos.53 De acuerdo a su opinión, tales teorías han buscado la imparcialidad en la ética (como respuesta a la crítica relativista) y dicen ser independientes de cualquier concepción del bien o de cualquier visión particular del fin hacia el cual la libertad puede servir. Han construido una teoría exclusivamente negativa sobre libertades y derechos humanos. A pesar de que la libertad de la pobreza entra dentro de una teoría de libertades negativas (a saber, la tésis de Pogge que se explica más abajo), tradicionalmente fue rechazada, básicamente porque la teoría se extendió hasta requerir necesariamente obligaciones negativas de no intervención y no interferencia, mientras que la libertad de la pobreza también requiere libertades positivas.54 Esta es claramente la base sobre la que se construyó la diferenciación categórica entre derechos civiles y políticos (los llamados derechos negativos) y los derechos económicos y sociales (o los llamados derechos positivos).
La tradición liberal influenció en gran medida la práctica y teoría de los derechos humanos, y no sorprende que la pobreza haya sido concebida, en el mejor de los casos, como un problema nacional de injusticia social pero no como una violación universal a los derechos humanos. Sin embargo, el liberalismo no es el único fundamento filosófico de los derechos humanos. En efecto, no es posible encontrar un único fundamento filosófico para los derechos humanos. Ni siquiera su piedra angular, la Declaración Universal de Derechos Humanos, tiene un único fundamento filosófico porque fue el resultado de un compromiso político, no de una verdad autoevidente.55 Sin embargo, la influencia de la tradición liberal en el discurso de derechos humanos no puede ser negada. En este sentido, las teorías agrupadas aquí son esenciales para refutar las presunciones liberales relacionadas con la pobreza y para abogar por la inclusión de la libertad de la pobreza como una preocupación fundamental de derechos humanos.
En este contexto, la tésis de Pogge en Pobreza Mundial y Derechos Humanos es un gran intento de avanzar el debate, ubicando su teoría dentro de la tradicional idea liberal de las obligaciones negativas. En esta colección, incluyendo varios ensayos sobre justicia global, argumenta a favor de un derecho humano moral que todas las personas tienen a un nivel de vida para la salud y el bienestar.56 El autor va más allá y le da significado a este derecho, proponiendo que los gobiernos y ciudadanos de las democracias prósperas tienen un deber negativo hacia la pobreza mundial, principalmente un deber de no mantener una estructura global que viole los derechos humanos.57 Pogge refuta la tésis de Rawls de que la igualdad es una demanda política que sólo es aplicable al Estado-Nación,58 argumentando que el orden mundial en el que participan todos los gobiernos nacionales, junto con instituciones nacionales y supranacionales, genera injusticias.59 En efecto, argumenta que la pobreza en los países en desarrollo no puede ser vista como desconectada de la opulencia de los países industrializados.60
Amartya Sen también ha contribuido a superar los obstáculos teóricos en los debates de teoría ética y política para ver a la pobreza mundial como una violación a los derechos humanos.61 Su “enfoque de capacidades” parte de muchos otros marcos y va más allá de la posición de Rawls en muchas maneras.62 Aquí resulta particularmente relevante que Sen, a diferencia de Pogge, refuta la presunción liberal de que las libertades sólo implican obligaciones negativas. Sen construye una teoría amplia que incorpora obligaciones positivas de asistencia y ayuda hacia la pobreza mundial y apoya una sub-clase de libertades fundamentales y derechos humanos que se focaliza directamente en las cosas valiosas que las personas pueden hacer o ser.63
Ambos Pogge y Sen han desarrollado teorías políticas y morales que incluyen la libertad de la pobreza como una importante preocupación de derechos humanos. No existe duda que aquellas teorías tendrán mayor impacto en el desarrollo de un derecho humano jurídico a no ser pobre en el futuro. Especialmente dado que, tal como sostendré en la siguiente sección, el derecho humano jurídico a no ser pobre necesita de mayor desarrollo.
Dado que el “derecho a no vivir en la pobreza” no está reconocido como tal en el derecho internacional de los derechos humanos; la dimensión jurídica de este enfoque se construye desde una o diversas obligaciones legalmente vinculantes que ya han sido reconocidas en el derecho internacional de los derechos humanos. Hay varias versiones de este enfoque que resumiré más abajo. Por un lado, los que construyen un derecho a no vivir en la pobreza extrema con diversas obligaciones de derechos humanos que ya han sido reconocidas (ver II.B.2.1). Por otro lado, los que argumentan que el derecho a no vivir en la pobreza es la otra cara lógica del derecho a un nivel adecuado de vida (ver II.B.2.2) o el derecho al desarrollo (ver II.B.2.3).64
II.B.2.1. Un derecho humano jurídico a no vivir en la pobreza extrema
El ex Experto Independiente de ONU sobre la Pobreza Extrema sostuvo que la pobreza no debe ser definida como la ausencia de derechos humanos, dado que estos dos conceptos no son equivalentes (esta posición será analizada en el tercer enfoque, la pobreza como una causa o consecuencia de violaciones de derechos humanos). Sin embargo, cuando el análisis se limita a la extrema pobreza, él argumenta que hay una obligación legalmente vinculante sobre los estados para terminar con la pobreza.65 Es por esto que su posición respecto de la pobreza extrema será analizada bajo este segundo enfoque.
La extrema pobreza es la privación extrema de ingreso, capacidad y exclusión social.66 Al limitar el análisis, está tratando de restringir el número de personas involucradas en el concepto, con una mirada pragmática67. Desde su perspectiva, la comunidad internacional estará más dispuesta a aceptar esta obligación vinculante si hay un número más manejable de personas (los extremadamente pobres), que son claramente y de manera demostrable los más vulnerables a sufrir todas las formas de privación.68 Fortalece su posición argumentando que las negaciones relacionadas a la extrema pobreza son fácilmente identificables con obligaciones de derechos humanos ya reconocidas69 y que los procedimientos de erradicación de la pobreza calificaría como derecho consuetudinario.70 “La remoción de las condiciones de la pobreza extrema entonces deberá ser tratada como una obligación ‘esencial’ que debe ser realizada inmediatamente y que no debe estar sujeta a la realización progresiva.”71
A pesar de ser muy atractiva, entiendo que esta posición es problemática desde una perspectiva de derechos humanos porque se presume que a pesar de que se están negando o violando muchos derechos humanos de las personas pobres, para lograr resultados es necesario lograr un acuerdo. Por ende, para convencer a la comunidad internacional (un eufemismo para los países donantes) de aceptar esta obligación legalmente vinculante, está dispuesto a “dejar afuera del acuerdo” a un grupo de personas que está sufriendo violaciones de derechos humanos. Esto es problemático en dos sentidos. Primero, porque es claro que al reducir el número de personas involucradas en el concepto de una violación de derechos humanos, los gobiernos estarán más dispuestos a aceptar sus obligaciones. De hecho, en el mismo informe el Relator Independiente reconoce que la principal razón por la que los programas de erradicación de la pobreza no han sido adoptados es que los países no han demostrado voluntad política y debido a los grupos que presionan por objetivos que compiten.72 Segundo, estoy de acuerdo con que las estrategias de reducción de la pobreza necesitan sacrificar algunas cosas y el movimiento de derechos humanos debe reconocerlo. Sin embargo, creo que es inaceptable si el sacrificio se hace en un reclamo normativo como en este caso. Es aceptable reconocer la necesidad de priorizar cuando se están asignando recursos como una cuestión de política, pero es inaceptable hacer que la definición de una violación a los derechos humanos dependa de este sacrificio. Incluso en la hipótesis de que su definición de pobreza extrema sea correcta desde una perspectiva de derechos humanos, yo creo que no es aceptable justificar un reclamo normativo por razones pragmáticas dudosas.
No me convence la idea de que la mejor manera de erradicar la pobreza, y las violaciones de derechos humanos vinculadas a ella, sea establecer una nueva definición de pobreza. Coincido con que hacer reclamos de derechos humanos y definir obligaciones legalmente vinculantes para los estados y otros actores es deseable y constituye un recurso convincente para la lucha contra la pobreza. Sin embargo, pienso que lo que se necesita aquí es claridad conceptual de estos vínculos entre dos campos ya desarrollados y no una redefinición de ellos.
II.B.2.2. La pobreza como una violación del derecho al desarrollo
En un artículo reciente, Sengupta73 se mostró a favor de considerar a la pobreza como una violación al derecho humano al desarrollo. Este derecho ha sido reconocido por la comunidad internacional en la Declaración de NU sobre el Derecho al Desarrollo de 1986 y en la Declaración de Viena de 1993, pero no ha sido codificado en un documento legalmente vinculante.74 “Este es el derecho a un proceso de desarrollo en el que todos los derechos humanos y libertades fundamentales son realizados, y es visto como un arreglo social evolutivo y un orden internacional que facilita la realización de, y realiza de manera progresiva, todos esos derechos.”75 En esta definición, el derecho al desarrollo es un derecho humano en sí mismo pero también es un derecho compuesto, constituido por otros derechos humanos que forman el núcleo de su contenido. Por ende, “el derecho compuesto mejora, es decir, es realizado de manera creciente, si algunos derechos son mejorados, pero ningún derecho retrocede o se viola”.76
Esta última característica del derecho al desarrollo es vista como la ventaja comparativa de reconocer a la pobreza como una violación de un derecho humano específico pero complejo. Ayuda a determinar que el derecho al desarrollo se viola cuando alguno de los derechos compuestos han retrocedido o se han deteriorado. Al mismo tiempo, evita tener que definir a la pobreza en grandes términos no razonables de derechos humanos (a saber, como una violación de todos los derechos humanos), convirtiendo al reclamo prácticamente en inútil. Por último, la obligación del titular del deber (que consiste en adoptar una política de desarrollo que realice progresivamente los derechos compuestos sin retroceder ninguno de ellos) es realizable de manera progresiva y es más claramente identificable.
A pesar de que este es un argumento muy convincente, los problemas con esta postura son claros. Ya es difícil lograr consenso internacional respecto del alcance, contenido mínimo y naturaleza de muchos derechos económicos y sociales que están codificados en el derecho internacional de los derechos humanos y que tienen organismos de control que lentamente están construyendo su sustancia. Por ende, es mucho más difícil defender el derecho al desarrollo, una discusión que enfrenta muchas dificultades en la comunidad internacional y que ha sido extremadamente politizada. De todas maneras, es claro que existe un derecho al desarrollo reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos y; dado que en el futuro se logrará acuerdo sobre su alcance, sus claras obligaciones, titulares de deberes y derechos, este enfoque tiene importante potencial para explicar el vínculo entre pobreza y derechos humanos.
II.B.2.3. La pobreza como violación al derecho a un nivel adecuado de vida
Vizard también realiza un reclamo respecto de la pobreza como violación a los derechos humanos.77 Su trabajo es un intento valorable y útil para justificar una obligación legalmente vinculante sobre los estados y otros actores para erradicar la pobreza. De acuerdo con ella, el enfoque de capacidades otorga un marco en el que “la capacidad para lograr un nivel adecuado de vida para sobrevivir y desarrollarse –incluyendo alimentación adecuada, agua segura y sanidad, refugio y vivienda, acceso a servicios sociales y de salud básica y educación –es caracterizada como un derecho humano básico que los gobiernos y otros actores tiene la obligación individual y colectiva de defender y apoyar”.78
Ella justifica una concepción amplia de derechos humanos jurídicos que toma en cuenta a la pobreza mundial en diversas normas internacionales,79 así como regionales y nacionales. También apunta a estándares internacionales autorizados y otros principios de “derecho blando”. Vizard sostiene que el enfoque de capacidades puede ser usado como un marco conceptual por los abogados de derechos humanos para enfrentar las complejidades de la pobreza y sus implicancias para el goce de los derechos humanos.80 Ella refuerza esta afirmación resaltando ocho correlaciones entre el “enfoque de capacidades” y estándares en desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia.81
A diferencia del artículo de la OACDH discutido en el capítulo II.A, ella reconoce que su propuesta no es una consecuencia necesaria del “enfoque de capacidades” y que Sen mismo ha minimizado la necesidad del derecho internacional de los derechos humanos de codificar y fortalecer los derechos humanos.82 Tomando nota de que el “enfoque de capacidades” es sustancialmente incompleto y que puede ser consistente y combinable con varias teorías de valor diferentes, ella propone usar el derecho internacional de derechos humanos y los estándares como una teoría de fondo.83 Las consecuencias prácticas de esta propuesta serán darle al concepto contingente de “conjunto de capacidades básicas” un trasfondo normativo. De esta manera, ambas listas de capacidades básicas y su contenido tendrán universalidad a través de normas del derecho internacional de los derechos humanos. Si esta propuesta es adoptada, la lista de capacidades básicas no dependerá más de las preferencias de los distintos estados sino que será especificada por el catálogo de derechos humanos vinculante para ese estado. El contenido de esas capacidades básicas a su vez será especificado a través de los estándares del derecho de los derechos humanos.
Creo que esta es una propuesta muy atractiva y que debe ser aún más desarrollada. Sin embargo, la obvia dificultad aquí es que el conjunto de estándares e indicadores para medir el cumplimiento estatal en relación con los derechos económicos y sociales, que son necesarios para dar contenido universal a algunas capacidades básicas, está notablemente subdesarrollado. Las razones políticas e ideológicas de esta realidad han sido resaltadas en distintas oportunidades, así como los diferentes “obstáculos” intelectuales para dar a estos derechos plena implementación han sido refutados exitosamente.84 Sin embargo, dada la situación actual de la cuestión, desafortunadamente es un campo subdesarrollado. De todas maneras la propuesta puede ser instrumental para poner presión sobre los organismos de control y otros actores relevantes para desarrollar completamente estándares e indicadores claros. Otra cuestión para desarrollar aún más en esta teoría es el vínculo de la pobreza con la violación de varios derechos civiles y políticos.
El trabajo de Vizard está dirigido a los derechos humanos y comunidades de desarrollo. Ella resalta que el derecho internacional de los derechos humanos y el “enfoque de capacidades” tienen elementos complementarios e implementadores y que estos elementos proveen las bases para un marco multi-disciplinario para analizar la pobreza como un tema de derechos humanos. Creo que ella provee un marco importante y claridad conceptual a los vínculos entre la idea de “conjunto de capacidades básicas”, derecho internacional de los derechos humanos y mecanismo internacional de control e implementación.
Esto es particularmente importante para la comunidad de derechos humanos. Debe reconocerse que una de las principales dificultades para los especialistas de derechos humanos es la falta de herramientas analíticas para manejar cuestiones políticas complejas relacionadas con derechos sociales y económicos. Estas cuestiones requieren trabajo interdisciplinario, incorporar nociones de economía, sociología y políticas públicas en el análisis de los derechos humanos. En este sentido, la monografía de Vizard es un importante trabajo conceptual para abogados de derechos humanos, que ayuda a entender cómo aplicar algunos conceptos económicos básicos.
El tercer enfoque conceptual considera a la pobreza como la causa de muchas violaciones de derechos humanos, principalmente de los derechos económicos y sociales, pero también de los derechos civiles y políticos. La diferencia con el primer enfoque es que la pobreza no es considerada a priori una violación de derechos humanos sino una causa de violaciones a los derechos humanos (porque excluye socialmente a un grupo de personas cuyos derechos humanos son violados sistemáticamente).
Tampoco se considera un resultado necesario de las violaciones a los derechos humanos, remarcando sin embargo que algunas violaciones a los derechos humanos llevan a la pobreza85. La diferencia con el segundo enfoque por otro lado; es que la pobreza no es la violación de un derecho humano tal como el derecho al desarrollo; el derecho a un nivel adecuado de vida o una combinación de varios otros; sino como una situación fáctica que puede causar o ser el resultado de varias violaciones a los derechos humanos.
La Declaración de Viena ha caracterizado a la pobreza extrema como una violación a la dignidad humana86 pero evitó identificarla como una violación a los derechos humanos, podría decirse que debido a la resistencia de los gobiernos para aceptar responsabilidad legal.87 Reconoce que la “existencia de pobreza extrema extendida inhibe el completo y efectivo goce de los derechos humanos”.88
Parece que la pobreza es conceptualizada como una situación donde los derechos humanos difícilmente serán satisfechos y la lucha contra la pobreza es un ambiente beneficioso para el logro de los derechos humanos. Sin embargo, la pobreza no es en sí misma una violación a los derechos humanos, dado que hay varios pasos conceptuales antes de identificar a la pobreza como una violación a los derechos humanos. Por ejemplo, Philip Alston considera que la pobreza es una violación a los derechos humanos sólo:
• en la medida en que un gobierno u otros actores relevantes han fracasado en tomar medidas que hubieran sido factibles (“al máximo de sus recursos disponibles”, como lo dice en lenguaje del PIDESC); y
• donde esas medidas podrían haber tenido el efecto de evitar o mitigar la situación apremiante en la que se encuentra un individuo que vive en la pobreza.89
En un sentido similar, el ex Experto Independiente de NU sobre la Pobreza Extrema sostuvo que la pobreza no puede ser definida como la ausencia de derechos humanos dado que estos dos conceptos no son equivalentes.90 En su opinión, el vínculo entre los dos conceptos no es claro dado que el espacio de la “capacidad” (cuya negación constituye pobreza) es mucho más amplia que los derechos humanos.91 La pobreza puede ser aliviada y los derechos humanos continuar siendo violados. Sin embargo, si los derechos humanos son realizados no habrá pobreza.92 El sugiere que sería más preciso considerar que la erradicación de la pobreza juega un rol instrumental en la creación de las condiciones de bienestar para los titulares de derechos.93
Señala que aquí la discusión de políticas se centrará en el cumplimiento de aquellos derechos que pueden ser suficiente o no para erradicar la pobreza. El defendió esta propuesta argumentando que “puede ser demostrado, tanto empírica como lógicamente, que una violación de derechos humanos causaría y sería instrumental para la creación de un estado de pobreza”.94 Por ende, hay diversos pasos desde la negación hacia la violación:95
• Primero, identificar programas concretos de acción que sean posibles técnicamente e institucionalmente viables (tales como restricciones de recursos y reglas internacionales de transacciones).
• Segundo, identificar a los titulares de los deberes y sus deberes específicos, los que si son llevados a cabo completamente implementarían aquellos programas (incluso si no tienen responsabilidad directa en la creación de condiciones de pobreza sería posible decir que los titulares de deberes están violando sus obligaciones de cumplir con los derechos si hay programas factibles y no los están implementando).
Esta posición parece ser más realista y legalmente acertada que las dos anteriores. Las complejidades del fenómeno de la pobreza, especialmente las diversas causas que no están siempre dentro del control del estado, hacen que sea muy difícil asumir que la pobreza implica violaciones de derechos humanos sin más preguntas. Es claro que los derechos civiles, políticos, económicos y sociales no serán todos realizados en un escenario de pobreza. Sin embargo, con el actual desarrollo del derecho internacional y los estándares de los derechos humanos, parece razonable requerir evidencia empírica y analítica para establecer que una privación específica, que claramente se caracteriza como pobreza, es al mismo tiempo una violación de derechos humanos. El esfuerzo analítico que se necesita es probar que el estado ha violado una obligación concreta de derechos humanos que era posible y podría haber tenido un impacto positivo.
Los distintos enfoques resumidos en este artículo comparten la convicción de que la pobreza no es sólo la privación de recursos económicos o materiales sino también una violación a la dignidad humana. En este sentido, es indiscutible que hay vínculos entre las violaciones a los derechos humanos y los complejos aspectos sociales, culturales, políticos y económicos del fenómeno de la pobreza. En consecuencia, el campo del desarrollo y los derechos humanos están comenzando a superponerse. Por motivos morales, legales y prácticos que van más allá del alcance de este artículo, hay consenso entre los distintos marcos conceptuales analizados respecto de que un enfoque de derechos sobre la reducción de la pobreza es la mejor manera de enfocar el tema y fortalecerá la lucha contra la pobreza en muchas maneras distintas. Este es el fundamento detrás de los esfuerzos de NU para integrar los derechos humanos en todas sus actividades; particularmente en el trabajo de las agencias para el desarrollo. Con distintos niveles de éxito, desde la adhesión incondicional del PNUD a este principio hasta la absoluta ignorancia del FMI, es verdad que la discusión está viva y que se ha arribado a muchas conclusiones interesantes. En particular, el Borrador sobre los Principios Rectores de la OACDH96 y un trabajo reciente del PNUD sobre indicadores,97 así como el trabajo de varios investigadores, son importantes esfuerzos para darle forma concreta y principios rectores a los reclamos de un enfoque de derechos humanos hacia el desarrollo.
Sin embargo, resultan claras las implicancias que tienen para los abogados de derechos humanos este enfoque de derechos humanos hacia el desarrollo. Todavía hay una falta de claridad sobre las nociones conceptuales básicas de las violaciones a los derechos humanos que están relacionadas de alguna manera o que son causadas por la pobreza. Tal como se afirmó en este artículo, esto se debió principalmente a un prejuicio de la comunidad de derechos humanos, exacerbada por la falsa dicotomía de la Guerra Fría entre los derechos civiles y políticos por un lado, y los derechos económicos y sociales por otro.
Por ende, hay una necesidad imperante de desarrollar materiales analíticos y estratégicos que vincularán el fenómeno de la pobreza a las violaciones de derechos humanos. Esto resulta especialmente importante para los abogados de derechos humanos que toman en serio la indivisibilidad de los derechos humanos y que tienen evidencia empírica del alcance de las violaciones de derechos humanos que sufren de manera desproporcionada las personas que viven en la pobreza, comparando con aquellos que no viven en la pobreza. Desde ese punto de vista, este artículo resume tres enfoques diferentes que explican el vínculo entre pobreza y derechos humanos. Fueron analizados críticamente no solamente respecto de su acierto conceptual desde la perspectiva del derecho de los derechos humanos; sino tomando en cuenta cuán útiles son para los abogados de derechos humanos.
En mi opinión, el primero es el menos preciso y útil; a saber, considerar a la pobreza una violación a los derechos humanos en sí misma. Corre el riesgo de sobresimplificar el asunto y perder claridad e impacto en el intento de vincular ambos campos. En el estado actual de la cuestión, el tercer enfoque, que consiste en considerar a la pobreza como una causa de las violaciones a los derechos humanos, parece ser el más seguro y claro. No requiere más elaboración por parte de la comunidad internacional dado el consenso que ha sido expresado, al menos retóricamente, muchas veces. También presenta cuestiones desafiantes tales como definir obligaciones claras para los titulares de deberes, y presenta una oportunidad de seguir desarrollando los indicadores, estándares y otras herramientas analíticas para medir el cumplimiento de las obligaciones concernientes a los derechos económicos y sociales. Sin embargo, el segundo enfoque –considerar a la pobreza como la violación de un derecho humano específico- es posible normativamente y es el más ambicioso. Entre las diferentes propuestas, creo que el esfuerzo de Vizard de conceptualizar a la pobreza como la violación del derecho humano a un nivel adecuado de vida es el más poderoso y el más promisorio. En este sentido, dado que el derecho de los derechos humanos es una disciplina evolutiva y que el movimiento de derechos humanos ha sido efectivo y poderoso en fijar objetivos ambiciosos que empujarán el cambio social hacia adelante, este es un enfoque que debe ser desarrollado y al que el movimiento de derechos humanos debería prestar atención.
Se necesita más investigación. En particular, se deben responder algunas de las preguntas sobre la definición de obligaciones legales, titulares de derechos y titulares de obligaciones. Asimismo, si existe un derecho a una acción en particular o a una política razonable y cómo se debe definir la razonabilidad. Además, necesitamos examinar si el tradicional análisis de resultados de políticas de derechos humanos necesita ser revisado, particularmente cuando una política razonable no está produciendo el cumplimiento de los derechos humanos por otras disposiciones sociales (o internacionales), que están fuera del control del estado. Finalmente, los países donantes, las agencias intergubernamentales y los actores privados influyen fuertemente en los esfuerzos para erradicar la pobreza y en las decisiones de políticas asociadas, por lo que su responsabilidad necesita ser atendida. Un tema tan importante como este es desarrollar la naturaleza de sus obligaciones.
En el mundo de hoy, el movimiento de derechos humanos está arriesgando su credibilidad y fortaleza moral si no logra tomar nota del sufrimiento de millones de personas viviendo en la pobreza e identificar ese sufrimiento como una violación de derechos humanos. No se puede seguir utilizando los obstáculos intelectuales como excusa. El poderoso sistema de derechos humanos necesita ser puesto al servicio de aquellos que todavía aguardan ser invitados al banquete de este mundo opulento.
1.El presente artículo fue escrito como un proyecto dirigido de investigación bajo la supervisión del Profesor Philip Alston en su seminario “Exigibilidad de los Derechos Humanos” en la Escuela de Derecho de la Universidad de Nueva York, en agosto 2006. Quisiera agradecer al profesor Alston por su orientación y apoyo. La presente versión fue corregida luego de los comentarios de Maria Juarez, Andrew Hudson y Eitan Felner, a quienes también quisiera agradecer. Un agradecimiento especial para Gabriel Pereira, por su apoyo y entusiasmo y por ser una inspiración constante y para mis colegas de ANDHES, quienes me enseñan a diario el valor de la militancia por los derechos humanos con compromiso y profesionalismo. Como siempre se dice, todas las opiniones expresadas son de mi exclusiva responsabilidad. Por favor enviar cualquier comentario a fernandadozcosta@hotmail.com.
2. De su libro: GALEANO, E. Upside Down: A Primer for the Looking-Glass World. Nueva York: Metropolitan Books, 2000.
3. ROBINSON, M. In: VIZARD, P. Poverty and human rights, sen’s capability perspective explored. Oxford University Press, 2006, p. 6.
4. BEETHAM, D. What Future for Economic and Social Rights?. Political Studies Association, Sheffield v. XLIII, p. 41-60, 1995, p. 44.
5. SENGUPTA, A. Poverty Eradication and Human Rights. In: POGGE, T. (ed.). Freedom from poverty as a human right – Who owes what to the very poor?. Oxford: Oxford University Press, 2007, p. 323.
6. KUNNEMANN, R. A coherent Approach to Human Rights. Human Rights Quarterly, The Johns Hopkins University Press, Baltimore, v. 17, 1995, p. 334.
7. NELSON, P. J. New rights advocacy: changing strategies of development and human rights NGOs. Washington DC: Georgetown University Press, 2008, p.14.
8. VIENNA DECLARATION AND PROGRAMMED OF ACTION (U.N. GAOR). World Conferences on Human Rights, 1993, UN DOC A/CONF.157/24.
9. Resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos sobre Pobreza Extrema: E/CN.4/RES/2004/23, E/CN.4/RES/2003/24, E/CN.4/RES/2002/30, E/CN.4/RES/2000/12, E/CN.4/RES/1999/26, E/CN.4/RES1998/25, E/CN.4/RES/1997/11, E/CN.4/RES1996/10, E/CN.4/RES1995/16, E/CN.4/RES1994/12, E/CN.4/RES/1993/13, E/CN.4/RES/1992/11, E/CN.4/RES/1991/14, E/CN.4/RES/1990/15, E/CN.4/RES/1989/10, E/CN.4/RES/1988/23. Resoluciones relevantes de la Asamblea General: A/RES/57/211, A/RES/53/146, A/RES/47/196, A/RES/46/121. Citado en VIZARD, supra nota 2, FN 12.
10. El PNUD estableció las bases para vincular conceptualmente derechos humanos y pobreza principalmente a través de The Human Development Reports (HDR), una serie de informes independientes comisionados por el PNUD y escritos por expertos. Un segundo intento en las NU fue hecho por la Comisión de Derechos Humanos de NU que nombró un experto independiente sobre la pobreza extrema. El puesto estuvo a cargo originalmente de la Sra. A. M. Lizin (Bélgica), desde abril 1998 a julio 2004. Desde 2004 está a cargo del Sr. Arjun Sengupta (India), quien era anteriormente el Experto Independiente de NU sobre el Derecho al Desarrollo desde 1999 a 2004. Este nuevo experto produjo dos informes interesantes y mucho más sofisticados, que intentaron cubrir el vacío conceptual. Por otro lado, en 2001, el Presidente del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales le solicitó a la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos (OACDH) que desarrolle “Draft guidelines: A Human Rights Approach to Poverty Reduction Strategies”, que apuntan a darle a los abogados involucrados en el diseño e implementación de las estrategias de reducción de la pobreza (ERP) guías operacionales para la adopación de un enfoque de derechos humanos en la reducción de la pobreza. Después de su preparación, tres expertos –los Profesores Paul Hunt, Manfred Nowak y Siddiq Osmani- prepararon un trabajo de discusión que identificó algunos de los temas conceptuales y prácticos claves que surgen de la aplicación de los principios de derechos humanos a las estrategias de reducción de la pobreza (HUNT, P. NOWAK, M. & OSMANI, S. Human Rights and Poverty Reduction, a conceptual framework, OHCHR, HR/PUB/04/1. 2004). Finalmente, la UNESCO lanzó un importante proyecto en 2001 llamado “Poverty Dimensions Relatives to Ethics and Human Rights: Towards a New Paradigm in the Fight Against Poverty” (UNESCO. Poverty Dimensions Relatives to Ethics and Human Rights: Towards a New Paradigm in the Fight Against Poverty, 2001). Este proyecto está dirigido a desarrollar el marco conceptual para la consideración de la pobreza como una violación de derechos humanos (una compilación de los principales artículos discutidos en ese proyecto fueron publicados: POGGE(ed.), 2007.
11. En 1997 el Secretario General identificó a los derechos humanos como un tema transversal en su programa de reforma (NACIONES UNIDAS – SECRETARIO GENERAL. Renewing the United Nations: A Programme for Reform, A/51/950, 14 de julio de 1997. Disponible en: <http://www.unhchr.ch/development/mainstreaming-01.html>. Último acceso en: ago. de 2006). Integrar a los derechos humanos se refiere al concepto de fortalecer los programas de derechos humanos e integrarlos dentro del amplio espectro de actividades de Naciones Unidas, también en las áreas de desarrollo y acción humanitaria.
12. NACIONES UNIDAS. The Human Rights Based Approach to Development: Towards a Common Understanding Among UN Agencies. Inter-Agency workshop on Human Rights Based Approach in the context of UN Reform, Stamford, 5 y 7 de mayo de 2003.
13. Ver por ejemplo “Draft Guidelines: A Human Rights Approach to Poverty Reduction Strategies”, preparado por Paul Hunt, Manfred Nowak y Siddiq Osmani para la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos (OACDH); UNDP. Indicators for human rights based approaches to development in UNDP Programming: a user’s guide, mar. de 2006.
14. SENGUPTA, A. Poverty Eradication and Human Rights. UNESCO Poverty Project, Ethical and Human Rights Dimensions of Poverty: Towards a New Paradigm in the Fight Against Poverty. Philosophy Seminar, sept. de 2003. Disponible en: <www.unesco.org/shs/antipauvrete_concept>. Último acceso en: ago. de 2006.
15. A pesar de que muchos investigadores han discutido el tema, en la literatura académica hay dos intentos principales para superar esta dificultad y para construir una teoría coherente sobre pobreza y derechos humanos. Uno fue hecho por Thomas Pogge: POGGE, T. World Poverty and Human Rights: Cosmopolitan Responsibilities and Reforms. Cambridge, Polity Press, 2002. Pogge sostiene que el gobierno y los ciudadanos de Occidente tiene una obligación negativa de aliviar la deplorable situación de los que están en peores condiciones mundialmente, debido a que ellos impusieron un orden mundial coercitivo que perpetúa la pobreza para muchos que no pueden resistir esta imposición, “privándolos de los objetos de sus derechos básicos”. El otro intento fue hecho por VIZARD, 2006. En este libro ella analiza cómo el trabajo de Amartya Sen adelantó el pensamiento internacional respecto de la pobreza mundial y los derechos humanos. Su teoría principal en este sentido es que el desarrollo de Sen del “enfoque de capacidades” otorga un marco en el cual la capacidad de lograr un nivel de vida adecuado para la supervivencia y el desarrollo está caracterizado como un derecho humano básico que los gobiernos y otros actores tienen la obligación individual y colectiva de defender.
16. Por ejemplo la revista The Economist ha dicho que darle a los derechos económicos y sociales un estatus similar a los civiles y políticos produciría un resultado “moralmente desagradable” debido a que “algunas naciones serían condenadas simplemente por su pobreza, mientras que otras serían procesadas por los resultados de decisiones de políticas tomadas democráticamente”. Righting wrongs. THE ECONOMIST, Londres, 16 de ago. de 2001.
17. MARKS, S.P. The Human Rights Framework for Development: Seven Approaches. In: BASU, MUSHUMI, ARCHNA NEGI & SENGUPTA (eds.). Reflections on the Right to Development. New Delhi: Sage Publications, 2005, p. 23-60. Disponible en: <http://www.hsph.harvard.edu/fxbcenter>. Último acceso en: ago. de 2006. Ver también ALSTON, P. Ships Passing in the Night: The Current State of the Human Rights and Development Debate Seen Through the Lens of the Millennium Development Goals. Human Rights Quarterly, Baltimore, The Johns Hopkins University Press, v. 27, n. 3, p.755-829, ago. de 2005, p. 799.
18. SACHS, J. Human Rights Perspectives on the Millennium Development Goals: Conference Report. Center for Human Rights and Global Justice/Nueva York: NYU School of Law, 10-11 p., 2003. Disponible en: <http://www.nyuhr.org/images/NYUCHRGJMDGREPORT2003.pdf>. Último acceso en: ago. de 2006.
19. SAUNDERS, P. Towards a Credible Poverty Framework: From income Poverty to Deprivation. Social Policy Research Center Discussion Paper, Sydney: University of New South Wales, n. 131, enero de 2004, p. 7.
20. COMMISSION ON HUMAN RIGHTS. Economic, Social and Cultural Rights, Human Rights and extreme poverty. Report of the independent expert on the question of human rights and extreme poverty by Arjun Sengupta. UN DOC: E/CN.4/2005, 11 de feb. de 2005, § 3. En adelante se citará como “Independent Expert Report 2005”. Incluso con la definición corriente de pobreza, hay varios desacuerdos en los términos conceptuales e incluso desacuerdos más fuertes respecto de cómo medirla; su análisis supera el alcance de este artículo.
21. SACHS, J. D. The end of poverty, economic possibilities for our time. New York: The Penguin Press, 2005, p. 20.
22. ALLEN, T. & THOMAS, A. (eds.). Poverty and Development into the 21st Century. Oxford: Oxford University Press, 2000, p. 10.
23. SACHS, 2005, p. 20. A pesar de que la línea de pobreza del BM es muy conocida, tanto en círculos escolásticos como populares, también ha sido criticada. Ver por ejemplo REDDY, S.G. & POGGE, T. Unknown: The Extent, Distribution, and Trend of Global Income Poverty. Disponible en: <http://www.socialanalysis.org/>. Ultimo acceso en: ago. de 2006. (argumentando que una línea de pobreza internacional no relacionada a una clara concepción de lo que se entiende como pobreza, emplea una medida engañosa e imprecisa de “paridad” de poder adquisitivo que crea dificultades serias e irreparables para la comparación internacional e inter-temporal de pobreza de ingreso, y extrapola incorrectamente información limitada y por ende crea una apariencia de precisión que enmascara el error altamente probable de sus estimaciones). Allan Thomas también ha reconocido que “lo que es considerado como pobreza no es absoluto pero depende del sistema de valores de una sociedad particular”. ALLEN & THOMAS (eds.), 2000, p.20.
24. “Pobreza de ingreso es sólo un elemento constitutivo del bienestar y juega un rol instrumental en la determinación del disfrute de otros elementos constitutivos del bienestar.” UN DOC: E/CN.4/2005, 11 de feb. de 2005, § 8.
25. VIZARD, 2006, p. 3.
26. DRÈZE, J. & SEN, A.K. India: Development and Participation. New Delhi: Oxford University Press, citado en VIZARD, 2006, p. 3.
27. Hay dos IPH, uno para países en desarrollo y otro para los industrializados. Utilizan distintos estándares para medir aquellas tres dimensiones y el último incluye una cuarta dimensión: la exclusión social. UNDP. Human Development Report 2003: Millennium Development Goals: a Compact Among Nations to End Human Poverty. New York: Oxford University Press, 2003, p. 61.
28. UNDP. Human Development Report 1997: Human Development to Eradicate Poverty, p. 17. Disponible en: <http://hdr.undp.org/reports/global/1997/en/>. Último acceso en: ago. de 2006.
29. EUROPEAN FOUNDATION FOR THE IMPROVEMENT OF LIVING AND WORKING CONDITIONS. Public welfare Services and Social Exclusion: the Development of Consumer Oriented Initiatives in the European Union. Dublin, 1995, citado en ALLEN & THOMAS (eds.), 2000, p.14.
30. RAWLS. The Idea of Public Reason Revisited. In: The Law of Peoples. Cambridge: Harvard University Press, 1999, p. 133. Ver también RAWLS. Political Liberalism. New York: Columbia University Press, 1996, cap. xviii y xx, p. 227-230.
31. COMMISSION ON HUMAN RIGHTS. Economic, Social and Cultural Rights, Human Rights and extreme poverty. Report of the independent expert on the question of human rights and extreme poverty by Arjun Sengupta. UN DOC: E/CN.4/2005, 2 de mar. de 2006 and COMMISSION ON HUMAN RIGHTS. Economic, Social and Cultural Rights, Human Rights and extreme poverty. Report of the independent expert on the question of human rights and extreme poverty by Arjun Sengupta. UN DOC: E/CN.4/2006/43, 2 de mar. de 2006, § 55.
32. A nivel conceptual, la discusión moral sobre porqué y cómo la pobreza constituye una violación a los derechos humanos – también una violación a los derechos económicos y sociales en general comprometidos por la pobreza- es particularmente importante debido al desarrollo rudimentario del campo en comparación con la justificación ética y política de los derechos civiles y políticos. En el capítulo II.B se discute un breve sumario de esta dificultad y las principales respuestas.
33. VIZARD, 2006, p. 103.
34. ROBINSON, M. BBC NEWS, Jueves, 21 de nov. de 2002. Disponible en: <http://news.bbc.co.uk/2/low/talking_point/forum/1673034.stm>. Último acceso en: agosto de 2006. Este enfoque es reafirmado en su prefacio al documento: OHCHR. Draft Guidelines: a human rights approach to poverty reduction strategies,Geneva 2002, preface. Disponible en: <www.unhchr.ch/development/povertyfinal.html>. Último acceso en: ago. de 2006.
35. UNDP. Poverty reduction and human rights: a practice note, 2003. Disponible en: <http://www.undp.org/poverty/practicenotes/povertyreduction-humanrights0603.pdf.>. Último acceso en: ago. de 2006.
36. OHCHR, 2002.
37. Ibid, p. 10.
38. Ibid, p. 6. Como será demostrado abajo, se sostuvo que la transición desde capacidades a derechos no es “natural” o necesaria.
39. Aquí la libertad está concebida en un sentido amplio, para abarcar tanto libertades positivas y negativas. Por ende, la libertad de una persona de vivir una vida saludable es contingente tanto en el requisito de que nadie obstruye su legítima búsqueda de buena salud –libertades negativas, y también en el éxito de la sociedad de crear un ambiente habilitante en el que se pueda lograr una buena salud – libertad positiva. Ibid, p. 7.
40. SEN, A. Inequality Re-examined. Cambridge: Harvard University Press, 1992, p. 109, citado en HUNT, NOWAK & OSMANI, HR/PUB/04/1, 2004, p. 7.
41. OHCHR, 2002, p. 9.
42 “[E]l Comité es de la opinión de que corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos.” COMMITTEE ON ECONOMIC, SOCIAL AND CULTURAL RIGHTS. The nature of States parties obligations. General Comment 3, UN Doc. HR1/GEN/1/Rev.1 at 45. 1990, § 1 y 10.
43 HUNT, P.; NOWAK, M. & OSMANI, S. Human Rights and Poverty Reduction, a conceptual framework. OHCHR, HR/PUB/04/1. 2004, p. 7. El resaltado me pertenece.
44. Ibid, p. 6.
45. Ibid, p. 8.
46. Ibid, p. 11.
47. Ibid, p. 9.
48. COMMITTEE ON ECONOMIC, SOCIAL AND CULTURAL RIGHTS. The nature of States parties obligations. General Comment 3, UN Doc. HR1/GEN/1/Rev.1 at 45, 1990, par.10.
49. Ibid.
50. CHAPMAN, A. & RUSSELL, S. (eds.). Core Obligations: building a framework for economic, social and cultural rights. Brussels: Intersentia, 2002, p. 16.
51. INTERNATIONAL SOCIAL SCIENCE COUNCIL. Comparative Research Programmed on Poverty (CROP), UNESCO Sector for the Social and Human Sciences/CROP consultation on the Draft Document. Abolishing Poverty Through the International Human Rights Framework: Towards an Integrated Strategy for the Social and Human Sciences. Draft V.3 24.03.03, Report, 2003, p. 3.
52. CAMPBELL, T. Poverty as a violation of Human Rights: Inhumanity or Injustice?. In: POGGE, T. (ed.). Freedom from poverty as a human right – Who owes what to the very poor?. OXFORD: Oxford University Press, 2007, p. 55.
53. VIZARD, 2006, citado supra.
54. Ibid.
55. MORSINK, J. The Universal Declaration of Human Rights: Origins, Drafting, and Intent. Philadelphia: University of Pennsylvania Press, 1999, p. 88-91.
56. POGGE, T. World poverty and human rights: Cosmopolitan responsibilities and reforms. Cambridge: Polity Press, 2002, p. 53.
57. Ibid, p.145 y 172.
58. La tésis de la justicia como imparcialidad de Rawls sostiene que los requisitos liberales de justicia incluyen un fuerte componente de igualdad entre ciudadanos, debido a la importancia de la real oportunidad de perseguir sus objetivos. Por ende, el famoso principio de justicia, aspira a (1) igualar las libertades básicas gozadas por todas las personas y (2) maximizar el valor de las libertades básicas iguales de los menos aventajados regulando desigualdades en bienes básicos de acuerdo con los ‘principios de diferencia’(RAWLS, J. Political Liberalism. Nueva York: Columbia University Press, 1993). Sin embargo, de acuerdo con Rawls el componente de igualdad es una demanda política, no moral, y por ende se aplica sólo al estado nación. (NAGEL, T. The Problem of Global Justice. Philosophy and Public Affairs, v. 33, n. 2, 2005, p. 144. In: RAWLS, J. The Law of Peoples. Cambridge: Harvard University Press, 1999, p. 37). En consecuencia, sostiene que a pesar de que tal vez tengamos un deber de asistir a las ‘sociedades apesadumbradas’ para superar sus ‘condiciones poco favorables’, no tenemos responsabilidad por la pobreza en muchos países en desarrollo porque es provocada por la incompetencia, corrupción y tiranía arraigada en sus gobiernos, instituciones y culturas (de acuerdo con TSAGOURIAS, N. Thomas Pogge, World Poverty and Human Rights: Cosmopolitan Responsibilities and Reforms (Book Review). Leiden Journal of International Law, The Hague, v. 17, p. 631-644, 2004. Por ende, bajo la teoría de Rawls no hay un derecho humano universal a no ser pobre.
59. TSAGOURIAS, 2004, citado supra, p. 631-644.
60. Pogge describe una propuesta en la que los gobiernos deben pagar una pequeña parte de sus ingresos por usar o vender los recursos naturales extraídos de su territorio a un fondo de ‘dividendos de recursos naturales’ (comparable al Impuesto Tobin). Estos ingresos luego son distribuidos a los que están en peores condiciones a nivel mundial para garantizar que puedan cumplir con sus propias necesidades básicas. POGGE, 2002, p. 196-7.
61. VIZARD, 2006, citado supra, p. 25.
62. Vizard sostiente que Sen ha profundizado la postura Rawlsiana al refutar el concepto de ‘bienes primarios’ del segundo principio de justicia de Rawls, debido a su fracaso para captar las diferencias interpersonales y los fines valorables de distintas personas. Sen sostiene que esta variable puede ser tomada en cuenta sin perder objetividad y que de hecho es esencial a la caracterización de la falta de derechos de alguien. El propone reemplazar el concepto de ‘bienes primarios’ con la ‘capacidad de funciones’, que es mejor para alcanzar una oportunidad real o sustantiva. Ibid, p. 65-70.
63. Ibid, p. 81. “Por otro lado, Sen refuta algunas de las presunciones tanto de las tradiciones libertaria como liberal, especialmente a través del apoyo de un sistema de valoración ética sensible a las consecuencias y resultados; el apoyo de las obligaciones positivas de asistencia y ayuda, incluyendo la relajación de la condición de ‘co-posibilidad’ y el apoyo para la clase general de meta derechos; el apoyo de los derechos humanos en el contexto de ‘obligaciones imperfectas y apoyo del universalismo contra las críticas relativistas y culturales”. Para una reseña completa de las contribuciones de Sen al debate ético y político ver Ibid, cap. 2 y 3.
64. PIDCYP, 1966, articulos 1.1 (derecho al desarrollo) y 11 (derecho a un nivel adecuado de vida). Ver por ejemplo CAMPBELL, 2007, p. 60.
65. UN DOC: E/CN.4/2006/43, 2 de mar. de 2006, §41.
66. Ibid, §60.
67. Ibid, §62.
68. Ibid, §70. Argumenta que la “razón principal por la cual la erradicación de la pobreza no se ha convertido en un objetivo general de política en todas las sociedades, reemplazando todos los otros objetivos, como en el caso de las normas de derechos humanos, sería la imposibilidad de administrar el número total de personas sufriendo de tal pobreza. La definición de la extrema pobreza expuesta en el informe resolvería este problema reduciendo el número total de personas afectadas”. Ibid, §62
69. Tal como el derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad social y un nivel adecuado de vida del PIDESC; y el derecho de asociación, información y libertad de expresión del PIDCYP. Ibid, §49.
70. Ibid, §61.
71. Ibid, §70.
72. Ibid, §§ 31,33 y 43.
73. Arjun Sengupta fue el Experto Independiente de NU sobre Pobreza Extrema desde agosto 2004 a abril 2008. Su postura como experto de NU fue resumida más arriba. Anteriormente fue Experto Independiente del Derecho al Desarrollo. En un artículo reciente, preparado para el seminario internacional de UNESCO anteriormente mencionado, presenta sus propias opiniones que tienen algunas diferencias de su postura expresada como Experto Independiente en su informe 2005/6.
74. Ver: DECLARATION ON THE RIGHT TO DEVELOPMENT, Adopted by United Nations General Assembly resolution 41/128 de 4 de dic. de 1986 y VIENNA DECLARATION AND PROGRAMMED OF ACTION (U.N. GAOR). World Conferences on Human Rights, UN DOC A/CONF.157/24, 1993. Ver también: SENGUPTA, A. The Theory and Practice of the Right to Development. Human Rights Quarterly, The Johns Hopkins University Press, v. 24, n. 4, p. 837-889, nov. de 2002.
75. SENGUPTA citado en POGGE (ed.), 2007.
76. Ibid.
77. VIZARD, 2006.
78. Ibid, p. 66.
79. La Carta de las Naciones Unidas artículos 55 y 56; la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) artículos 1(1), 25 y 26; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP) preámbulo y artículo 6; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), preámbulo y artículos 11, 12, 13 y 14; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 5 (e); the Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), artículo 11, 12, 13, 14(1-2) y la Convención sobre Derechos del Niño, artículos 1, 24, 26, 27, 28, 29. VIZARD, 2006, p. 143.
80. En este sentido, a pesar de que su posición está categorizada dentro de este tercer grupo de propuestas conceptuales, que defienden la noción de un derecho humano independiente de no vivir en la pobreza, su trabajo es más amplio y útil para clarificar las consecuencias del contenido y alcance de muchos derechos económicos y sociales.
81. Las conexiones son: (1) una concepción amplia de derechos humanos que toma en cuenta la pobreza mundial; (2) el rechazo del “absolutismo” y la opinión de que la limitación de recursos representa un obstáculo teórico para establecer obligaciones internacionales legalmente vinculantes en el campo de la pobreza mundial y los derechos humanos; (3) el reconocimiento de obligaciones positivas de protección y promoción; (4) el reconocimiento de objetivos generales (así como acciones específicas) como el objeto de derechos humanos; (5) la evaluación de la ‘razonabilidad’ de acciones estatales; (6) la importancia de los derechos para las políticas y los programas (o ‘meta derechos’) cuando los límites de recursos son vinculantes; (7) el reconocimiento de obligaciones internacionales colectivas de cooperación, asistencia y ayuda; (8) el reconocimiento de la importancia de los resultados de la evaluación de los derechos humanos. VIZARD, 2006, p. 141.
82. Ibid, p. 242-3.
83. Ibid, p. 244.
84. Es particularmente útil BEETHAM, D. What Future for Economic and Social Rights?. Political Studies, Sheffield, v. XLIII, p. 41-60, 1995. Para un completo raconto crítico y respuestas a todos los obstáculos a la justiciabilidad de los derechos económicos y sociales ver ABRAMOVICH, V. & COURTIS, C. Los Derechos Sociales como Derechos Exigibles. Buenos Aires: Trotta Ed., 255 p., 2002.
85. CAMPBELL, 2007, p. 60.
86. VIENNA DECLARATION, 1993.
87. ALSTON, 2005, p. 787.
88. VIENNA DECLARATION, 1993, citado en ALSTON, 2005, p. 786.
89. ALSTON, 2005, p. 787.
90. UN DOC: E/CN.4/2006/43, 2 de mar. de 2006, §41.
91. Ibid, §27.
92. Ibid.
93. Ibid.
94. UN DOC: E/CN.4/2005, 11 de feb. de 2005, §29. Sin embargo, en su informe de 2006 se pronuncia a favor de considerar a la extrema pobreza como una violación al derecho humano a un nivel adecuado de vida (UN DOC: E/CN.4/2006/43, 2 de mar. de 2006, §48.). Este enfoque fue analizado arriba en el segundo grupo de teorías: un derecho humano a no vivir en la pobreza.
95. UN DOC: E/CN.4/2005, 11 de feb. de 2005, §27.
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