Implementación en el Ambito Nacional de las Decisiones de los Sistemas Regionales e Internacional de Derechos Humanos

La Implementación de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Argentina

Damián A. González-Salzberg

Un Análisis de los Vaivenes Jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

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RESUMEN

El presente trabajo tiene por finalidad analizar la falta de cumplimiento efectivo de las decisiones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) en el caso de Argentina. A través de un análisis jurisprudencial, se evalúa el rol que la Corte Suprema de Justicia ha tenido respecto de la implementación del derecho internacional, en general, y de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular. En función del análisis desarrollado, se identifican marchas y retrocesos en las distintas posturas adoptadas por la Corte Suprema, lo cual permite identificar los problemas existentes. En consecuencia, el trabajo propone cuál debería ser el camino que debe seguirse a fin de superar los obstáculos identificados y así mejorar el grado de cumplimiento de las decisiones del SIDH.

Palabras Clave

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1. Introdución

La efectividad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) es un tema que atrae cada vez mayor atención, dada la preocupación acerca de la existencia de un importante déficit de cumplimiento de las decisiones adoptadas por sus órganos. En especial, puede destacarse la publicación, durante el año 2010, de dos trabajos que realizaron sendos análisis cuantitativos sobre el grado de efectividad del cumplimiento de las decisiones adoptadas por los órganos del SIDH ( BASCH et al., 2010; GONZÁLEZ-SALZBERG, 2010 ).

Los trabajos distan de ser idénticos, presentando entre sus diferencias un distinto universo de datos analizado en cada caso. Mientras que el trabajo desarrollado por la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) incluyó en su análisis decisiones tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); nuestro trabajo se centró únicamente en las sentencias del Tribunal. En sentido similar, el estudio de la ADC se limitó a la evaluación de las decisiones adoptadas en un marco temporal de cinco años; mientras que nuestro trabajo abarcó la totalidad de las sentencias condenatorias dictadas por la Corte IDH-desde su primer pronunciamiento en 1987 y hasta la finalización del año 2006-, cuyo cumplimiento hubiera sido supervisado por la propia Corte IDH a finales del año 2008. Asimismo, entre las diferencias más importantes, puede remarcarse una contraria evaluación del grado de efectividad del SIDH, la cual puede entenderse fundada en una distinta definición del indicador, más que en diferencias sustanciales en la medición de datos.

Por otro lado, ambos trabajos coinciden en sostener la necesidad imperiosa de mejorar el grado de cumplimiento de las decisiones del SIDH. Sin embargo, nuestro análisis expuso fundados motivos por los cuales considerar que las medidas necesarias para lograr esta finalidad deben provenir del interior de los propios Estados y, en este sentido, se aparta de algunas de las propuestas realizadas por el trabajo de la ADC.

En este sentido, puede considerarse absolutamente atinada la propuesta de la ADC acerca de la importancia de focalizar en el fortalecimiento de los mecanismos nacionales de implementación. En especial, la atención deberá centrase en la necesidad de que los Estados reconozcan la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH. Por sobre todo, se requiere que el Poder Judicial de los Estados acepte el carácter vinculante de las decisiones del órgano jurisdiccional del SIDH, dado que -como se explicará- éste es el ámbito donde pueden encontrarse los mayores obstáculos en miras a la efectividad del cumplimiento. En consecuencia, creemos que éste es el punto de partida indispensable de todo análisis acerca de la observancia de las decisiones del SIDH en el marco nacional de los Estados.

En este sentido se desarrollará el presente trabajo, limitando el objeto de estudio al caso de Argentina, con el fin de analizar el rol desempeñado por el máximo tribunal del país, en relación con el reconocimiento del carácter vinculante de las sentencias de la Corte IDH. En primer lugar, se expondrá el cuadro de situación existente respecto del cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH por parte de Argentina, exhibiendo la actualidad de la problemática. Seguidamente, se analizará en términos generales el desarrollo evolutivo de la implementación del Derecho Internacional en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), a fin de lograr entender los orígenes de la situación actual. Por demás, se brindará especial atención a la última reforma constitucional, dado que ella implicó un cambio paradigmático en relación con el tratamiento jurisprudencial de las decisiones provenientes del SIDH. Finalmente, se centrará la atención en la evaluación del tratamiento que la CSJN ha dado específicamente a las decisiones del SIDH, con énfasis en las sentencias de la Corte IDH. El objetivo, será identificar tanto los defectos como las virtudes del comportamiento de la CSJN, a fin de analizar el camino requerido para mejorar el grado de cumplimiento de las decisiones del SIDH.

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2. El (in)cumplimiento argentino de las sentencias de la Corte IDH

El Estado Argentino ha sido condenado por la Corte IDH en seis oportunidades hasta fines del año 2010 ( CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Garrido y Baigorria v. Argentina, 1996;Caso Cantos v. Argentina, 2002; Caso Bulacio v. Argentina, 2003; Caso Bueno Alves v. Argentina, 2007a; Caso Kimel v. Argentina, 2008a; Caso Bayarri v. Argentina, 2008b ) y, hasta dicho momento, no había cumplido cabalmente con la totalidad de las reparaciones ordenadas en ninguna de las sentencias condenatorias. Ello no equivale a decir que el Estado ha sido indiferente a las mismas, dado que conforme la supervisión de cumplimiento realizada por la propia Corte IDH, se puede observar que se han adoptado medidas tendientes al cumplimiento en todos aquellos casos, con la excepción de la sentencia recaída en “Bueno Alves” ( CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Buenos Alves v. Argentina, 2007a ), sobre cuyo cumplimiento la Corte IDH todavía no se ha expedido a mediados del año 2011.

Empleando la metodología utilizada en el trabajo publicado el pasado año, podemos clasificar las principales medidas ordenadas al Estado en seis categorías: indemnización; pago de costas y gastos; publicidad de la condena; reconocimiento público de responsabilidad; juicio y sanción de los responsables; y modificación de la legislación interna. Conforme dicha estipulación, puede observarse que el Estado fue condenado a pagar indemnizaciones en cinco oportunidades; al pago de costas en todas las sentencias; a dar publicidad al fallo condenatorio en cuatro de los casos; a realizar un acto de público reconocimiento de su responsabilidad en una ocasión; a modificar su normativa interna en dos oportunidades -en una de ellas con mayor especificidad que en otra-; y a investigar las violaciones de derechos humanos y juzgar a sus responsables en cuatro de los casos.

Los datos mencionados pueden observarse gráficamente en la siguiente tabla que elaboramos, en la cual se expresa si las obligaciones impuestas por la Corte ID

De conformidad con los datos expuestos, puede determinarse el nivel de cumplimiento de dichas sentencias por parte del Estado. Sin embargo, a tal fin no correspondería tomar en consideración las reparaciones ordenadas en el caso “Bueno Alves” (pago de indemnización y costas, y publicación de la sentencia), dado que no existen aún datos acerca del cumplimiento, como se expresó anteriormente.

En consecuencia, puede observarse que el Estado ha procedido a cumplir con el pago de las indemnizaciones en los cuatro casos restantes; ha realizado el pago de los montos en concepto de cotas y gastos en los otros cinco casos; ha procedido a la publicidad de la sentencia en las tres oportunidades que restan; ha realizado el acto de público reconocimiento de su responsabilidad en la única ocasión en que se ordenó; y adaptó su legislación interna de conformidad con la condena, en el caso en que ello se estableció de modo específico, cumpliendo parcialmente con las modificaciones genéricamente acordadas en la sentencia restante ( CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Garrido y Baigorria v. Argentina, 2007b; Caso Bulacio v. Argentina, 2008c; Caso Cantos v. Argentina, 2010a;Caso Kimel v. Argentina, 2010b; Caso Bayarri v. Argentina, 2010c ).

Por el contrario, el Estado no ha logrado hasta el momento cumplimentar debidamente su obligación de juzgar a los responsables por las violaciones de derechos humanos en ninguno de los casos en que fuera ordenado. Corresponde indicar que la misma suerte puede presumirse en el caso “Bueno Alves”, dado que -como se explicará más adelante- la CSJN decidió ignorar la sentencia condenatoria dictada en tal oportunidad por la Corte IDH.

Sin embargo, el incumplimiento de la obligación de investigación judicial no resulta sorpresivo en lo absoluto, dado que se presenta como denominador común del déficit de cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH por parte de todos los Estados Miembros del SIDH. Como expusimos en nuestro trabajo anterior (GONZÁLEZ-SALZBERG, 2010, p. 128-130), la obligación de juzgar a los responsables fue impuesta en 42 oportunidades -en las 70 sentencias condenatorias analizadas-, y hasta la finalización del año 2008, en ningún caso se había cumplido satisfactoriamente. Representa, sin lugar a dudas, la medida ordenada con mayor porcentaje de incumplimiento, al ser totalmente incumplida en el 73.8% casos. Por demás, recién en el año 2009, se constató el primer cumplimiento de esta obligación por parte de un Estado (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Castillo Páez v. Perú,2009) y ésta sigue siendo, a mediados del año 2011, la única excepción a la generalizada regla de incumplimiento.

Esta situación nos lleva a reforzar la conjetura elaborada en el acápite anterior, acerca de que un medio indispensable para garantizar el cumplimiento de las sentencias dictadas por la Corte IDH, reside en la necesidad de que el poder judicial de los Estados Miembros del SIDH reconozca el carácter obligatorio de las decisiones del tribunal interamericano. En este sentido avanzará el presente trabajo, procediendo primero al análisis de los vaivenes que la CSJN ha experimentado respecto de la implementación del Derecho Internacional en general, para luego analizar la postura de este tribunal respecto de las sentencias de las Corte IDH.

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3. La implementación del Derecho Internacional por parte de la CSJN

Desde su instauración en el año 1863, la CSJN estuvo habilitada para aplicar en forma directa el Derecho Internacional en los casos que le fueran sometidos. La Constitución de 1853 otorgaba competencia a la CSJN y a los tribunales inferiores para resolver las causas regidas por tratados con las naciones extranjeras (artículo 97 en la redacción original de 1853), a la vez que establecía la competencia originaria del máximo tribunal para resolver los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros (artículo 98 en el texto de 1853). Esta competencia constitucional, sumada a la mención realizada respecto del juzgamiento de los delitos cometidos contra el Derecho de Gentes (artículo 99 en la redacción de 1853), son entendidas como la habilitación constitucional expresa para la implementación del derecho internacional general por parte de la CSJN (MONCAYO et al., 1990, p. 69). Por demás, la ley 48 -sancionada en 1863- expresamente reconoció la aplicabilidad del derecho internacional general, al establecer que en las causas relativas a ministros diplomáticos extranjeros, la CSJN debía proceder con arreglo al Derecho de Gentes, y al determinar en su artículo 21 la obligación de todos los jueces nacionales de aplicar los tratados internacionales y los principios del derecho de gentes.

En consecuencia, la CSJN no ha experimentado problemas en la implementación de las normas consuetudinarias del derecho internacional, lo cual ha realizado en múltiples oportunidades desde el siglo XIX ( ARGENTINA, Gómez, Avelino c/ Baudrix, Mariano, 1869 ). Con relación a la implementación específica de los tratados internacionales, además de las referencias mencionadas, ello resultaba claro dado que el artículo 31 de la Constitución los reconocía como parte integrante de la ley suprema de la Nación.

El inconveniente que puede observarse en el reconocimiento del derecho internacional comentado, se refiere únicamente a la cuestionable jerarquía concedida al Derecho Internacional por la ley 48. Esta norma estableció en el mencionado artículo 21, que los jueces nacionales se encontraban obligados a aplicar el siguiente orden de prelación normativo: la Constitución Nacional, las leyes nacionales, los tratados internacionales, las leyes provinciales, las leyes que anteriormente rigieron a la Nación, y los principios del derecho de gentes.

Sin embargo, la situación no siempre resultó de resolución automática cuando la normativa interna argentina entraba en contradicción con obligaciones internacionales asumidas por el Estado. En relación con aquellos casos, la CSJN recién sentó una doctrina consolidada en el año 1963. En dicha oportunidad, la CSJN dictó la sentencia “Martín y Cía.”, en la cual sostuvo que no existía fundamento normativo para acordar prioridad de rango entre leyes y tratados, por lo cual los conflictos entre dichas normas debían ser resueltos por implementación del principio hermenéutico según el cual las normas posteriores derogan a las anteriores (ARGENTINA, Martín y Cía. Ltda. S.A. c/ Administración General de Puertos, 1953, párr. 6, 8).

Corresponde destacar que dicha decisión se asentó sobre cimientos cuestionables, dado que no resulta atinada la afirmación de la inexistencia de fundamentos normativos que permitieran dilucidar el conflicto de jerarquía entre leyes y tratados. Por el contrario, lo que debió afirmar la CSJN era la existencia de fundamentos normativos contradictorios que afirmaban la prioridad de rango de ambas normas. Por un lado, la ley 48 determinaba la prelación jerárquica de leyes por sobre tratados. En sentido contrario, puede afirmarse que al momento de dictarse dicha sentencia era indiscutible la existencia de una norma consuetudinaria de derecho internacional que afirmaba la prevalencia jerárquica de los tratados por sobre la ley interna. En tal sentido se había expresado la Corte Permanente de Justicia Internacional ( PERMANENT COURT OF INTERNATIONAL JUSTICE, 1930, p. 32 ), afirmando asimismo que la primacía del derecho internacional por sobre el derecho interno de los Estados incluía las respectivas constituciones nacionales (PERMANENT COURT OF INTERNATIONAL JUSTICE, 1932, p. 24).

La doctrina sentada en “Martín y Cía.” no fue modificada sino hasta 1992, con el dictado de la sentencia “Ekmekdjian c/ Sofovich” . En dicha oportunidad, la CSJN entendió que ya no era cierta la inexistencia de fundamento normativo para acordar prevalencia jerárquica a tratados o leyes -aunque ello tampoco era cierto en 1963, como fuera expresado-. Este tribunal sostuvo que a principios del año 1980 había entrado en vigor la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual imponía a los Estados Partes la primacía del derecho internacional por sobre el derecho interno. En consecuencia, la CSJN consideró que correspondía a su competencia prevenir el incumplimiento de dicho tratado, ante la eventual responsabilidad internacional en que incurriría el Estado en caso contrario (ARGENTINA,Ekmekdjian, Miguel Ángel c/ Sofovich, Gerardo y otros, 1992, párr. 18-19 ).3

Sentada la doctrina antedicha, no resultaba clara la postura que este tribunal mantendría ante un eventual conflicto entre un tratado internacional y la propia Constitución Nacional. Si bien ya fue mencionado que desde la perspectiva del derecho internacional la solución impuesta es la prevalencia del tratado (PERMANENT COURT OF INTERNATIONAL JUSTICE , 1930, 1932 ), la CSJN no coincidiría con dicha interpretación. Ello tendría lugar en el año 1993, a raíz de la decisión adoptada por la CSJN en el caso “Fibraca” . Allí se sostuvo que la prevalencia del derecho internacional por sobre el derecho interno era limitada, dado que no incluía su primacía por sobre la propia Constitución ( ARGENTINA,Fibraca Constructora SCA c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, 1993, párr. 3 ). Dicha conclusión surgía de la letra del artículo 27 de la Constitución Nacional, el cual establece la obligación de afianzar las relaciones con estados extranjeros a través de la celebración de tratados, los cuales deben conformarse con los principios de derecho público establecidos en la Constitución.

Por otro lado, la CSJN no se ha manifestado categóricamente acerca del modo de resolución de un hipotético conflicto normativo entre el derecho interno y una norma consuetudinaria internacional. En cualquier caso, dado el principio de equivalencia normativa que rige en términos generales en el Derecho Internacional (BROWNLIE, 1998, p. 3-4), cabría esperar que este tribunal otorgara, en el ámbito interno, la misma jerarquía a la costumbre internacional que la conferida a los tratados internacionales.

En virtud de lo expresado, la doctrina de supremacía de la Constitución por sobre el derecho internacional ha sido una opinión jurisprudencial claramente consolidada en la historia de la CSJN. Suele recordarse como extraordinaria excepción la sentencia dictada en 1948 en el caso “Merk”, en donde el tribunal sostuvo que la prevalencia de la Constitución Nacional por sobre los tratados internacionales era válida solamente en tiempos de paz, mientras que lo opuesto debía valer en tiempos de guerra ( ARGENTINA, Merk Química Argentina S.A. c/ Nación, 1948 ). Sin embargo, este pronunciamiento no es más que un caso aislado en la jurisprudencia de la CSJN.

Por demás, tal vez el caso más relevante de supremacía de un tratado por sobre la Constitución Nacional tuvo lugar en 1860. En dicho año se produjo la primera reforma de la Constitución Nacional, fundada en la anexión del Estado de Buenos Aires a la Confederación Argentina ( ESCUDÉ; CISNEROS, 1998 ). Esta reforma surgió como consecuencia de un tratado celebrado entre las Partes en 1859, conocido como “Pacto de San José de Flores”, el cual obró como fundamento político para modificar una constitución que impedía su propia reforma por el plazo de 10 años, es decir hasta 1863, según lo establecía la redacción original del artículo 30. Sin embargo, este caso también aparece como atípico, y el mismo tuvo lugar previo a la existencia de una CSJN que pudiera evaluar su validez jurídica.

A modo de conclusión, puede afirmarse que, a pesar de estas dos excepciones, no caben dudas de que hasta la reforma constitucional de 1994, la CSJN otorgaba primacía jerárquica a la Constitución Nacional por sobre cualquier norma del Derecho Internacional. Una consecuencia lógica de esta doctrina de supremacía constitucional, era el reconocimiento de la CSJN como último intérprete normativo, conforme lo reconoce la propia Constitución. Ello implicaba el establecimiento de un claro límite a la posibilidad de que la CSJN reconociera el carácter obligatorio de la decisión de un tribunal internacional, que pudiera imponer un criterio que la propia CSJN no compartiera. Sin embargo, puede observarse que esta rígida postura se comienza a morigerar en virtud de la reforma constitucional de 1994, conforme se analiza a continuación.

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4. La jerarquía constitucional de ciertos instrumentos internacionales

La reforma constitucional de 1994, no sólo receptó constitucionalmente el principio de supremacía de los tratados por sobre las leyes de la Nación, en el nuevo artículo 75 inciso 22, sino que también estableció que 11 instrumentos internacionales sobre derechos humanos que la propia Constitución enumera, tienen jerarquía constitucional.4 Del mismo modo, la cláusula constitucional establece que puede conferirse jerarquía constitucional a otros tratados de derechos humanos, a través del voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara del Congreso.5

La importancia de esta reforma para el tema bajo análisis es superlativa, dado que la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) es uno de los instrumentos internacionales a los que se le confirió jerarquía constitucional, y este hecho ha tenido un relevante impacto en la jurisprudencia de la CSJN relativa a la implementación de este tratado. En especial, entre los instrumentos mencionados con jerarquía constitucional, la CADH es el único que establece la jurisdicción de un tribunal internacional, competente para dictar sentencias vinculantes respecto de los Estados. En virtud de ello, se procederá a analizar en detalle cuáles han sido las implicaciones acarreadas por la jerarquía constitucional conferida a la CADH.

En este sentido, debe observarse que el artículo constitucional sostiene que los instrumentos enumerados: “…en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”. (ARGENTINA, 1994, art. 75, inc. 22 ) . La redacción así empleada por la Convención Constituyente ha sido objeto de diversos análisis por parte de la CSJN en sus pronunciamientos, los cuales corresponde examinar.

En primer lugar, la norma bajo estudio establece que los instrumentos internacionales poseen jerarquía constitucional en las condiciones de su vigencia . Conforme se expuso durante los debates de la Convención Constituyente, dicha expresión hace referencia a que los tratados adquieren rango constitucional de conformidad con las reservas y declaraciones interpretativas que el Estado Argentino hubiera formulado al momento de ratificar o adherir a los mismos ( ARGENTINA, 1994, p. 2836 ).

Sin embargo, desde el año 1995, la CSJN supo dar un sentido distinto a dicha expresión, el cual resulta de gran relevancia, y en nada se opone a la voluntad del constituyente. Al resolver el caso “Giroldi”, este tribunal sostuvo que debía entenderse que las condiciones de vigencia de la CADH comprendían la forma en que efectivamente rige dicho tratado en el ámbito internacional, con particular consideración de su implementación por los tribunales internacionales (ARGENTINA, Giroldi, Horacio David y otros,1995a, párr. 11) . En igual sentido, el siguiente año este tribunal sostuvo, en el caso “Bramajo”, que también los Informes de la CIDH determinaban las condiciones de vigencia de la CADH ( ARGENTINA,Bramajo, Hernán Javier, 1996a, párr. 8 ). No obstante, dos años después, la CSJN afirmaría que ello no implicaba sostener que las recomendaciones emitidas por la CIDH resultaran de cumplimiento obligatorio para el Poder Judicial del Estado ( ARGENTINA, Acosta, Claudia Beatriz y otros, 1998a, párr. 13 ).

Entendemos que debe considerarse atinada la interpretación jurisprudencial comentada, en cuanto incluye los pronunciamientos de los órganos de contralor de los tratados dentro de las condiciones de vigencia de los mismos.6 Ello se debe a que es el único entendimiento que permite explicar la concesión de jerarquía constitucional al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratado que carece de otra función que la de reconocer la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir comunicaciones individuales acerca de violaciones a los derechos reconocidos en el Pacto. Una interpretación contraria, por la cual los pronunciamientos de los órganos de contralor no determinaran las condiciones de vigencia de los tratados, haría carecer de sentido alguno la concesión de rango constitucional al Protocolo recién mencionado.

La segunda característica establecida por el artículo 75 inciso 22, se refiere a que los instrumentos enumerados tienen jerarquía constitucional . La interpretación de esta frase presentó, sorpresivamente, ciertas discrepancias jurisprudenciales, a pesar de haber sido clara la intención perseguida por el constituyente. Conforme la Convención Constituyente, los tratados enumerados no estaban siendo incorporados a la propia Constitución, sino que se los igualaba en rango normativo (ARGENTINA, 1994, p. 2851). Sin embargo, la CSJN ha interpretado indistintamente tanto la efectiva incorporación de los instrumentos internacionales al texto constitucional (ARGENTINA, García Méndez, Emilio y Musa, María Laura, 2008, párr. 7, 13 ), como la igualdad jerárquica de los mismos, por fuera de la propia Constitución (ARGENTINA, Quaranta, José Carlos, 2010a, párr. 16, 24).

Seguidamente, la cláusula constitucional bajo análisis enuncia que los instrumentos internacionales no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución. Sin lugar a dudas, este rasgo es el que mayores discrepancias ha generado en la doctrina y jurisprudencia, dado que se ha entendido que esta expresión determina el modo de articulación jerárquica entre los instrumentos internacionales con rango constitucional y la propia Constitución. En especial, subsisten al día de hoy criterios contrapuestos en la propia CSJN, respecto de cómo interpretar esta característica en la resolución de casos en los cuales pueda entenderse que la Constitución Nacional entra en colisión con un instrumento internacional de la misma jerarquía, como ser la CADH.

Al respecto, luego de la reforma constitucional, la convencional Elisa Carrió afirmó que la no derogaciónera una afirmación del constituyente, que habría revisado los diversos instrumentos internacionales, y llegado a la conclusión de que no existía oposición entre los mismos y la primera parte de la Constitución. En consecuencia, la compatibilidad de ambos cuerpos normativos no sería susceptible de revisión judicial (CARRIÓ, 1995, p. 71-72 ).Esta opinión fue la inicialmente receptada por la CSJN en el año 1996 a través del caso “Monges” ( ARGENTINA, Monges, Analía M. c/ U.B.A, 1996b, párr. 20-21 ) y pareció consolidarse como doctrina mayoritaria en el año 1998 (ARGENTINA, Cancela, Omar Jesús c/ Artear SAI y otros, 1998b, párr. 10) .7

Asimismo, la sentencia de 1996 sostuvo que aunque la afirmación del constituyente de no derogaciónse refiere sólo a la parte dogmática de la Constitución, lo mismo debía predicarse respecto de la parte orgánica (ARGENTINA, Monges, Analía M. c/ U.B.A, 1996b, párr. 22 ) .8 Si bien los jueces no ofrecieron una fundamentación especial para sentar tal criterio, puede entenderse que ello surgía del mero hecho de que los constituyentes carecían de facultades para alterar la jerarquía normativa de las distintas cláusulas constitucionales, conforme la habilitación establecida por la ley 24.309 que determinó la necesidad de la reforma. En especial, dicha norma había establecido taxativamente los artículos constitucionales que podían ser reformados, sancionando de nulidad absoluta toda modificación no autorizada. En consecuencia, un entendimiento contrario al sostenido por la CSJN, llevaría a pensar que los tratados con jerarquía constitucional estarían habilitados para “derogar” la parte orgánica de la Constitución, creando en consecuencia un triple nivel diferenciado de jerarquías entre la primera parte de la Constitución, los tratados con rango constitucional y la parte segunda de la Constitución, alternativa vedada a la Convención Constituyente.9

Por otro lado, la disidencia pronunciada por el juez Belluscio en el caso “Petric, Domagoj” (ARGENTINA,Petric, Domagoj Antonio c/ diario Página 12, 1998c, párr. 7) planteó un entendimiento distinto del criterio de no derogación . Según éste, los tratados con jerarquía constitucional serían normas constitucionales de segundo rango, cuya validez se encontraría supeditada al hecho de no entrar en contradicción con normas contenidas en la primera parte de la Constitución.10

Sin perder de vista estas dos posiciones jurídicas contradictorias adoptadas en el seno de la CSJN, entendemos que corresponde examinar las propias actas de la Convención Constituyente, donde se puede observar que la expresión “ no derogan” fue incluida en la redacción del artículo hacia finales de la discusión precedente a la votación. De las mismas, no surge que se afirmara la existencia de juicio de comprobación alguno acerca de la absoluta compatibilidad entre las cláusulas constitucionales y la totalidad de las normas contenidas en los tratados internacionales. Por el contrario, parecería ser que la afirmación de no derogación obedece propiamente a la comentada prohibición establecida en la ley que facultaba la reforma constitucional, y que impedía, bajo pena de nulidad absoluta, la modificación de la primera parte de la Constitución ( ARGENTINA, 1994, p. 2836-2837, 3013 ). Entendemos que aquí puede encontrarse el fundamente del agregado de la expresión en cuestión, y que el alcance que corresponde darle aparece íntimamente ligado al rasgo de complementariedad que se asigna a los tratados internacionales.

El artículo 75 inciso 22 de la Constitución también afirma que los instrumentos deben entendersecomplementarios de los restantes derechos constitucionales. Puede considerarse que éste es el elemento clave al momento de resolver cualquier tipo de conflicto que se suscite entre un tratado con jerarquía constitucional y la propia Constitución, como cabalmente sostuvo la Convención Constituyente. El término “ complementario” se empleó a fin de que fuera claro que la interpretación válida, en caso de algún conflicto normativo, debería siempre realizarse en miras a la tutela más favorable a los derechos de la persona. En otras palabras, que la pauta interpretativa establecida por el constituyente era el principio pro homine, el cual se encuentra contemplado como regla hermenéutica en diversos instrumentos a los que se otorgó jerarquía constitucional (CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, 1994, p. 2837-2838, 2857). Por demás, esta interpretación parecería resultar aceptada en la actualidad por la CSJN (ARGENTINA, Gottschau, Evelyn Patrizia c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2006a, párr. 10).

En virtud de lo expresado, comienza a carecer de importancia la afirmación de la existencia de relaciones jerárquicas entre la Constitución y los tratados con rango constitucional, dado que la regla constitucionalmente establecida es la implementación de la norma que ofrezca una mayor protección de los derechos de las personas. En este mismo sentido parece haberlo interpretado el juez Zaffaroni, al sostener en años recientes que debía tenerse por inaplicable una cláusula del texto constitucional que lesionaba, conforme una interpretación pro homine, derechos humanos reconocidos en tratados con jerarquía constitucional ( ARGENTINA, Maza, Ángel E., 2009b, párr. 8 ).

A modo de resumen, puede afirmarse que a partir de la reforma constitucional de 1994, diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos pasaron a reconocerse como normas de la mayor jerarquía existente en el ordenamiento jurídico argentino, entre ellos la CADH. Asimismo, ello le otorgó un status especial a la Corte IDH, dado que se trata del único tribunal internacional cuyas sentencias se reconocen obligatorias en virtud de una norma de jerarquía constitucional.

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5. El valor conferido a las sentencias de la Corte IDH luego de la reforma

Como ya fuera comentado, desde el año 1995 la CSJN ha entendido que la jurisprudencia sentada por la Corte IDH debe servir de guía para la correcta interpretación de la CADH (ARGENTINA, Giroldi, Horacio David y otros, 1995a ). Esta doctrina aparece claramente consolidada por su reiteración en diversas decisiones de la CSJN, en las cuales se ha remarcado el carácter insoslayable de la jurisprudencia de la Corte IDH, a fin de interpretar la compatibilidad de la normativa interna con la propia CADH (ARGENTINA, Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo, 2010b, párr. 8 ).

Por demás, la CSJN ha evolucionado en dicha postura, llegando en la actualidad a entender que los criterios sentados por la Corte IDH en casos relativos a otros Estados, no sólo resultan relevantes a fines meramente interpretativos, sino que podría entenderse que aparecen como de cumplimiento obligatorio para el Estado. De este modo, diversos magistrados han invocado la jurisprudencia de la Corte IDH, entendiendo que lo hacían en cumplimiento de una obligación internacional. Ello puede observarse en los votos de diversos ministros en la resolución del caso “Simón” ( ARGENTINA, Simón, Julio Héctor y otros, 2005 ) ;11 como también en el voto mayoritario de la sentencia del caso “Mazzeo”(ARGENTINA, Mazzeo, Julio Lilo y otros, 2007a, párr. 36 ).12

Por otro lado, puede entenderse que existen críticas dentro de la propia CSJN respecto del modo en que este tribunal ha hecho implementación de la jurisprudencia de la Corte IDH y del Derecho Internacional en general, en casos relativos a la sanción de crímenes de lesa humanidad. Ello cabe derivarse de lo sostenido por el juez Fayt en su disidencia en el mencionado caso “Mazzeo” ( ARGENTINA, Mazzeo, Julio Lilo y otros, 2007a, párr. 22, 37 ). En este sentido, puede compartirse la preocupación del magistrado acerca de que los pronunciamientos de ciertos jueces permitirían entender algún grado de ambigüedad acerca de la distinción entre la costumbre internacional y las normas pertenecientes al dominio del jus cogens;13 como también, respecto del momento preciso de entrada en vigor de los tratados internacionales.14

Sin embargo, ello no puede ser visto como un obstáculo para considerar jurídicamente acertadas dichas decisiones adoptadas por la CSJN, dado el indudable carácter imperativo de la obligación de juzgamiento de los crímenes de Estado ( GONZÁLEZ-SALZBERG, 2008, p. 460-461 ). En este mismo sentido, tampoco puede cuestionarse la postura de la CSJN reconociendo la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH.

Por el contrario, las preocupaciones deben surgir cuando se observa la existencia de contradicciones entre las afirmaciones de la CSJN acerca del carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte IDH y el contrastante grado de incumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas contra el Estado Argentino. En virtud de ello, corresponde analizar cómo se ha comportado la CSJN en los casos puntuales en que ha tenido intervención luego de una condena impuesta por la Corte IDH.

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6. La postura de la CSJN ante las condenas argentinas dictadas por la Corte IDH

La CSJN ha tenido intervención, a través de sus sentencias, luego de las condenas de la Corte IDH en los casos “Cantos”“Bulacio” y “Bueno Alves” ; como también en virtud de sendas medidas provisionales emitidas en el marco del asunto sobre las “Penitenciarias de Mendoza” . Sin embargo, su conducta dista de mostrar la adopción de un criterio uniforme, sino que se caracteriza por vaivenes entre el reconocimiento del carácter vinculante de las sentencias de la Corte IDH, y la negativa a proceder a su cumplimiento.

En el caso “Cantos” ( CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Cantos v. Argentina,2002 ), la Corte IDH había condenado al Estado por considerar que el demandante había sido víctima de una restricción al derecho de acceso a la justicia, en virtud del monto dinerario que debía afrontar luego de que un procedimiento judicial contra el Estado resultara contrario a su pretensión. En consecuencia, la Corte IDH estableció que el Estado debía adoptar diferentes medidas que incluían condonar el cobro de las costas judiciales y las multas impuestas; como también afrontar el pago de los honorarios de los profesionales intervinientes, los cuales debían ser fijados por el Estado en un “monto razonable” -menor al dispuesto por la CSJN-.

Dictada la sentencia, el Procurador del Tesoro de la Nación se presentó ante la CSJN, a fin de que este tribunal instrumentara el cumplimiento de la misma. Sin embargo, la CSJN sostuvo que su intervención no era necesaria para el cumplimiento de algunas de las medidas dispuestas; como también, que no correspondía cumplir con la impuesta reducción del monto de los profesionales, entendiendo que ello vulneraría los derechos de los profesionales que intervinieron durante el juicio a nivel nacional (ARGENTINA, Cantos, José María, 2003 ). De este modo, la CSJN se negó expresamente a cumplir con lo decidido por la Corte IDH. No obstante ello, puede remarcarse que existieron dos disidencias contra el pronunciamiento de la mayoría, aunque sólo el juez Maqueda consideró expresamente que debía darse cumplimiento total a la sentencia de la Corte IDH ( ARGENTINA, Cantos, José María, 2003, párr. 16).

Muy diferente fue la postura de la CSJN, luego de la condena recaída en el caso “Bulacio” ( CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Bulacio v. Argentina, 2003 ). En aquel pronunciamiento, la Corte IDH había ordenado -entre diversas medidas-, que el Estado debía proceder a investigar los hechos que rodearon la muerte del menor Walter Bulacio, luego de su detención ilegal por parte de efectivos de la policía. En particular, el Tribunal había resaltado que, a tal fin, resultaba inadmisible la prescripción de la acción penal que había sido decidida por los tribunales nacionales.

A fines del año 2004, llegó a la CSJN la causa tramitada contra uno de los imputados por el crimen de Bulacio, a fin de que el tribunal decidiera acerca de la prescripción de la acción penal pronunciada por las instancias inferiores. En esta oportunidad, la CSJN dictó un fallo de enorme trascendencia, sosteniendo que conforme lo decidido por la Corte IDH, no podía entenderse prescripta la acción penal contra el imputado. En especial, la inmensa relevancia del pronunciamiento viene dado por el hecho de que los miembros del Tribunal no compartieron plenamente los criterios jurídicos de la decisión adoptada por la Corte IDH, realizando diversas críticas al procedimiento seguido en el ámbito internacional. No obstante ello, la CSJN sostuvo que correspondía -en principio- subordinar el contenido de sus decisiones a lo resuelto por la Corte IDH, dado el carácter obligatorio de las sentencias de este Tribunal ( ARGENTINA,Espósito, Miguel Ángel, 2004b ).

En particular, es en la existencia de la mencionada tensión entre la opinión jurídica de la CSJN y el pronunciamiento de la Corte IDH, donde radica la verdadera importancia de este fallo. Ello marca una diferencia importante con pronunciamientos anteriores, donde el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte IDH no había implicado la necesidad de pronunciarse en contra de los criterios jurídicos de la propia CSJN. En este sentido, puede afirmarse que es el caso “Espósito” recién analizado, el que permite afirmar el indudable reconocimiento jurisprudencial del carácter vinculante de las sentencias de la Corte IDH y su obligado cumplimiento por parte de la CSJN.

Sin embargo, la CSJN se comportó de modo absolutamente opuesto luego de la condena del Estado Argentino en el caso “Bueno Alves” (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Buenos Alves v. Argentina, 2007a). En este pronunciamiento, la Corte IDH estableció la obligación del Estado Argentino de investigar los actos de tortura sufridos por el demandante, en sede policial, y de sancionar a los responsables por los mismos. Sin embargo, a escasos dos meses del pronunciamiento de la Corte IDH, la CSJN decidió declarar prescripta la acción penal contra el principal imputado en la causa (ARGENTINA, Derecho, René Jesús, 2007b). Ello lo hizo al adherir al dictamen del Procurador General de la Nación, emitido con anterioridad a la sentencia de la Corte IDH. El mencionado dictamen había sostenido que debía afirmarse la prescripción de la acción penal, en virtud de que los hechos denunciados no constituían un crimen de lesa humanidad. A criterio del Procurador, su dictamen resultaba compatible con la jurisprudencia de la Corte IDH, la cual sólo impediría la prescripción de los crímenes de lesa humanidad, entendiendo que existía una equivalencia entre esta tipología de crímenes y las graves violaciones a los derechos humanos ( ARGENTINA, Derecho, René Jesús, 2006b ).

De este modo, en el año 2007, la CSJN ignoró la sentencia dictada por la Corte IDH, a la cual ni siquiera se hace mención al decidir el caso. Ello implicó un apartamiento drástico de la postura adoptada al resolver el caso “Espósito” en el año 2004, lo cual debería haber ameritado, cuando menos, una fundada explicación.

Finalmente, si bien el asunto de las “Penitenciarías de Mendoza” todavía no fue objeto de sentencia de fondo por parte de la Corte IDH, la CSJN ha tomado intervención en la causa. Ello tuvo lugar tras el dictado de tres medidas provisionales, las cuales requerían la adopción de medidas urgentes para la protección de la vida e integridad personal de las personas detenidas en unidades carcelarias de la provincia de Mendoza. ( CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina, 2004, 2005, 2006 ).

A través de una primera intervención, la CSJN requirió a los gobiernos nacional y provincial que le informaran acerca de las disposiciones adoptadas para dar cumplimiento a los requerimientos de la Corte IDH ( ARGENTINA, Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza, Provincia de y otros, 2006c ). Una vez cumplido este paso, la CSJN decidió intimar al Poder Ejecutivo Nacional para que, en el plazo de veinte días, adoptara las medidas adecuadas para proteger la vida, la salud, y la integridad personal de todos los internos. Asimismo, se requirió al poder judicial de la provincia que se dispusiera el cese de toda providencia dictada que pudiera implicar una violación de los derechos humanos de los detenidos (ARGENTINA, Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza, Provincia de y otros, 2007c).

Esta última intervención de la CSJN, implica un claro paso en la dirección de la jurisprudencia sentada en “Espósito” . Sin embargo, la trascendencia de este pronunciamiento, en miras al reconocimiento del carácter vinculante de las sentencias de la Corte IDH, dista mucho del caso anterior. Ello se debe a que en esta oportunidad, no existió tensión alguna entre las medidas dispuestas por la Corte IDH y los criterios de la propia CSJN, la cual entendió la necesidad de disponer la adopción de medidas en vista de la gravedad de la situación existente (ARGENTINA, Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza, Provincia de y otros, 2006c; Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza, Provincia de y otros, 2007c).

07

7. Conclusión

El presente trabajo realizó un conciso análisis de la evolución de la jurisprudencia de la CSJN, en relación con la implementación de las normas internacionales. El objeto del mismo fue examinar los cambios doctrinarios sostenidos por este tribunal, en miras a entender su postura frente a las obligaciones emergentes del SIDH. En este sentido, la historia jurisprudencial exhibió una marcada tendencia a la protección del principio de jerarquía constitucional, y el consecuente auto-reconocimiento de la CSJN como máximo órgano jurisdiccional.

Un cambio importante en dicho paradigma jurídico tuvo lugar a partir de la reforma constitucional de 1994. La concesión de jerarquía constitucional a un número importante de instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos la CADH, permitió una apertura de suma importancia hacia el cumplimiento de las obligaciones internacionales, especialmente de aquellas emergentes del SIDH. Sin embargo, la CSJN ha presentado grandes inconstancias respecto del reconocimiento de la obligatoriedad de las sentencias de la Corte IDH, a pesar de que actualmente dicha obligación deriva tanto de la autoridad de un tratado internacional, como de una cláusula que posee la máxima jerarquía dentro del ordenamiento jurídico argentino.

En virtud de los vaivenes de la jurisprudencia, resulta difícil predecir si la CSJN terminará consolidando la postura que reconoce que, en materia de derechos humanos, el último intérprete jurídico ya no es la propia CSJN, sino la Corte IDH. En particular, esta posibilidad puede vislumbrarse no sólo en el precedente “Espósito”, sino también en la mencionada postura del juez Zaffaroni en el caso “Maza” (ARGENTINA, Maza, Ángel E., 2009b, párr. 8), al priorizar la implementación de la CADH por sobre la Constitución, en virtud de una interpretación pro homine de los derechos en juego.

Como fue expresado al inicio de este trabajo, el mayor déficit que actualmente presenta el SIDH, es el incumplimiento por parte de los tribunales nacionales de la obligación de juzgar a los responsables por violaciones de los derechos humanos, y el Estado Argentino no es la excepción. El único modo que cabe vislumbrar a fin de superar esta situación, sería que la propia CSJN abandonara posturas como la adoptada frente a la condena argentina en el caso “Bueno Alves”, retomando la doctrina sentada con el dictado de la sentencia “Espósito” frente a la condena en “Bulacio” .

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Notas

1. Puede discutirse si la obligación impuesta por la Corte IDH, en este caso, se trató estrictamente de proceder a una reforma legislativa. Ciertamente, no se estableció la obligación de modificar una norma específica, sino que el Tribunal aceptó el acuerdo de las partes de constituir una instancia de consulta con el objeto de evaluar una posible reforma normativa (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Bulacio v. Argentina, 2003, párr.144).

2. Mediando el año 2011, la Corte IDH todavía no ha emitido pronunciamiento alguno acerca de la supervisión de cumplimiento de este caso.

3. Otro argumento empleado por el Tribunal en el caso, se refirió al entendimiento de los tratados internacionales como actos federales complejos, dada la intervención tanto del Poder Ejecutivo, como del Poder Legislativo, en su celebración. En virtud de ello, sostuvo que su derogación por parte de uno sólo de dichos poderes implicaría una vulneración de las facultades constitucionalmente conferidas.

4. Los instrumentos enumerados son: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño.

5. Ello ha ocurrido, en el año 1997, con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y, en el año 2003, con la Convención de Naciones Unidas sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.

6. En este sentido, los magistrados Petracchi y Fayt han afirmado que similar entendimiento debe predicarse respecto de la doctrina sentada por el Comité de Derechos Humanos y por el Comité contra la Tortura, dado que son los respectivos órganos de contralor del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (ARGENTINA, Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros, 2009a, párr. 5).

7. Puede entenderse que tuvo lugar cuando el juez Vázquez -quien había sido el primero en sostener la primacía de la Constitución por sobre los tratados de igual jerarquía (ARGENTINA, Méndez Valles, Fernando c/ A. M. Pescio S.C.A., 1995b)-, adoptó la opinión ya sostenida por cuatro magistrados en 1996. Ello permitiría sostener la conformación de una mayoría de 5 jueces con idéntico entendimiento de la cláusula del artículo 75 inciso 22. Sin embargo, el juez Vázquez volvería a sostener la primacía normativa de la Constitución en el año 2004, al dictarse el caso “Arancibia Clavel” (ARGENTINA, Arancibia Clavel, Enrique Lautaro y otros, 2004a).

8. Una opinión contraria podría entreverse en el pronunciamiento de la CSJN en el caso “Felicetti” (ARGENTINA, Felicetti, Roberto y otros, 2000, párr. 10), en el cual se dejaría entender que la primera parte de la Constitución posee una jerarquía superior a los tratados de rango constitucional y a la segunda parte de la Constitución, atribuyéndose a esta última y a los tratados la misma jerarquía.

9. Es dable resaltar que la posibilidad de que se decrete la nulidad de una cláusula modificada por la Convención Constituyente, dista de ser un mero ejercicio hipotético. Ello tuvo lugar en el año 1999, cuando la CSJN entendió que la Convención Constituyente se había extralimitado en sus funciones (ARGENTINA, Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional, 1999).

10. La mencionada disidencia del juez Belluscio sería luego sostenida por el juez Fayt desde su disidencia en el caso “Arancibia Clavel” (ARGENTINA, Arancibia Clavel, Enrique Lautaro y otros, 2004a, párr. 15, 24, 32). Asimismo, podría entenderse que los jueces Zaffaroni y Highton han aplicado un criterio similar en su voto conjunto en el mismo caso, al encontrar una colisión entre la Constitución y un tratado de rango constitucional y optar por no aplicar este último (ARGENTINA, Arancibia Clavel, Enrique Lautaro y otros,2004a, párr. 22, 33).

11. Especialmente, ello surge de las opiniones de los jueces Petracchi (ARGENTINA, Simón, Julio Héctor y otros, 2005, párr. 24), Zaffaroni (ARGENTINA, Simón, Julio Héctor y otros, 2005, párr. 26), y Highton (ARGENTINA, Simón, Julio Héctor y otros, 2005, párr. 29).

12. Asimismo, la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte IDH ha sido empleada por el magistrado Petracchi, a modo de justificación del cambio de posturas anteriormente sostenidas, en particular su rechazo a la concesión de la extradición de un criminal de guerra nazi (ARGENTINA, Arancibia Clavel, Enrique Lautaro y otros, 2004a, párr. 22- 23) y la convalidación de la ley de obediencia debida (ARGENTINA, Simón, Julio Héctor y otros, 2005, párr. 13-14, 30).

13. Ello puede observarse en el voto conjunto de los jueces Zaffaroni y Highton en el caso “Arancibia Clavel (ARGENTINA, Arancibia Clavel, Enrique Lautaro y otros, 2004a, párr. 28); en el voto del juez Zaffaroni en “Simón” (ARGENTINA, Simón, Julio Héctor y otros, 2005, párr. 27); y en el voto del juez Lorenzetti en el mismo fallo (ARGENTINA, Simón, Julio Héctor y otros, 2005, párr. 19).

14. Principalmente, en el voto de la jueza Highton en el caso “Simón” (ARGENTINA, Simón, Julio Héctor y otros, 2005, párr. 22).

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Damián A. González-Salzberg

Damián A. González-Salzberg es abogado (UBA, Argentina), con maestría en Administración Pública y Políticas (Universidad de York, Reino Unido), y en Relaciones Internacionales (IBEI, España). Ex-asesor Legal del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Estado Argentino. Actualmente es Candidato Doctoral en la Universidad de Reading, School of Law. 

Email: dags161@yahoo.com.ar

Original en Español.

Recibido en julio de 2011. Aceptado en octubre de 2011.